REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda
Extensión Valles del Tuy
Ocumare del Tuy, 29 de julio 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2013-012749
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. MATÍAS PIRONA, Fiscal 16° del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: GLENFER MANUEL SERRANO BEAMON, V-21.640.701
JOSE DAVID CASTRO DEOMÓN, V-21.402.049
MOTIVO: ORDEN DE APREHENSION.
Corresponde a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud realizada por el profesional del derecho Abg. MATÍAS PIRONA en su carácter de Fiscal 16º del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en el cual requiere de este Juzgado emita ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos GLENFER MANUEL SERRANO BEAMÓN, titular de la cedula de identidad numero V-21.640.701 y JOSE DAVID CASTRO DEOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.049 por existir una investigación signada con el numero 15-DDC-F16-00371-2012/I-942.004, seguida en su contra por la presunta comisión del delito de SECUETRO y HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO REQUENA PEÑA (occiso), este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
El Legislador prevé en el Código Orgánico Procesal Penal, un Titulo destinado a la regulación de las medidas de coerción personal en estricta correspondencia con normas constitucionales y acordes con el sistema penal acusatorio que rige nuestro proceso penal, consagrando dentro de su articulado el estado de libertad, la proporcionalidad que ha de ser atendida a los fines de la imposición de una medida cautelar, la interpretación restrictiva respecto de las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, los requisitos de procedencia de la privación preventiva de libertad, así como los supuestos de su improcedencia, las medidas cautelares sustitutivas a dicho decreto judicial de privación de libertad, las modalidades en que estas pueden presentarse para su aplicación y el imperativo de aplicación de medidas de posible cumplimiento, todo lo cual en definitiva reafirma la regla general de la libertad, sin embargo consagra la posibilidad de la excepción representada en cuanto a la privación o restricción de la misma.
Sobre este particular el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la libertad como derecho civil inviolable, imperativo que es igualmente consagrado en acuerdos y pactos internacionales suscritos y ratificados por la República, del mismo modo el legislador autoriza, con carácter excepcional la imposición de medidas preventivas de coerción personal, procedentes en las oportunidades y bajo las formas y exigencias previstas en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido uno de los fines de dichas medidas de coerción personal es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo, debiendo, por tanto, adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del proceso sean cumplidas en interés de la víctima y del poder punitivo del Estado, constituyendo estos mecanismos cautelares un límite a los derechos del procesado, con el objetivo de garantizar su presencia en el proceso y el normal desarrollo de este en forma tal que no se frustren sus resultados y las expectativas que la comunidad tiene en relación al sistema de justicia, en orden a que se imponga la ley, se sancionen los delitos y no se favorezca la impunidad, sin que ello signifique sacrificar los derechos del imputado y fundamentalmente su status de inocencia, que solo podrá ser desvirtuado por una sentencia condenatoria y definitivamente firme.
En consecuencia, solo de manera excepcional por exigencia de otro valor igualmente salvaguardado por la Carta Magna, como lo es la Justicia, se hace necesario tomar medidas imprescindibles de coerción personal que afectan el derecho fundamental de la libertad y que están destinada a hacer posible la realización del proceso y evitar que se vean frustradas las exigencias de tal valor, siendo que la imposición de tal medida es de naturaleza cautelar responde a características de necesidad y proporcionalidad, esto es debe atenderse a la relación existente entre la medida aplicada, la gravedad de delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, orientadas exclusivamente a los fines del proceso para que, en definitiva, sus consecuencia se garanticen sin que se desnaturalicen en su finalidad y o sean de imposible cumplimiento.
