REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-012982

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ELIZABETH ZABALETA, Fiscal Sala De Flagrancias del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

IMPUTADO: JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO y LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-21.178.457 y V-11.640.032 respectivamente.

DEFENSA: ABG. MICHELL TATIANA SARMIENTO (Defensora Pública)

Realizada como fuera la audiencia de presentación de aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-012982, seguido en contra de los ciudadanos JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO y LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, titulares de la cédula de identidad N° V-21.178.457 y V-11.640.032 respectivamente, este Tribunal pasa a fundamentar su parte dispositiva a tenor de lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal:

Capítulo I
IDENTIFICACION DE LOS APREHENDIDOS


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: 1.- JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº V-21.178.457, de nacionalidad venezolano, natural del estado Barinas, nacido en fecha 27/11/1988, de 24 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Colector, hijo de Ana Desantiago (V) y de padre manifiesta no conocerlo, residenciado en: vía yare santa teresa, sector la culta, casa sin numero, a cien metros del fogón de Doña Juana, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda, y 2.- LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.640.032, de nacionalidad venezolano, natural de Santa Teresa del Tuy del Tuy del Estado Miranda, nacido en fecha 24/10/1971, de 41 años de edad, de estado civil: Soltero, de profesión u Oficio: Analista Químico, hijo de Francisca Rada (F) y de Jesús Peñaloza (V), residenciado en: Santa Teresa del Tuy, urbanización La Lagunita, sector El Esfuerzo, calle nueva granada, casa n° 17, Municipio Independencia del estado Bolivariano de Miranda.-

Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión de los ciudadanos JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO y LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que nuestra norma adjetiva penal vigente contempla en su artículo 234, el cual se transcribe a continuación:


“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención de los ciudadanos JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO y LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, cursa en autos acta policial en la cual se señalan las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la detención de los mismos, por lo que, esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido del acta policial en mención, consideró que en efecto se encuentra acreditado que con relación al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal consideró y calificó como FLAGRANTE la aprehensión de LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, evidenciándose que con relación al ciudadano JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO el mismo no se encuentra incurso en la comisión de un hecho punible; y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO y LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, así como de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, con relación al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA y así se decide.


Capítulo IV
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL IMPUESTA


En cuanto a las medidas de coerción personal, observa este Tribunal, lo señalado en el texto adjetivo penal, artículo 242, respecto de su procedencia y aplicación:

“De las medidas cautelares sustitutivas. ART. 242. — Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para la imputado o imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…(omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la sujeción de los imputados al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente y numeral 5, prohibición de acercarse el sitio donde ocurrieron los hechos y numeral 6, la prohibición de acercarse a la victima.-

Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


Imputados como fuera el ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, así pues, en el presente proceso el representante fiscal en audiencia de presentación de aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento ORDINARIO y por cuanto se encuentran cumplidos loa supuestos señalados en la norma antes trascrita, este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal acordándose en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, plenamente identificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 234 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 373 del código orgánico procesal penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos a los imputados de autos, vale decir, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal. CUARTO: Se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO PEÑALOZA RADA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del código orgánico procesal penal, vale decir, numeral 3, la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y sede, cada treinta (30) días, hasta tanto sea presentado el acto conclusivo correspondiente y numeral 5, prohibición de acercarse el sitio donde ocurrieron los hechos y numeral 6, la prohibición de acercarse a la victima, todo ello en virtud de encontrarse llenos los supuestos del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del texto penal adjetivo, que sirven de base para decretar las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JONNY ARTURO LUQUEZ DESANTIAGO, en virtud que no hubo imputación fiscal; asimismo considera este Tribunal que no existen elementos para imputar delito alguno con relación al presente asunto.
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ





ASUNTO: MP21-P-2013-012982