REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy

Ocumare del Tuy, 18 de julio de 2013
203º y 154º

Solicitud: Orden de allanamiento.

Solicitante: Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda.


Por recibida en fecha 10-07-2013, comunicación Nº 15F16-1379-2013, fechada 02 del mes en curso, suscrita por la Fiscal 16º (A) del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda, Dra. Elizabeth Carvajal, mediante la cual solicita se emita orden de allanamiento.

Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de decidir, observa:
El artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala entre las atribuciones del Ministerio Público, ejercer en nombre del Estado la acción penal -numeral 4-, igualmente, “Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” (numeral 3). En desarrollo de tal previsión, los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal son del siguiente tenor literal:
“Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla”…

“Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”


Así las cosas, el artículo 265 del texto in commento establece que cuando la Fiscal del Ministerio Público conozca por cualquier vía de la comisión de un hecho punible de acción publica, “dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración” , norma esta que se enmarca en el Título I, “Fase Preparatoria”, del Libro Segundo, “Del Procedimiento Ordinario”, del Código Orgánico Procesal Penal, fase del proceso que tiene por objeto la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan al Ministerio Público fundar su acto conclusivo, etapa en la cual este, “hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparle.” (Artículo 263 eiusdem), en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con el artículo 11.4, artículo 34 cardinales 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Ahora bien, solicita la Fiscal del Ministerio Público, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales como titular de la acción penal para investigar la comisión de hechos punibles, autorización de ingreso a vivienda, y en tal sentido dispone el artículo 47 constitucional:

“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”.

Ahora bien, el articulado del Código Orgánico Procesal Penal dice respecto al allanamiento:

Artículo 196. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado o imputada se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
1. Para impedir la perpetración de un delito.
2. Cuando se trate del imputado o imputada a quien se persigue para su aprehensión.

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.


Artículo 197. En la orden deberá constar:
1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;
2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;
3º. La autoridad que practicará el registro;
4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;
5º. La fecha y la firma.
La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.
Artículo 198. La orden de allanamiento será notificada a quien habite el lugar o se encuentre en él, entregándole una copia; y se procederá según el artículo 186.
Si el notificado o notificada se resiste o nadie responde a los llamados, se hará uso de la fuerza pública para entrar. Al terminar el registro, si el lugar está vacío, se cuidará que quede cerrado y, de no ser ello posible, se asegurará que otras personas no ingresen, hasta lograrlo. Este procedimiento constará en el acta.

Artículo 199. La restricción establecida en el artículo 196 no regirá para las oficinas administrativas, establecimientos de reunión y recreo mientras estén abiertos al público, o cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación particular. En estos casos deberá darse aviso de la orden del Juez o Jueza a las personas a cuyo cargo estén los locales, salvo que ello sea perjudicial para la investigación.

Así pues, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal se advierte:

PRIMERO: Señala el Fiscal 16º del Ministerio Público de la circunscripción del estado Miranda que requiere orden de visita domiciliaria en la investigación que adelanta ese Despacho y que instruye el Instituto Autónomo de la Policía del estado Miranda, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados Contra la Propiedad y el Crimen Organizado, evidenciado este Tribunal que la mencionada solicitud hecha por el representante de la Vindicta Pública carece de los datos de los funcionarios los cuales deberán realizar la respectiva Orden de Allanamiento.

Así pues, en atención a lo anteriormente señalado, quien suscribe considera procedente y ajustado a derecho, de conformidad con los artículos 47 y 285 numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la orden de allanamiento requerida por el representante fiscal, al no cumplir con el requisito señalado en el artículo 197 numeral 3 del código orgánico procesal penal. Así se decide.

DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad Ocumare del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con los artículos 47 y 285 numerales 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11, 24, 262, 263 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal, negar la orden de allanamiento requerida por el representante fiscal, al no cumplir con el requisito señalado en el artículo 197 numeral 3 del código orgánico procesal penal.
Se declara sin lugar la solicitud fiscal.

Imprímanse dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto
Notifíquese a la representación fiscal

Publíquese. Déjese copia. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ




(ORDEN DE ALLANAMIENTO)
MP21-P-2013-013183