REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 8 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016982


SENTENCIA CONDENATORIA
(ADMISION DE HECHOS)


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. RICARDO CORREA, Fiscal 22º del Ministerio Publico.

ACUSADO: ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.018.-

DEFENSA: ABG. ADILENA DÍAZ, (Defensa Privada)

VICTIMA: DARLA ALANIS CARAPAICA


Siendo la oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 347 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la publicación del texto íntegro de la Sentencia Condenatoria dictada en fecha 20-06-2013, por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, en relación a la presente causa signada bajo el N° MP21-P-2012-016982, seguida en contra del ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº V-16.935.018, en relación a los hechos narrados por el representante del Ministerio Público en su escrito de acusación, la cual fue admitida por este Tribunal Segundo de Control en Audiencia Preliminar. A tal efecto, se constituyó este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, presidido por el ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO, la Secretaria ABG. MARIA ELENA DIAZ y el alguacil designado en la Sala de Control Nº 2; Por lo que encontrándose presentes las partes necesarias a los fines de celebrar el mencionado acto, se dio inicio a la audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva el representante fiscal, el acusado y su defensor, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltas por el Juez, quedando en consecuencia planteada la causa en los términos siguientes:

Capítulo I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO


En la presente causa quedó identificado el acusado como a continuación se describe: ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, natural Ocumare del Tuy, del Estado Miranda, 27 años de edad, fecha de nacimiento 26/10/1985 estado civil: soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Contaduría Publica, residenciado en: Charallave, Urbanización Mata Linda, calle 7, casa 78-A, Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, hijo de Magalis Relles (V) y José Gregorio Gutiérrez Reyes (V).


Capítulo II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO


Los hechos objeto del presente proceso quedaron plasmados en el escrito acusatorio presentado por el representante fiscal, de la siguiente manera:

“En fecha 23 de septiembre de 2012, compareció ante la sub- Delegación de ocumare del Tuy, estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la ciudadana DARLA ALANIS CARAPAICA FERREL, con la finalidad de formular una denuncia en consecuencia expuso: Resulta que el día de hoy como a las 02:40 d ela madrugada, en momentos en que me dirigía para el Terminal de Charallave, en compañía de un amigo de nombre David, en ese momento se detuvo un vehículo modelo Terios, con un color oscuro como verde o azul, con una calcomanía en el vidrio trasero… una persona de sexo masculino comenzó a decirnos que no montáramos… le dijimos que no y el señor se bajó del carro, se metió la mano en la cintura y me dijo que me montara en la camioneta, porque de los contrario me iba a morir, consecutivamente le dije a mi amigo David que corriera si no quería morir, luego que me monté en su carro… me dijo que bajara la cabeza… se dirigió a Mata Linda…, me bajó de la camioneta, sacó una navaja… me dijo que me quitara toda la ropa, porque de lo contrario me iba a matar… me desvestí… me dijo que le hiciera el sexo oral… luego me paro me volteo y me penetro por el recto luego que eyaculo dentro de mi, me mandó a vestir, salí corriendo hacia la vía principal pero el señor me alcanzó, me sujetó por el cabello… me puñalio por el lado derecho… después se montó en su camioneta y me dejo tirada allí… escuche que venían varias personas… quien al indicarle lo sucedido llamaron a la Policía Municipal… nos trasladaron a formular la denuncia…”



Capítulo III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS


De conformidad con lo establecido en el artículo 313, numeral 9, del código orgánico procesal penal, fueron admitidos los siguientes medios probatorios ofrecidos por el representante fiscal y la defensa técnica:


PRUEBAS TESTIMONIALES:

EXPERTOS:

1.- DRA. ANA ACEVEDO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2.- Agente ANDRADEZ ANGEL, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

3.- Agente CASTRO CLAUDIMAR, adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

4.- Agente SANCHEZ ALBERTH, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

5.- Inspector HERMAN GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


FUNCIONARIOS POLICIALES:

1.- SUB-INSPECTOR GONZALO INOJOSA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

2.- DETECTIVE YOLIMAR MORILLO, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- DARLA ALANIS CARAPAICA FERREL, Víctima de los hechos.

