JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: ABG. TERLIA CHARVAL
DEFENSA: ABG. FERNANDO PEREZ
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado: DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, de Nacionalidad Venezolana, natural de Caracas, nacido el 11-09-1984, edad 27 años, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.610.178, de profesión u oficio: Ayudante de Mecanica, hijo de XIOMARA JIMENEZ (v) y de WILLIANS GUEDEZ, residenciado en: Urbanización Mopia, vereda N° 24, Casa N° 24, Santa Teresa, Municipio Independencia, Estado Miranda, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19-06-2006 el Tribunal Tercero de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, a quien el Fiscal 8vo° Auxiliar del Ministerio Público lo acusó por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Vigente para las época: por ser la persona que en fecha 09 de Mayo del 2004, siendo aproximadamente las 3:25 horas de la tarde, encontrándose de servicio los funcionarios agentes DAVID SEGURA Y JULIO ROJAS, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda de Rio Chico, realizaban patrullaje por la calle Colon de Rio Chico, Estado Miranda adyacente al Restaurant la Criolla y la casa N° 259, cuando se acerca la testigo MILAGROS JOSEFINA BENITEZ CASTRO, manifestándoles que perseguía a un sujeto (Imputado DERGUIN ALFREDO GUEREZ JIMENEZ) de contextura media, moreno, pelo corto, Pincho, con Blue Jeans y camisa azul, portando arma de fuego, que había apuntado a la cabeza bajo amenaza de muerte a su madre victima MAXIMILIANA CASTRO DE BENITEZ, para despojarla de una cadena de oro, en la casa N° 259, en presencia de los testigos JENNYDE MERCEDES BATISTA BENITEZ y que este sujeto acaba de huir en un vehículo marca malibu, color oscuro con dos sujetos mas que le hacían esperar (IMPUTADOS JULIO RAMON VILLEGAS MACHADO Y JESUS MANUEL FLORES), tomando dirección hacia la intercomunal de Rio Chico, por lo que se inicia la búsqueda del vehículo avistándolo en la entrada del barrio madre nueva de la carretera de San José de Rio Chico, donde lo interceptan y mandan a salir al sujeto que conducía con la mano arriba (Imputado JULIO RAMON VILLEGAS MACHADO) y a los otros dos sujetos (Imputado DERGUIN ALFREDO GUEREZ JIMENEZ Y JESUS MANUEL FLORES) que estaban en la parte trasera del vehículo, localizando en la parte de abajo del asiento trasero den vehículo, un arma de fuego tipo revolver plateado calibre 38 marca Smith and wasson, quedando retenidos por esto los imputados DERGUIN ALFREDO GUEREZ JIMENEZ, JULIO RAMON VILLEGAS MACHADO Y JESUS MANUEL FLORES, realizándose posteriormente el día 12-05-2004 un reconocimiento en rueda de individuos ante el Tribunal 3 de Control del Estado Miranda, (Extensión Barlovento) donde participaron las testigos MILAGROS JOSEFINA BENITEZ CASTRO Y MERCEDES BATISTA BENITEZ, reconociendo al imputado DERGUIN ALFREDO GUEREZ JIMENEZ, como la persona que le puso un arma de fuego en la cabeza bajo amenaza de muerte a la victima MAXILIMILIANA CASTRO BENITEZ, para quitarle la cadena de oro..…
Por su parte el Juzgado Tercero de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Vigente para las época, y ordenó la apertura del juicio oral y público.

El artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado: DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena por la cual fue acusado.
Vista la exposición del acusado: DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Vigente para las época, ello en aplicación del artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD

En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, por el delito de: ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Vigente para las época, el cual establece una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, , pero en virtud que el acusado no registra antecedentes penales es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la Pena aplicar quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION y por cuanto el mismo se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESE DE PRISION de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de: SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO tipificado en el artículo 278 del Código Penal Vigente para las época, el cual establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN y en aplicación de la regla establecida en el artículo 37 de la Norma Sustantiva Penal, la pena normalmente aplicable para el referido delito sería de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, , pero en virtud que el acusado no registra antecedentes penales es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del Código Penal, la Pena aplicar quedaría en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION y por cuanto el mismo se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se hace la rebaja de un 1/3 lo cual sería UN (01) AÑO DE PRISION de la pena aplicable, quedando una pena a aplicar de: UN (01) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, al pena aplicar del delito seria la mitad, en consecuencia la pena aplicar seria de DIEZ (10) MESES DE PRISION, por lo que en definitiva se condena al ciudadano DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Vigente para las época.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: DERGUIN ALFREDO GUEDEZ JIMENEZ, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de: SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 460 Y 278 ambos del Código Penal Vigente para las época, todo de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de la condena. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los Tres (03) días del mes de Julio de 2013. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ DE JUICIO,
FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

YELITZA SUAREZ
1U-221-06