REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2661-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: GUILLERMO GUAITA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA.

DEFENSA: Abg. CARMEN MORALES, Pública.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 27-07-13, siendo aproximadamente las 5:15 p.m, en la Calle Democracia específicamente por donde esta la Casa de la Cultura de Cúpira, cuando el Oficial JOEL TAPISQUEN, adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, se encontraba en servicio de patrullaje, en compañía del oficial RICHARD ALVARES, y los oficiales auxiliares CARPIO MAXIMO y WUILMER RIVAS, por la calle democracia específicamente por donde está la casa de la cultura de Cúpira, los abordó una ciudadana de nombre ROSAURA GUAITA, quien les informó que los dos ciudadanos que iban caminando eran quienes habían robado y golpeado a su abuelo días antes en una finca de su pertenencia ubicada en el Sector Pedeca por lo que se detuvieron cerca de los mismos y procedieron a dialogar con ellos y fue cuando uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA tomó un palo e intentó agredirlos físicamente y de igual manera lo hizo el otro ciudadano, quien se abalanzó hacia ellos con intención de agredirlos por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para repeler la acción, logrando neutralizarlo, para luego esposarlos, siendo trasladados hasta el centro de coordinación central de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda donde quedaron identificados como JOSE RAFAEL OCHOA FLAMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.883.295, de 31 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GUAITA.

DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

De seguidas este Tribunal, verifica que se encuentren acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, en relación a los hechos expuestos por el Ministerio Público, y a la precalificación esgrimida en contra del adolescente imputado, siendo que cursa en actas, los siguientes elementos de convicción, los cuales se organizan en orden cronológico para su mejor comprensión, siendo los siguientes elementos de convicción, 01.- Denuncia Común de fecha 18-07-13, interpuesta por la víctima ciudadano GUILLERMO GUAITA, en la Sub-Delegación San José de Barlovento del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserta al folio diez (10) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que el día 17-07-13, a las 02:00 horas aproximadamente, tres (03) sujetos desconocidos, quienes bajo amenaza de muerte entraron a su finca y lo despojaron de un (01) Arma de Fuego Tipo Escopeta Calibre 16mm, Marca Wim Chester, una (01) Moto Sierra Marca Stell, una (01) Desmalezadora Marca Titán, Un (01) taladro de mano, un (01) reloj, valorado todo en 30.000,00 BsF. Contestando a preguntas formuladas que sospecha de varios sujetos que son del Sector el Pegón, ya que es una banda que se dedica a robar fincas por todo el Sector. Que sumado al elemento de convicción 02.- Inspección Técnica s/n, de fecha 18-07-13, suscrita por los funcionarios Detectives ENZO ESPINOZA y ANTONIO BURGOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento del estado Miranda, practicada en: Sector Pereca, calle principal, Finca Quebrada de Palma, Municipio Pedro Gual, estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que se trata de un sitio del suceso denominado cerrado, correspondiente a una Finca, no localizando ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumados al elemento de convicción 03.- Experticia de Avalúo Prudencial, a los objetos hurtados, de fecha 18-07-13, practicada por el funcionario Detective ENZO ESPINOZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San José de Barlovento. Inserta al folio catorce (14) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que las piezas sometidas a la experticia tales como un (01) Arma de fuego, Tipo Escopeta, Marca Win Chester, calibre 16mm, tiene un valor de 8.000,00 bolívares, una (01) Motosierra, Marca Stell, tiene una valor de 6.000,00 bolívares, una (01) Desmalezadora, Marca Titán, tiene un valor de 8.000,00 bolívares, un (01) taladro de mano, tiene un valor de 6.000,00 bolívares, un (01) reloj de pulsera para caballero, tiene un valor de 2.000,00 bolívares. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial de fecha 27-07-13, suscrita por el funcionario Oficial JOEL TAPISQUEN adscrito a la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda, inserta al folio cuatro (04) de la causa, en la cual se deja constancia entre otras cosas que siendo las 05:15 horas de la tarde, cuando se encontraba en servicio de patrullaje, en compañía del oficial RICHARD ALVARES, y los oficiales auxiliares CARPIO MAXIMO y WUILMER RIVAS, por la calle democracia específicamente por donde está la casa de la cultura de Cúpira, los abordó una ciudadana de nombre ROSAURA GUAITA, quien les informó que los dos ciudadanos que iban caminando eran quienes habían robado y golpeado a su abuelo días antes en una finca de su pertenencia ubicada en el Sector Pedeca por lo que se detuvieron cerca de los mismos y procedieron a dialogar con ellos y fue cuando uno de ellos conocido como IDENTIDAD OMITIDA tomó un palo e intentó agredirlos físicamente y de igual manera lo hizo el otro ciudadano, quien se abalanzó hacia ellos con intención de agredirlos por lo que se vieron en la necesidad de utilizar la fuerza pública para repeler la acción, logrando neutralizarlo, para luego esposarlos, siendo trasladados hasta el centro de coordinación central de la Policía del Municipio Pedro Gual del Estado Miranda donde quedaron identificados como JOSE RAFAEL OCHOA FLAMEZ, titular de la cédula de identidad V-18.883.295, de 31 años de edad, y IDENTIDAD OMITIDA, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumados al elemento de convicción 05.- Acta de Entrevista de la ciudadana ROSAURA GUAITA, rendida el 27-07-13, en la Policía del Municipio Pedro Gual, inserta al folio cinco (05) de la causa, en la cual expuso entre otras cosas que hace como 09 días aproximadamente unos ciudadanos se metieron en la casa de su abuelo GUILLERMO GUAITA ubicada en el Sector de Pedeca Municipio Pedro Gual, golpearon brutalmente a su abuelo y se llevaron 01 Escopeta, 01 Planta de Luz, 01 Bomba de Agua, 01 Motosierra, 01 Limpia Grama, 01 Taladro y varios machetes, que el día 27-07-13, a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraban todos reunidos en la casa de su abuela de nombre JERTRUDIZ MERECUANE y su abuelo vio pasar a dos ciudadanos y les dijo que ellos eran quienes se habían metido a su casa y lo habían golpeado y robado, en ese momento iba pasando una unidad de la Policía Municipal los detuvieron y le dijeron que los ciudadanos que se encontraban a pocos metros de la casa de su abuela fueron quienes robaron a su abuelo días pasados en el sector de Pedeca, los funcionarios se dispusieron a dialogar con los ciudadanos y ellos tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios e intentaron agredir a los funcionarios con un palo. Luego los funcionarios los detuvieron y trasladaron hasta su comando. Ahora bien, con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se desprende la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, como lo es el delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GUAITA, precalificación que es acogida por este Juzgado, siendo de carácter provisional por cuanto puede variar en el curso de la averiguación penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputa, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe concurrir al sitio de los hechos. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Director de la Policía del Municipio Pedro Gual, estado Miranda. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano GUILLERMO GUAITA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) día del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.





























CAUSA N° 1C-2661-13.
AMCS/MVHM.