REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 23 de julio de 2013
203º y 154º

Asunto: MP21-P-2013-0013180


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ RODRIGUEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. WILMAN MEDINA, Fiscal Noveno De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.937.818.

DEFENSA: ABG. NICOLO CATALANO (Defensor Publico)

Realizada como fuera en fecha 10 de julio de 2013, audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-0013180, seguido en contra del ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.937.818, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal:


Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.937.818, de nacionalidad venezolano, natural de Ocumare del Tuy, estado miranda, nacido en fecha 18/02/1983, de 30 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Obrero, Grado de Instrucción: Bachiller, hijo de Narvis Díaz (V) y de Néstor Daniel Ruiz (V), residenciado en: rosario de soapire, sector el carmen, calle principal, a 50 metro de la cancha cercana a la plaza Páez, santa lucia, Municipio Paz Castillo del estado Bolivariano de Miranda.

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión del ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.937.818, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, cursa en autos acta policial de fecha 08-07-2013, en la cual los funcionarios adscritos al Eje de Homicidios de la Extensión Valles del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, señalan entre otras cosas que en esa misma fecha, realizando operativo a Toda Vida Venezuela, en las adyacencias de la Plaza Páez del Barrio El Rosario de Soapire de la localidad de Santa Lucía, fueron abordados por un ciudadano de nombre Santiago, quien les manifestó que en una casa de paredes de obra limpia de bloques de color gris, ubicada al final del sector La Reserva se encontraba un sujeto que responde al nombre de JHONATHAN RUIZ, apodado como “TATO”, el cual se encuentra involucrado en homicidio donde perdió la vida el ciudadano YOHANY ANTONIO PAREDES BRICEÑO, trasladándose a la dirección indicada donde lograron avistar en la puerta principal de la vivienda al ciudadano con las características indicadas, quien al darle la voz de alto tomó una actitud evasiva logrando su aprehensión identificándolo como JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, una vez que el funcionario Pedro Torres se traslada a Sala Estratégica de Información una vez en el Eje detectivesco donde se pudo evidenciar que el ciudadano aprehendido se encuentra señalado en las actas procesales J-015.850, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (Homicidio), condiciones éstas de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que, el representante fiscal estimó y consideró constitutivos de un actuar delictivo por parte del supra mencionado y en consecuencia inicia un proceso en contra del mismo; este Tribunal NO CALIFICA COMO FLAGRANTE dicha aprehensión, sin embargo en atención al contenido de la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en razón a la magnitud del daño causado, a la posible pena a imponer y a los distintos elementos que sirven para estimar que el ciudadano antes mencionado sea el autor o partícipe del delito que se le imputa, es por lo que se LEGITIMA su detención y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 ambos del código penal, acogiendo de esta manera parcialmente así propuesta por el representante fiscal en la celebrada audiencia oral, y así se decide.

Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA.


Respecto a la medida de coerción personal solicitada por el represente del Ministerio Público, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 236 del texto adjetivo penal vigente, el cual establece:

“Artículo 236. ...El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación...”.


De la norma antes transcrita se observa que, en el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 ambos del código penal, hecho punible éste presuntamente ocurridos en fecha 08-06-2013, lo que evidencia no encontrarse evidentemente prescrita su acción penal, configurándose con ello, lo señalado en el numeral 1º de la antes transcrita norma adjetiva penal.

Así las cosas, considera este Juzgador acreditado el supuesto señalado en el numeral 2º del citado artículo 236 del código orgánico procesal penal, con los fundados elementos de convicción que se detallan a continuación:

1.-Transcripción de fecha 08-06-2013, realizado por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.7)
2.-Acta de Investigación Penal 08-06-2013, realizada por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.9 al 11)
3.- Inspección Técnica Nº 718, de fecha 08-06-2013, realizada por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.14 al 18)
4.- Inspección Técnica Nº 719, de fecha 08-06-2013, realizada por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.19 al 24)
5.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano (WUILMER) de fecha 08-06-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.27 al 28)
6.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (NARVIS DIAZ) de fecha 08-06-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.30 al 31)
7.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano (RENZO) de fecha 08-06-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.32 al 33)
8.- Acta de Entrevista tomada al ciudadano (JADIXON) de fecha 08-06-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.34 al 35)
9.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (DAISY GÓMEZ) de fecha 14-06-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.42 al 43)
10.- Acta de Investigación Penal de fecha 08-07-2013, realizada por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.44 al 45)
11.- Reconocimiento Legal Nº 9700, de fecha 08-07-2013, realizado por el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.48)
12.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana (SANTIAGO ADRIANA) de fecha 08-07-2013, ante el Eje de investigaciones Contra Homicidios de la Extensión Valles del Tuy (f.49 al 50)

Los anteriormente mencionados elementos de convicción, en franca concordancia con las demás actas que conforman el presente expediente, así como del resultado de la audiencia celebrada, de forma concatenada permite establecer la presunta autoría o participación en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 ambos del código penal.-

Ahora bien, respecto del peligro de fuga establecido en el numeral 3º de la supra mencionada norma adjetiva penal, establece el artículo 237 ejusdem, lo siguiente:

“Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, por su parte el artículo 238 de la norma adjetiva penal refiere el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de la siguiente manera:

“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia”. (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Como colorario de lo anteriormente señalado, existe en el presente proceso una presunción fundada de peligro de fuga, circunstancia que este Tribunal estima acreditada, de conformidad con las normas anteriormente transcritas, en virtud que el delito por el cual fue imputado el ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, contemplan una pena superior a los diez (10) años de prisión, a lo que se le suma la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos ante la comisión de delitos contra las personas, y finalmente a la presunción de que el imputado influirá sobre los testigos o demás personas que directa o indirectamente intervengan en el presente proceso, poniendo en peligro la investigación llevada en su contra.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica privación de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado de autos, no siendo procedente en el presente caso a criterio de quien aquí decide, la imposición de una medida cautelar sustitutiva, por resultar las mismas insuficientes a los fines de garantizar la sujeción del imputado a los actos del proceso, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal, y así se declara.-


Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


El artículo 373 del código orgánico procesal penal, respecto del procedimiento ordinario señala lo siguiente:

“ART. 373. —Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido o aprehendida. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida… …En caso contrario el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en acta que levantará al efecto.” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ordinario al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión del hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del código orgánico procesal penal, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, ello de conformidad con lo dispuesto en la Sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado José Manuel Ocando Delgado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado, vale decir, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 458 ambos del código penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano JHONATAN DANIEL RUIZ DIAZ, ampliamente identificado en autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del código orgánico procesal penal, ordenándose su inmediata reclusión en la sede del PENITENCIARÍA GENERAL DE VENEZUELA (PGV) con sede en San Juan de Los Morros, estado Guárico, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. QUINTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la defensa por cuanto se encuentra llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ







Asunto: MP21-P-2013-0013180