REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 25 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2007-000701
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
IMPUTADO: VÍCTOR ANTONIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.515.516
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JUSTO PASTOR OBREGÓN.-
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, una vez vencido el plazo de treinta (30) días otorgado al Fiscal del Ministerio Público, para que presente el acto conclusivo en el presente caso a los fines de decidir previamente de observa:
En fecha 15-04-2007 fue presentado ante éste Tribunal el ciudadano VÍCTOR ANTONIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.515.516, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el 420 del Código penal y se le decretó la medida cautelar sustitutiva de Libertad conforme a lo contenido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, remitiéndose la causa en su oportunidad correspondiente a la Fiscalía 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En el folio 01 riela escrito presentado en fecha 23-04-2013 por la Defensa Pública Penal, quien solicitó la fijación de un lapso prudencial, para la presentación de uno de los actos conclusivos para dar término a la fase de investigación.
Se observa de las presentes actuaciones que en fecha 05-09-2012, tuvo lugar la audiencia oral a que se contrae el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, oportunidad en la cual le fue fijado al ciudadano Fiscal 16º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un lapso de Treinta (30) días para la presentación del acto conclusivo a que hubiere lugar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Ministerio Público como director e impulsor de la fase preparatoria, dar por terminada la fase preparatoria disponiendo para ello del lapso de Ocho (08) meses contados a partir de que exista un imputado concreto individualizado en el proceso, sea a partir de la instructiva de cargos o de cualquier otra forma de individualización. Al cabo de este lapso, el Ministerio Público, deberá presentar bien sea una acusación, una solicitud de Sobreseimiento o el archivo fiscal.
Bajo esta perspectiva, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que en efecto ya tuvo lugar la audiencia para oír al Imputado, momento procesal considerado por la jurisprudencia patria como un acto de individualización formal dentro del proceso penal, por lo que en criterio de este Juzgado, en el presente caso el referido plazo de ocho (08) meses se ha superado holgadamente, al punto que en fecha 05-09-2013, se le fijó un plazo de prórroga de treinta (30) días al representante Fiscal para presentar el correspondiente acto conclusivo, venciendo dicho plazo.-
Así las cosas, se observa complementariamente el contenido del primer aparte del artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual establece lo siguiente:
“Vencido el plazo fijado en el articulo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones el cual comporta el cese inmediato de todas la medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación solo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen previa autorización del Juez o Jueza” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
Basado en el análisis de la norma antes transcrita, y en razón de que vencido el plazo otorgado sin que el Ministerio Público haya solicitado la prorroga, ni presentado acto conclusivo alguno, considera ésta Juzgadora que lo ajustado y procedente en derecho es DECRETAR EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y por derivación de tal decreto, se ordena el cese inmediato de toda medida al ciudadano VÍCTOR ANTONIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.515.516, si fuera el caso de tenerla, cesando así la condición de imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES y por derivación de tal decreto, se ordena el cese inmediato de toda medida al ciudadano VÍCTOR ANTONIO DÍAZ GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° V- 5.515.516, si fuera el caso de tenerla, cesando así la condición de imputado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia debidamente certificada, notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2007-000701