REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy



Ocumare del Tuy, 29 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2013-013053

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIA: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


FISCAL: ABG. SHEILA MARÍN, Fiscal Aux. 26º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.613.983.

DEFENSA: ABG. NELLYTZA AZUAJE, (Defensora Pública)


Realizada como fuera la respectiva audiencia de presentación de Aprehendido, en relación al presente asunto signado con el Nº MP21-P-2013-013053 seguido en contra del ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.613.983, este Tribunal pasa a fundamentar la misma en los siguientes términos:

Capítulo I
IDENTIFICACION DEL APREHENDIDO


En la presente causa se procedió conforme lo establece el artículo 128 del código orgánico procesal penal, a identificar al aprehendido, quien suministró los siguientes datos personales: LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, titular de la cédula de identidad N° V-20.613.983, Venezolano, natural de Caracas, distrito capital, nacido en fecha 28/12/1993, de 19 años de edad, estado civil: soltero, profesión y oficio: moto taxista, residenciado en: Parroquia, Santa Rosalía, Esquino sordo a gobernador, residencia María Isabel, apartamento 11-A, Caracas Distrito Capital, de padres Claudia María Casanova (V) y de José Mario Correa (V). Teléfono: 0414-253.79.76.-
Capítulo II
DE LA APREHENSION


En cuanto a la aprehensión del ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, es importante señalar como principal consideración, la siguiente disposición consagrada en nuestra Constitución nacional:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que se sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de su detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)


En atención a tal disposición constitucional, tenemos que existen dos maneras de aprehender a una persona que presuntamente se vea involucrada en la comisión de un hecho punible, estas son, mediante la ejecución de una orden de aprehensión previamente acordada por una autoridad judicial y por hallarse sorprendida in fraganti, caso en el cual nos debemos remitir a la definición que la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia contempla en su artículo 93, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 93. Se tendrá como delito flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, atendiendo a tal definición y en relación a la detención del ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, cursa en autos acta policial en la cual se deja constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano en mención, por lo que esta Juzgadora una vez analizado a fondo el contenido de dicha acta policial consideró que en efecto se encuentra acreditado que dicho ciudadano fue detenido presuntamente en la ejecución de un hecho punible, por lo que, cumpliéndose así con las previsiones de los artículos 44 numeral 1, de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal consideró y califica como FLAGRANTE dicha aprehensión y así se declara.

Capítulo III
DE LA IMPUTACION FISCAL


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la respectiva audiencia oral, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 42 en su segundo aparte ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, acogiendo la así propuesta por el representante fiscal en su exposición, y así se decide.

Capítulo IV
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD
y DE COERCION PERSONAL


En cuanto a las medidas de protección y seguridad solicitadas, observa este Tribunal lo señalado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en su artículo 87, respecto de su procedencia y aplicación:

“Artículo 87. Las medidas protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así cualquier acto de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. …“ (omissis)…


Ahora bien, en lo atinente a las medidas de protección y seguridad, y de coerción personal invocadas y solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público, a los fines de garantizar la integridad física y emocional de la mujer agredida y la sujeción del imputado al presente proceso, este Tribunal consideró y en consecuencia impuso al ciudadano al ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, vale decir, numeral 3, la salida inmediata de la vivienda en común, numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima, solo en presencia de terceras personas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas. Así mismo se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, asistir a charlas en materia de violencia de género, una (01) veces por mes, durante cuatro (04) meses, las cuales deberá cumplir en el Instituto de la Mujer ubicado en el Distrito Capital. Finalmente se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir, la obligación de acudir al Tribunal, a los fines de verificar el estado actual en que se encuentre su asunto, apartándose esta juzgadora del numeral 3 solicitado por el representante fiscal en virtud que con la medida impuesta del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas del proceso.-
Capitulo V
DEL PROCEDIMIENTO APLICADO


El artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, respecto del procedimiento a seguir en el presente proceso señala lo siguiente:

“Artículo 94. …El juzgamiento del delito de que trata esta Ley se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado, aun en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto en que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).


Así pues, en el presente proceso el representante fiscal, en la audiencia de presentación del aprehendido celebrada, solicitó a este Tribunal se acordara la aplicación del procedimiento especial contemplado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, al considerar la necesidad de la práctica de diligencias de investigación, con el fin de obtener suficientes elementos de convicción que le permitan esclarecer de manera indiscutible la comisión de un hecho punible, y así alcanzar al acto conclusivo que tenga lugar, razón por la cual este Tribunal consideró procedente tal pedimento sobre la base del contenido del artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, acordando en consecuencia la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se califica como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, plenamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica propuesta por el representante del Ministerio Público, a los hechos atribuidos al imputado de autos, vale decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado artículo 42 en su segundo aparte ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le impone al ciudadano LUÍS MANUEL CORREIRA CASANOVA, ampliamente identificado en autos, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD contenidas en el articulo 87 numerales 3, 5 y 6, vale decir, numeral 3, la salida inmediata de la vivienda en común, numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima, solo en presencia de terceras personas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas. Así mismo se impone la MEDIDA CAUTELAR contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vale decir, asistir a charlas en materia de violencia de género, una (01) veces por mes, durante cuatro (04) meses, las cuales deberá cumplir en el Instituto de la Mujer ubicado en el Distrito Capital. Finalmente se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 9, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal, vale decir, la obligación de acudir al Tribunal, a los fines de verificar el estado actual en que se encuentre su asunto, apartándose esta juzgadora del numeral 3 solicitado por el representante fiscal en virtud que con la medida impuesta del numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se aseguran las resultas del proceso.-
Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia, se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión. Cúmplase.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ



En esta fecha se dio cumplimiento a lo indicado en la decisión que antecede.


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ELENA DIAZ




ASUNTO: MP21-P-2013-013053