REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 23 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-019235


SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. DRA. ZORAIDA MOLINA, Fiscal Aux. 27º del Ministerio Publico.

ACUSADO: WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.411.863 y V-22.504.347, respectivamente.

DEFENSA PRIVADA: DR. WILMER HERRERA


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 11-07-2013, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-019235, seguida en contra de los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nrosº V-21.411.863 y V-22.504.347 respectivamente, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, la Secretaria ABG. LINET VILLAMIZAR y el alguacil designado en la Sala de Control Nº 2; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por la Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

Capítulo I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS


En la presente causa quedaron identificados los acusados como a continuación se describe: 1.- WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA, titular de la cedula de identidad V- 21.411.863, natural de Ocumare del Tuy del Estado Miranda, 19 años de edad, fecha de nacimiento 25/08/1993, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Santa Bárbara de la Tortuga, Calle Bolívar, cruce con la calle paz. Casa 27, Santa Teresa del Tuy Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Socorro del Carmen Ceiba (M) y José Abel García (V) y 2.- DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-22.504.347, natural de Santa Teresa del Estado Miranda, 21 años de edad, fecha de nacimiento 21/11/1991, estado civil: soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en: Santa Teresa del Tuy, Mopia 3, sector 02, vereda 15, casa 19, del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Carmen Gomez (V) y Daniel Vegas (M).

Capítulo II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:

“El hecho sucedió el día 20 de octubre de 2012, siendo aproximadamente las 07.45 horas de la noche (07:45 p.m.), en el interior de una unidad colectiva que recorre a ruta Charallave Santa Teresa, la cual era conducida por el ciudadano ANGEL LEONARDO BLANCO RONDÓN, y a la altura de la calle Falcón de la población de Santa Teresa del Tuy, se montaron varios pasajeros y a los pocos metros dos sujetos portando una escopeta lo amenazaron de muerte le manifestaron que es un atraco, el continuó la marcha del colectivo y lo aceleró introduciendo el mismo a la comisaría del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, en ese momento el de la escopeta se lanzó del vehículo siendo detenidos por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial, quien quedó identificado como VEGAS GOMEZ DOUGLAS DANIEL, a quien le incautaron un arma de fuego, tipo escopeta, sin marca ni seriales visibles, un cartucho calibre 12 sin percutir y el otros sujeto lo agarraron dentro de la unidad los mismos pasajeros, el mismo quedó identificado como GARCIA CEIBA WUASMIR JOSE, a quien le incautaron un bolso elaborado en material sintético de color negro, tipo morral, marca Wilson, dos teléfonos celulares marca movilnet y alcatel y la cantidad de quinientos sesenta bolívares fuertes, motivo por el cual fueron aprehendidos.”


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y la defensa técnica:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- ELMIGER JHAKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1.- SUPERVISOR JEFE EUGENIO LÓPEZ, adscrito a la Policía del estado Miranda.
2.- OFICIAL AGREGADO WILLIAMS RODRIGUEZ, adscrito a la Policía del estado Miranda.

TESTIGOS:

1.- ANGEL LEONARDO BLANCO PADRON (testigo calificado y víctima de los hechos)

2.- MARCANO SARMIENTO EVER ARMANDO (testigo calificado y víctima de los hechos)

PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-053, de fecha 21-10-2012, suscrito por el funcionario ELMIGER JHAKSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


Capítulo IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA, por la presunta comisión delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 y 277 respectivamente del Código Penal, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en su acto conclusivo, este Juzgado así lo acuerda y así se decide.

V
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA

Sobre el particular, esta Juzgadora luego de examinar los alegatos de la defensa para fundamentar las excepciones opuestas, advierte que tanto del Escrito acusatorio, como de la exposición oral hecha por la representación Fiscal, emerge claramente cuales son los señalamientos dirigidos en contra del imputado de autos que hacen presumir su participación en los hechos que se le atribuyen, indicando además el tipo penal en el cual encuadra su conducta, considerando por tanto que la Acusación presentada por la vindicta pública, si cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto procedente y ajustado a derecho declarar SIN LUGAR la petición hecha por la defensa en su exposición aunado a que este Tribunal observa que el Escrito de Excepciones presentado por la defensa fue de manera extemporánea.

Capítulo VI
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a los acusados WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.411.863 y V-22.504.347 respectivamente, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente los acusados WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VII
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa de los acusados, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA, se le atribuye la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal, en su tercer aparte estableciendo el legislador una pena de 10 a 16 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada el delito, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA, titular de la cedula de identidad V- 21.411.863, en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente. Se establece como fecha provisional en que el acusado finaliza la condena el día 20-06-2019.

Al acusado DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, se le atribuye la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 en su tercer aparte y 277 respectivamente del Código Penal, estableciendo el legislador una pena de 10 a 16 años de prisión, en cuanto al delito más grave razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada el delito, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, mas el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena a imponer por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, conforme a la reglas del artículo 88 ejusdem razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.

El acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titular de la cedula de identidad V.-22.504.347, en SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; se establece como fecha provisional en que el acusado finaliza la condena el día 20-06-2020. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA a los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, titulares de la cédula de identidad Nros V-21.411.863 y V-22.504.347 respectivamente, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se les EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


Capítulo VIII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Advierte esta Juzgadora que durante el desarrollo de la audiencia preliminar, la Defensa solicitó que se imponga una medida cautelar menos gravosa, a favor de los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, razón por la cual revisadas circunstancias que dieron origen a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fue impuesta al referido ciudadano, se observa que no han variado las circunstancias que motivaron a este Tribunal a decretar dicha medida en fecha 22-10-2012, por cuanto se encuentran incólumes los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal invocados por este órgano jurisdiccional para dictar la referida medida de coerción personal, motivo por el cual se declara SIN LUGAR tal solicitud y en consecuencia se ratifica la medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ. Se deja constancia que el fiscal del Ministerio Público solicitó se mantenga el mismo en detención preventiva. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al acusado WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA ampliamente identificado en autos a cumplir la penal de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal y al acusado DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, ampliamente identificado en autos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 357 tercer aparte y 277 respectivamente del Código Penal; ello de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA a los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA a los ciudadanos WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA y DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, se establece como fecha provisional en que el acusado finaliza la condena, para el ciudadano WUASMIR JOSE GARCIA CEIBA el día 20-06-2019 y para el ciudadano DOUGLAS DANIEL VEGAS GOMEZ. el día 20-06-2020 QUINTO: En cuanto a la solicitud de la Defensa de que se imponga a su defendido una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, considera el Tribunal que se encuentran incólumes los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, en consecuencia se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por este Tribunal en fecha 22-10-2012, declarándose SIN LUGAR dicha petición.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Se deja constancia que la publicación de la presente Sentencia se encuentra dentro del lapso procesal establecido en el artículo 347 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-019235