REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 1C-2662-13

JUEZ: ANA MILENA CHAVARRIA S.
SECRETARIA: MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.
FISCAL: Dra. ANA CONSUELO OLIVER ORTEGA, Décima Octava Especializada del Ministerio Público.

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA.

IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA

DEFENSA: Abg. Dra. JEDALY VARGAS MILLAN, Privada.


DE LOS HECHOS

Realizada como fue la audiencia de presentación del imputado, en donde el Ministerio Público, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del referido adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “c.e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal observa:

Dio origen a la presente causa el hecho acaecido el 27-07-13, siendo aproximadamente las 11:00 a.m, en la Vía los Canales, Calle Principal Puerto Caribe, Río Chico Municipio Páez, cuando la niña IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien la chupo en el cuello tocándole los glúteos, hechos que fueron denunciados por la ciudadana Lila Ruiz, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, motivo por el cual fue aprehendido el adolescente en mención y colocado a la orden del Ministerio Público.

Por los hechos antes expuestos el Ministerio Público le imputo al adolescente ut supra referido, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA.



DEL DERECHO

Realizada como fue la audiencia oral en este Tribunal en presencia de todas las partes, cumpliéndose con las garantías constitucionales y procesales, para oír al imputado, al respecto se observa:

El artículo 373 eiusdem, dispone lo siguiente:

“El aprehensor… pondrá al aprehendido a aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien... lo o la presentará ante el Juez o Jueza de control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal…”. (Subrayado y negrillas nuestras).

El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, quien ha precalificado los hechos expuestos, en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, el cual le fue imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se observan, que cursan en actas los siguientes elementos de convicción traídos al proceso, siendo los siguientes: 01.- Acta de Denuncia común interpuesta por la ciudadana RUIZ LILA, el 28-07-13, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de la causa, en la cual entre otras cosas expuso que comparecía a denunciar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que el día de hoy, aproximadamente a las 11:00 a.m, agarro a su nieta IDENTIDAD OMITIDA y le chupo el cuello, y la tocó por todo el cuerpo, ella se encontraba con su abuela materna en Vía los Canales, Calle Principal Puerto Caribe, Río Chico, Municipio Páez. Que sumado al elemento de convicción 02.- Declaración de la víctima ante este Juzgado la niña IDENTIDAD OMITIDA, en la cual expuso: Mi abuela estaba limpiando y entonces él me dijo (REFIRIENDOSE AL IMPUTADO), vamos a pasear, yo salí, el agarro y nos fuimos por el Parque y me llevo por el edifico que esta cerca de la conserjería, él agarro y me empezó a chupar el cuello, me tocó las nalgas, entonces en eso me llamó la abuela y por eso él me dejo, baje y entonces me senté allá en la conserjería, me puse a hablar con la muchacha de allá y mi tía fue y me dijo que tenía en el cuello, entonces mi tía le dice a mi abuela que era un chupón, mi abuela me pregunto y yo no le dije nada, de allí nos fuimos para la casa, mi mamá me pregunto y yo tampoco le dije nada, mi tía me pregunto en la casa y yo le dije lo que había pasado. A preguntas del Ministerio Público, contestó: La persona que me tocó se llama IDENTIDAD OMITIDA, él era amigo mío, a él lo conozco desde la semana pasada que él vino, era primera vez que me hacía eso, aparte de hacerme eso en el cuello, me tocó las nalgas, yo no le dije nada a nadie, porque tenía miedo que me pegaran o me regañaran, él me amenazó si decía algo, la primera persona que yo le dije lo que paso fue a mi tía MERCEDES. A preguntas de la defensa privada, contestó: Yo lo conozco desde el año pasado, siempre hemos jugado justos, cuando estaba en la conserjería me despedí chao, los hechos ocurrieron el sábado eran como las 12:00 del medio día. A preguntas de Tribunal, respondió: La muchacha con la que me senté a hablar ese día en la conserjería se llama KARLA, es una señora tiene como 30 años, ella vive en la consejería, si conozco a la familia de IDENTIDAD OMITIDA, ellos viven en los Canales, los abuelos de él son mis padrinos, ellos se llaman Sr. VARGAS y la Sra. MIGDALIA, él vive en el Cangrejal, no he escuchado si él ha hecho esto con otros niños. Él no me amenazó solamente me estaba llamando para subir porque me iba a decir algo. Es todo”. Que sumado al elemento de convicción 03.- Solicitud de atención psicológica requerida mediante oficio 9700-305-1172, de fecha 28-07-13, por el Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, a la niña IDENTIDAD OMITIDA. Inserto al folio nueve (09) de la causa. Que sumado al elemento de convicción 04.- Acta Policial, de fecha 28-07-13, suscrita por la funcionaria Detective SANXHEZ FRANCIS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserta al folio diez (10) de la causa, en donde se dejó constancia entre otras cosas que prosiguiendo con las investigaciones, se traslado en compañía del funcionario Detective YOULMAL PANACUAL, hacia la Vía Los Canales, calle principal, Sector el Cangrejal, casa de ladrillos sin número, Municipio Páez, estado Miranda, con la finalidad de ubicar e identificar al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el referido sector, procedieron a realizar varios llamados a la vivienda, siendo atendido por el adolescente requerido por la comisión, quedando identificado de la siguiente manera IDENTIDAD OMITIDA, a quien le manifestaron el motivo de su presencia, informando el mismo conocer de los hechos que se le investigan, no teniendo inconveniente alguno en acompañarlos hasta la sede del despacho, quedando a la orden de la fiscalía 18 del Ministerio Público. Que sumado al elemento de convicción 05.- Inspección Técnica Nº 253, de fecha 29-07-13, suscrita por los funcionarios Detectives PANACUAL YOULMAL y SANCHEZ FRANCIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San José de Barlovento del Estado Miranda, practicada en: Conjunto Residencial Puerto Caribe, Municipio Páez, estado Miranda, inserta al folio trece (13) de la causa, en la cual entre otras cosas se dejó constancia que se trata de un sitio de suceso denominado abierto, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalístico. Que sumado al elemento de convicción 06.- Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-035-0583, practicado a la niña IDENTIDAD OMITIDA, el 29-07-13, por la Doctora NORKA RODRIGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento, inserto al folio catorce (14) de la causa, en el cual se dejó constancia entre otras cosas que en el examen se apreció una contusión equimotica a nivel de la cara lateral derecha del cuello, himen anular integro, sin signos de violencia genital y anal. Ahora bien, quien aquí decide estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se encuentran acreditados los dos supuestos o circunstancias objetivas previstas en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que constituyen el FUMUS BONI IURIS O FUMUS COMISSI DELICTI, determinándose la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Público, en consecuencia se acoge la precalificación dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 52, Exp. 04-2690, fecha 22-02-05, en los términos siguientes: “…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. Y ASI SE DECLARA.

