REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 11 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2013-013057


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.y la ABG. ONEIDA DEL VALLE MENDOZA SILVA, Fiscal Auxiliar 25° del Ministerio Público.-

IMPUTADO: YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO Y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.088.109 y V-15.160.020 respectivamente

DEFENSA: ABG. JORGE ALBERTO BETANCOURT FERNANDEZ, ZONIA YAMILET RINCON SALMERON Y LUIS ANTONIO OCHOA, (Defensa Privada)


Realizada como fuera en fecha 04 de julio de 2013, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-013057, seguido en contra de los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad N° V-18.088.109 y V-15.160.020 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:


Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar a los aprehendidos, quienes suministraron los siguientes datos personales: 1.- YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.020, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26/11/1980, de 32 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Funcionario del CICPC, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Rosa carmen Zambrano de García (V) y Yul Gregorio García (V), residenciado en: Santa Teresa Urbanización dos laguna, calle 13, sector 01, casa 9, Municipio Independencia del Estado Miranda, Teléfono: 0424-284.53.06 2.- ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.088.109, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 11/02/1988, de 25 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Funcionario del CICPC, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Elisa Peraza de Olivero (V) y Orlando Olivero (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, sector el Habanero, casa 21-70, Municipio Independencia. Teléfono: 0414-110.91.15.

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución Nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, cursa en autos acta policial de fecha 02-07-2013, en la cual los funcionarios adscritos a la Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes señalan que en el día 02 de Julio de año 2013, aproximadamente a las 03:45 horas de la tarde se presentó en ese comando operativo el ciudadano SERRANO YANEZ ORLANDO MANUEL, manifestando que los presuntos funcionarios continuaron comunicándose con el, exigiéndole la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 bsf), por lo que salió la comisión al mando de siete (07) efectivos militares, S/1 TREJO VILLEGAS NELSON, titular de la cédula de identidad V-17.872.058, S/1 LOPEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.198.252, S/1 GELVEZ PAIPILLA WILSON, titular de la cédula de identidad Nº V-16.779.651, S/1 FERNANDEZ MAURICIO JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 17.247.203, S/2 NARANJO TORREALBA JESÚS, titular de la cédula de identidad Nº 21.000.763, S/2 GUTIERREZ RODRIGUEZ JOSE, titular de la cédula de identidad Nº 19.572.385, S/2 JUAREZ SUAREZ ANDROMAR, titular de la cédula de identidad Nº 21.056.187, en vehiculo Militar marca: Toyota, modelo Tacoma, color Blanco, placa GNB21063, con destino de la avenida principal del Paraíso, específicamente en la entrada hacia el sector La Tortuga, Santa Teresa, Municipio Independencia, estado Miranda, una vez en el lugar se desplegó la comisión en todos los alrededores del talles perteneciente al ciudadano SERRANO YANEZ ORLANDO MANUEL, titular de la cédula de identidad Nº V-5.518.038, lugar donde se haría la entrega del dinero acordado por la partes, posteriormente se le dieron instrucciones verbales a la víctima, manifestándole la forma en la cual se haría la entrega del dinero, velando por la seguridad de la misma, aproximadamente a las 5:10 horas de la tarde se presentó en las afueras del taller una (01) patrulla la cual se pudo distinguir debido a las letras alusivas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y letras de color negro, las cuales indicaban Investigación de Homicidios, seguidamente el ciudadano antes mencionado le informó al CAP. TORRES HERNANDEZ JOSÉ MARCELINO, titular de la cédula de identidad Nº 15.187.235, haber recibido una llamada telefónica desde el numero abonado (0414-9073614) donde los presuntos extorsionadores manifestaron a la victima que se encontraban a las afueras del taller y que no se bajarían del vehículo, por tal motivo el mencionado efectivo informó rápidamente a la víctima que saliera y entregara el paquete a los funcionarios en el vehículo, una vez que la víctima hace entrega del paquete contentivo del dinero el cual simulaba la cantidad del monto exigido por los presuntos funcionarios extorsionadores, los efectivos del Grupo Antiextorsión y Secuestro Miranda, interceptaron a los presuntos extorsionadores dándole la voz de alto, identificándose como efectivos militares adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Miranda, de la Guardia Nacional, una vez que la comisión neutralizó a los presuntos extorsionadores, el S/1 LOPEZ JOSE ALBERTO, titular de la cédula de identidad Nº 19.198.252, detiene un (01) vehiculo tipo moto y un (01) vehículo particular de los cuales pidió a colaboración a dos (02) ciudadanos que se encontraban a bordo, pidiéndole que cumplieran funciones en calidad de testigos, estos ciudadanos quedaron identificados como WILFREDO RONDÓN HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 15.646.536 y CARLOS EDUARDO HEVIA MANAGUA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.687.399, en presencia de los mismos se realizó la inspección corporal donde se le incautó un (01) sobre de manila color amarillo, donde al abrirlo que supo visualizar cortes de papel periódico y Dos (02) billetes de la denominación de veinte (20. Bsf) signados con los seriales Nº T86010520, M68656229, dos billetes de la denominación de diez (10 bsf) bolívares fuertes signados con los seriales Nº L51475023, Q69754007, los cuales simulaban la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000 bsf), dinero exigido por los presuntos extorsionadores, mencionados funcionarios quedaron identificados como ADOLFO JOSE OLVEROS PERAZA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.088.109, de nacionalidad venezonalo, de estado civil soltero, perteneciente al eje de homicidios de (CICPC) Valles del Tuy, ocupando el cargo de detective de esa dependencia… y YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.160.020, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, perteneciente al eje de homicidios de (CICPC) Valles del Tuy, ocupando el cargo auxiliar administrativo… a los mismos se le incautó un (01) vehiculo tipo patrulla, modelo DIMAX (Isuzu, placa A68AA40, color blanco, serial de carrocería MPAER33080T1O3843, una pistola marca Beretta, modelo 90TWO, serial TX22291, calibre 9mm, un (01) cargador de Beretta, contentivo de diez (10) cartuchos sin percutir, un (01) teléfono marca AVIO401, código AAR1234H497, serial IMEI 358015043751748, batería modelo AVIO401, código 120708, Sim card de la empresa telefónica Movistar, serial Nº DC120407WMGQA08722, Sin Crad de la empresa telefónica movistar, serial Nº 895804420008057732, un credencial del (CICPC) signada al ciudadano ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, signada con el número 34488, una credencial asignada al ciudadano YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO, signada con el número 31410…”condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte de los supra mencionados y en consecuencia inicia un proceso en contra de los mismos; En consecuencia, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que dichos ciudadanos fueron detenidos presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal, este Tribunal consideró y califica como FLAGRANTE dicha aprehensión y así se declara.


Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.


Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.


De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión de los delitos EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 02-07-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.- Acta de Denuncia Nº CONAS-GAESM-SIP: 003-13, de fecha 01-07-2013, interpuesta por el ciudadano SERRANO YANEZ ORLANDO MANUEL (f.4 y 5)
2.- Acta Policial del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando San Francisco de Yare de la Guardia Nacional Bolivariana (f. 6)
3.-Acta de ampliación de denuncia Nº CONAS-GAESM-SIP: 003-13, de fecha 01-07-2013, interpuesta por el ciudadano SERRANO YANEZ ORLANDO MANUEL (f.8 y 9)
4.- Acta Policial de Fecha 02-07-2013, del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando San Francisco de Yare de la Guardia Nacional Bolivariana (f. 10 al 12).
5.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano WILFREDO RONDÓN HERNANDEZ, ante del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando San Francisco de Yare de la Guardia Nacional Bolivariana fe fecha 02-07-2013 (f. 13 al 14).
6.-Acta de Entrevista tomada al ciudadano CARLOS EDUARDO HEVIA MANAGUA, ante del Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando San Francisco de Yare de la Guardia Nacional Bolivariana fe fecha 02-07-2013 (f. 15 al 16).
7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano SERRANO YANEZ ORLANDO MANUEL, ante el Comando Nacional Anti-Extorsión y Secuestro, Comando San Francisco de Yare de la Guardia Nacional Bolivariana (f. 17 al 19).
8.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.22)
9.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.23)
10.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.24)
11.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas (f.25)
12- Registro de Recepción y Entrega de Vehiculo (f.26)
13.- Registro de Novedades el Eje de Investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísicas (74 al 104)


Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación de los imputados, en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción.


Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fueron imputados los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, contempla una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado y finalmente a la presunción de que los imputados influirán sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en sus contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal, y así se declara.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión de los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado, vale decir, la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 con el agravante del articulo 10 numeral 11 ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y PECULADO DE USO previsto y sancionado en el articulo 54 de la ley contra la corrupción. CUARTO: Se le impone a los ciudadanos YUSTER ALEXANDER GARCIA ZAMBRANO y ADOLFO JOSE OLIVEROS PERAZA, ampliamente identificados en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL YARE III, donde permanecerán recluidos a la orden de este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigido al mencionado centro de reclusión y oficio al organismo aprehensor. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Publica en cuanto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que este Tribunal considera que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal vigente.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ




Seguidamente se da cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ




ASUNTO: MP21-P-2013-013057