JUEZ: DR. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION,
VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y LESIONES GRAVES
FISCAL: 29°, ABG. TERLIA CHARVAL.
DEFENSA: ABG. GILBERTO JOSE ABREU
SECRETARIA: ABG. YELITZA SUAREZ

Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del acusado JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 06-10-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de Aida Linares (v) y INDICA NO CONCOER A SU PAPA, residenciado en José Félix Rivas, Municipio sur, casa número 72, teléfono: 0212.251.79.70, estado Miranda, titular de la cédula de identidad N° V-20.221.295, quien solicito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal Segundo de Control llevó a cabo la audiencia preliminar seguida en contra del acusado JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, a quien la Fiscalía 8° del Ministerio Público lo acusó por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, por ser la persona que en fecha 20 julio de 2012, fuera aprehendida flagrantemente por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Brión del estado Miranda, aproximadamente a las 8:00 horas de la mañana, en el Conjunto Residencial Costa Dorada al lado de Marino Sojo, vía Curiepe Municipio Brión del estado Miranda, por cuanto momentos antes el hoy imputado se había apersonado a la dirección antes mencionada portando un arma blanca de las denominadas Navajas, y bajo amenazas de muerte sometió a la ciudadana Ron Damarys Mercedes tomándola por el cuello y halándola del cabello para que la misma le abriera la puerta, el mismo solicitando le diera el dinero, asimismo el ciudadano Luis acuña abrió la puerta y es cuando Junior Ramón Linares Márquez logra entrar a la conserjería y hoy imputado le propino una del lado izquierdo de la espalda, cayendo al piso, siendo traslado posteriormente al Hospital General de Higuerote. Donde le fue diagnosticado por la Dra. Yusmari Pinto, Herida a nivel Hemitorax izquierdo por arma blanca…
Por su parte el Juzgado Segundo de Control luego de oír la exposición de las partes admitió la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

El artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite al acusado en la fase de juicio acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, razón por lo cual el acusado JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, solicito a este Tribunal Unipersonal la aplicación de dicho procedimiento, admitió los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena dado por el Juez de Juicio en la Apertura del Juicio Oral y Público, de conformidad con la facultad que le otorga la Ley Adjetiva Pena.
Vista la exposición del acusado JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio procede a CONDENARLO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que ha imponerse al ciudadano JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, por el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS de PRESIDIO, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DIEZ (10) AÑOS de PRESIDIO, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio lo cual seria de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, quedando la pena a aplicar seria de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) de PRESIDIO, pero en aplicación al artículo 82 del Código Penal por tratarse de un delito frustrado se le debe hacer la rebaja de un tercio de la pena a aplicar por lo que la rebaja seria de DOS (02) AÑOS, DOS (02) Y VEINTE (20) DIAS, por lo que la pena a aplicar es de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRESIDIO, VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de DOCE (12) MESES de PRISION, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio lo cual seria de SEIS (06) MESES de PRISION, quedando la pena a aplicar seria de DOS (02) MESES de PRISION, ahora bien considerando que el artículo 88 del Código Penal indica que se deberá aplicar pena más grave más la mitad de la otras penas quedando así la pena a aplicar de CUATRO (04) MESES de PRISION, y por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, prevé una pena de OCHO (08) A VEINTE (20) MESES de PRISION, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, la pena normalmente aplicable para el referido delito seria de CATORCE (14) MESES de PRISION, pero tomando en consideración que el acusado se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, la rebaja de un tercio lo cual seria de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISION, quedando la pena a aplicar seria de CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS de PRISION, pero en virtud de que estaos en presencia de un concurso real de delito la pena a aplicar seria de DOS (02) MESES Y VEINTE (20) DIAS de PRISION, lo cual quedaría la pena a aplicar en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION. ASI SE DECLARA.
En el presente caso, el Legislador ordena, según lo contempla el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en consecuencia en CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JUNIOR RAMON LINARES MARQUEZ, plenamente identificado al comienzo de la presente acta, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y TRES (03) MESES de PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. SEGUNDO: Igualmente se CONDENA al ciudadano a cumplir con las penas accesorias a la de Prisión establecida en el artículo 16 del Código Penal, esto es Inhabilitación Política por el tiempo de condena, y Sujeción a la Vigilancia por una quinta parte de la pena una vez este termine. TERCERO: Se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Miranda extensión Barlovento. En Guarenas a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO,

DR. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA,

ABG. YELITZA SUAREZ

1U-1276-13