JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
ACUSADO: HERNANDEZ ANGEL RICARDO
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE GUERRA.
FISCAL: ABG. OMAR JIMENEZ.
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO FLORES

Visto el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO FLORES en su carácter de Defensor Público del acusado HERNANDEZ ANGEL RICARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.384.576, respectivamente; mediante el cual solicita la revisión y sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; que le fuera impuesta a su defendido por el Juzgado Primero de Control, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2009; este Tribunal a fin de decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2009, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso al ciudadano HERNANDEZ ANGEL RICARDO, antes identificado, la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, tal como se evidencia de los autos.
SEGUNDO: Cursa a los autos, escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO FLORES en su carácter de Defensor Público del acusado JOSE GREGORIO FLORES Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.384.576, respectivamente; mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta a su defendido en fecha 22 de septiembre de 2009.
Ahora bien, analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, así como el escrito presentado por la defensa, se evidencia que el Defensor Público al realizar la solicitud de revisión de la privación judicial preventiva de libertad, fundamentando la misma en lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también fundamenta su solicitud en el hecho que su defendido se ha mantenido privado de su libertad desde el día 22 de septiembre de 2009; sin que se la haya realizado el juicio oral y público y que debe hacerse extensiva la Medida Cautelar decretada a favor del ciudadano HERNANDEZ ANGEL RICARDO a su defendido también... en este sentido bien observa este Juzgador que efectivamente desde el día 22 de septiembre de 2009 hasta el día de hoy a transcurrido el lapso de Tres (03) años y Siete (07) Meses, en que fue dictada la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano HERNANDEZ ANGEL RICARDO, siendo de esta manera lo procedente y ajustado a derecho sustituir la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano HERNANDEZ ANGEL RICARDO, por una Medida Cautelar Menos Gravosa de las contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto que devenguen en su conjunto un salario igual no menor de 60 unidades Tributarias en su conjunto y una vez cumplido dicho requerimiento deberá presentarse cada (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de SEPTIEMBRE de 2009, al acusado HERNANDEZ ANGEL RICARDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 21.384.576, respectivamente; y en su lugar ACUERDA SUSTITUIR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera impuesta por el Juzgado Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 22 de Septiembre de 2009, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenidas en el articulo 242 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la Presentación de Dos (02) Fiadores que en su conjunto que devenguen en su conjunto un salario igual no menor de 60 unidades Tributarias en su conjunto y una vez cumplido dicho requerimiento deberá presentarse cada (30) días ante la Oficina de Presentación de Imputados llevada por el Alguacilazgo de esta Extensión del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y de igual forma debe presentarse a los actos del procesos que le sean fijados. Todo conforme con lo previsto en el artículo 230,242, 264, 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, anótese en el Libro Diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. YELITZA SUAREZ
Exp. 1U-1323-13
FJL/