Acreditado en actas los fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente en referencia, pueda ser autor o responsable del hecho que se le imputo, y no existiendo peligro de fuga, ni de obstaculización en la investigación en la búsqueda de la verdad, es por lo que SE ACUERDA, imponerle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual se le prohíbe concurrir al lugar de residencia de la víctima, lugar donde estudia la víctima, así como la prohibición de tener comunicación con la víctima y sus representantes mientras dure este proceso, medida que se dicta tomado en consideración el principio de inocencia y el estado de libertad, así como el principio de proporcionalidad, en virtud de las circunstancias que rodearon el caso en concreto. Siendo esta apreciación una facultad discrecional del Juzgador al momento de imponer las medidas cautelares, tal y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional Sentencia Nº 723, de fecha 15-05-01, expediente 01-0380, que es “…Ahora bien, la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3º de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, eiusdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”. Líbrese Boleta de Egreso, dirigida al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San José de Barlovento. Y ASI SE DECLARA.

Se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haberlo solicitado así el Ministerio Público, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al disponer que el Ministerio Público, deberá investigar, es decir, estando facultado es imperativo efectuar la investigación, para hacer constar los hechos y circunstancias útiles para la ejercicio de la acción penal, debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justa aplicación del derecho, para dar cumplimiento al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, con Sede en Guarenas, Sección Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE DECRETA LA APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: SE DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION, previsto en el artículo 259 Encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literales “e.f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,


ANA MILENA CHAVARRIA S.
LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA,


MARIA VERONICA HIDALGO MOYA.






















CAUSA N° 1C-2662-13.
AMCS/MVHM.