REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015450


SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal 22º del Ministerio Publico.

ACUSADOS: DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.998.-

DEFENSA: ABG. WILLIAM AGUANA, (Defensa Pública)

VICTIMA: ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI CLEMENTE
DAISIRI UZCATEGUI CLEMENTE

Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-06-2013, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-015450, seguida en contra del ciudadano DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.266.998, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, la Secretaria ABG. MARIA ELENA DIAZ y el alguacil designado en la Sala de Control Nº 2; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:


Capítulo I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


En la presente causa quedó identificado el acusado como a continuación se describe: DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, natural Santa Teresa, del Estado Miranda, 27 años de edad, fecha de nacimiento 02/07/1985 estado civil: soltero, de profesión u oficio ayudante de carnicería, residenciado en: Fundación Inavi, sector el Tanque, calle Principal, casa Nº 60, cerca del kiosco blanco en el callejón, Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Ivon González (V) y Diógenes Jesús Valdivieso (V).

Capítulo II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:

“Se le atribuye al acusado que en fecha 14-09-2012, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, fue puesto a la orden de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, luego de la interposición de la denuncia realizada por la victima de autos: ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI CLEMENTE, de 11 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.736.419, en contra del imputado de narras quien desde hace tiempo ha venido abusando sexualmente de su persona y de su hermana de nombre DAISARI DEL VALLE de 09 años de edad, conminándolas a trasladarse al interior de su residencia ubicada en la FUNDACIÓN INAVI, SECTOR EL TANQUE, CASA NUMERO NOVENTA Y UNO (91), SANTA TERESA DEL TUY MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO MIRANDA, ofreciéndole como regalo peluches, una vez en el sitio las amarró, despojándolas de sus vestimentas, procediendo a besarla y luego de sacar sus genitales (pene), procedió a introducirlo por las parte intimas de adelante y atrás de ambas niñas, bajo amenazas de muerte si contaban lo sucedido, desde entonces ha seguido acosándolas y vulnerando su integridad física y emocional, manifestándole que quiere ser su novo e interceptándola en donde se encuentren, motivo por el cual la víctima acude a dar parte a las autoridades policiales, quienes señalan que una vez in situ al imputado, y procediendo en este modo los funcionarios policiales a identificar al ut supra, e imponerlo de sus derechos constitucionales, seguidamente es colocado a la orden de la superioridad.”


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y la defensa técnica:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- DRA. ANA ACEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2.- Detective T.S.U. LUÍS ESTRADA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

3.- Sub-Inspector WILMER ROMERO, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

4.- Detective OMAR VALDEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5.- Detective YOLIMAR MORILLO, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI CLEMENTE, Víctima de los hechos.

2.- DAISIRI UZCATEGUI CLEMENTE, Víctima de los hechos.

3.- CARMEN TERESA PEREZ, Testigo.

4.- CLEMENTE MORA YBEL DAYANA, Testigo.

5.- EDXON SAVIEL UZCATEGUI, Testigo.


OTRAS TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA TÉCNICA:

1.-ROSA MARGARITA MORA DE ROSALES

2.- JOSE RAMON FARFAN

3.- JULI MARIOL OJEDA

4.- JACINTA COROMOTO LEÓN GÓMEZ

5.-KAREM KARINA PEREZ PEÑALOZA

6.- CARMEN ROSA ECHENIQUE


PRUEBAS DOCUMENTALES:


1.- Reconocimiento Médico Legal signado con el número 9700-156-001541 de fecha 14-09-2012, practicado a la Victima ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI CLEMENTE.-

2.- Reconocimiento Médico Legal signado con el número 9700-156-001540 de fecha 14-09-2012, practicado a la Victima DAISIRI UZCATEGUI CLEMENTE.-

3.- Inspección Técnica Nº 2084, de fecha 14-09-2012, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector WILMER ROMERO, Detective T.S.U. LUÍS ESTRADA, Detective YOLIMAR MORILLO y Detective OMAR VALDEZ, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-


Capítulo IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en su acto conclusivo, el cual subsanó en el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público una vez revisado en contenido de los reconocimientos médicos realizados a las victimas ROSA DEL CARMEN UZCATEGUI CLEMENTE y DAISIRI UZCATEGUI CLEMENTE, signados con los números 9700-156-001541 de fecha 14-09-2012 y 9700-156-001540 de fecha 14-09-2012 respectivamente se puede evidenciar que no se apreciaron lesiones desde el punto de vista Médico Legal, motivo por el cual la vindicta pública subsana la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente y este Juzgado así lo acuerda y así se decide.


Capítulo V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a las acusadas DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.


Capítulo VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado se le atribuye la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableciendo el legislador una pena de 2 a 6 años de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada el delito, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-


Capítulo VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, pena ésta que no excede evidentemente la establecida en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, así como, aunado al petitorio del Representante del Ministerio Público, en el cual solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3, 5, 6, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal es por lo que este Tribunal acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 15-09-2012, atendiendo así al cambio de calificativo que hiciera el Fiscal del Ministerio Publico, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la del numeral 5, la prohibición de acercamiento a las victimas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas, Y así se declara.-


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, titular de la cedula de identidad V-19.266.998, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado DIOGENES JESÚS VALDIVIESO, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, este Tribunal no establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el condenado se encuentra en libertad. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, este Tribunal acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 15-09-2012, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la del numeral 5, la prohibición de acercamiento a las victimas y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ



Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.



LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ





ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-015450