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos a que se contra el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Articulo 236: El juez de control a solicitud del Ministerio Público
podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del
imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y
cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el
imputado ha sido autor o participe en la comisión de un
hecho punible;
3.-Una apreciación razonable, por la apreciación de las
Circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de
Obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un
acto concreto de la investigación…”
Analizando la norma transcrita y el caso en estudio observamos que nos encontramos en presencia de la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO REQUENA PEÑA (occiso), cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que el hecho ocurrió en fecha 26-02-20132. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en el hecho, los cuales surgen de los documentos acreditados por el Ministerio Público, consistentes en:
1) Trascripción de Novedad de fecha 26-02-2012; (f.14)
2) Acta de Investigación Penal de fecha 26-02-2012 (f.16)
3) Inspección Técnica Nº 497 de fecha 26-02-2012 (f.17 al 22)
4) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Requena Vegas Pablo Alejandro (f.24-25)
5) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Katiuska Requena (f.32-34)
6) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Iranvyc Marrero (f.35-36)
7) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2012 (f.37)
8) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2013 (f.46)
9) Acta de Investigación Penal de fecha 08-03-2012 (f.51)
10) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Ycidra Gallardo (f.52-53)
11) Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2012 (f.56)
12) Acta de Entrevista tomada al Testigo A-1 de fecha 12-03-2012 (f.57-60)
13) Acta de Entrevista tomada al Testigo A-2 de fecha 12-03-2012 (f.62-64)
14) Acta de Entrevista tomada al ciudadano ALFREDO (f.65-67)
15) Acta de Entrevista tomada la ciudadana Glagys Beamon (f.68-69)
16) Acta de Investigación Penal de fecha 12-03-2012 (f.70-71)
17) Acta de Entrevista tomada al ciudadano (José) fecha 12-03-2012 (f.74-73)
18) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Maritza Deomón (f.76-77
19) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Vegas Edgar (83-84)
20) Acta de Entrevista tomada a la ciudadana Rosa Talavera (f.85-86)
21) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Antonio González (f.88-90)
22) Acta de Entrevista tomada al ciudadano José Suarez (f.96-97)
23) Acta de Entrevista tomada al ciudadano (Echarry) (f.99-101)
24) Acta de Entrevista tomada al ciudadano Fermando Lavie (f.102-103)
25) Acta de Entrevista tomada al Testigo B-1, de fecha 22-0-2012 (f.104-106)
26) Acta de Investigación Penal de fecha 25-05-2012, (f.121)
Los anteriormente señalados elementos de convicción y demás actuaciones cursantes en el presente asunto, de forma concatenada permiten establecer la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO REQUENA PEÑA (occiso), existe peligro de fuga circunstancia que este Tribunal estima en virtud de que no se ha podido ubicar al ciudadano y a la falta de certeza de su ubicación, por lo que se presume el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el articulo 237 segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal y para decidir acerca de lo solicitado por la vindicta Publica, es necesario la celebración de la audiencia oral, a la cual se convocaran a las partes, la víctima y al imputado, el cual tendrá derecho a ser oído por el Tribunal, antes de decidir sobre el mantenimiento de la medida impuesta y a los fines de asegurar la comparecencia del imputado mencionado a la audiencia en cuestión, es menester ordenar la conducción mediante previa aprehensión que practique el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y/o cualquier otro órgano de Policía de investigaciones Penales quien queda comisionado para ello a partir de la presente fecha y por esta decisión, de conformidad con lo previsto en el articulo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 11 numeral 6 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, toda vez que en la presente causa se dirime la autoría y responsabilidad penal en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO REQUENA PEÑA (occiso).
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento DECLARA CON LUGAR, el requerimiento del Abg. Matias Pirona, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en esta ciudad de Valles del Tuy, por encontrarse llenos los extremos exigidos en los articulo 236 numerales 1, 2, 3, 237 parágrafo segundo, en concatenación con los artículos, 9 229, 230, 237 numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se ordena la APREHENSION en contra de los ciudadanos GLENFER MANUEL SERRANO BEAMÓN, titular de la cedula de identidad numero V-21.640.701 y JOSE DAVID CASTRO DEOMÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-21.402.049, quienes deberán ser conducidos ante este órgano Jurisdiccional dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a los fines de realizarse la audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello con el objeto de garantizar la presencia de los imputados en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, en la causa seguida en su contra, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO PABLO REQUENA PEÑA (occiso). SEGUNDO: Líbrese la Correspondiente orden de aprehensión. Notifíquese a las Partes. Regístrese Publíquese.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ELENA DIAZ
ASUNTO: MP21-P-2013-012749