2.- ISRRAEL DAVID BECERRA GAVIOLA, Testigo Referencial

6.- JENNY FERREL PAHUARA, Testigo Referencial


PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.-ACTA DE NACIMIENTO Nº 382, suscrita por la ciudadana MARIA PEREZ CARVALLO, Prefecto del Municipio Cristóbal Rojas de Charallave, de fecha 19-10-2001, de la adolescente Victima DARLA ALANIS CARAPAICA FERREL

2.- Reconocimiento Médico Legal signado con el número 9700-156-001584 de fecha 25-09-2012, practicado a la Victima DARLA ALANIS CARAPAICA FERREL

3.- INSPECCCIÓN TÉCNICA Nº 213 suscrita por el Agente ANDRADEZ ANGEL y Agente CASTRO CLAUDIMAR, adscrita a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

4.- INSPECCCIÓN TÉCNICA AL VEHICULO Nº 2124-12, de fecha 25-09-2012 suscrita por Agente SANCHEZ ALBERTH, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

5.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-053-806, de fecha 25-09-2012, suscrita por Agente SANCHEZ ALBERTH, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

6.- RECONOCIMIENTO TÉCNICO Nº 9700-053-807, de fecha 25-09-2012, suscrita por Agente SANCHEZ ALBERTH, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-

7.- EXPETICIA DE VEHICULO Nº 1202, de fecha 25-09-2012, suscrita por el Inspector HERMAN GARCIA, adscrito a la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas


Capítulo IV
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA


En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Juzgador que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, con el agravante del articulo artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, acogiendo de esta manera la así propuesta por el representante fiscal en su acto conclusivo, el cual subsanó en el Acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Ministerio Público una vez revisado en contenido del reconocimiento médico realizado a la victima DARLA ALANIS CARAPAICA FERREL signada con el número 9700-156-001584 se puede evidenciar que no se apreciaron lesiones en el examen ginecológico desde el punto de vista Médico Legal, motivo por el cual la vindicta pública subsana la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente y este Juzgado así lo acuerda y así se decide.

Capítulo V
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como fue la Audiencia correspondiente se le impuso a las acusadas ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, del procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma, se le informó detalladamente sobre la pena establecida para el tipo penal atribuido al mismo, manifestando expresamente el acusado ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, su voluntad de admitir los hechos, a los fines de la inmediata imposición de pena. Por su parte la defensa, solicitó la aplicación del procedimiento especial contenido en el artículo 375 del texto penal adjetivo aludido. Así mismo, la representación del Ministerio Público no hizo oposición alguna respecto a ello.

Capítulo VI
DE LA PENALIDAD


En virtud de la manifestación expresa del acusado, este Tribunal, pasa de inmediato a establecer la pena correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al acusado se le atribuye la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, con el agravante del articulo artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, estableciendo el legislador una pena para el delito mas grave (ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia) contempla una pena de 2 a 6 años de prisión y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal el cual establece una pena de 03 a 12 meses de prisión, razón por la cual fue aplicada la dosimetría penal para establecer la pena correspondiente para cada el delito, según disposición expresa del artículo 37 del código penal venezolano vigente, razón por la cual se procedió con el cálculo de la pena a imponer.

Finalmente, el acusado se acogió al PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgador procedió en aplicar la rebaja de ley conforme a las pautas previstas en la aludida norma, quedando en definitiva la pena a cumplir por parte del acusado ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, en TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, la cual cumplirá en los términos que señale el Juez de Ejecución correspondiente; no se establece fecha provisional de cumplimiento de la pena, toda vez que el acusado se encuentra en libertad. Y así se declara.-

De igual forma, se deja constancia que se CONDENA al acusado ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal, es decir, LA INHABILITACIÓN POLÍTICA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA; no obstante se le EXONERA del pago de las Costas Procesales, contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.-

Capítulo VII
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL


Observa este Juzgador que durante el desarrollo de la audiencia, el acusado admitió los hechos que se le atribuyen y como consecuencia de ello, se le impuso una pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, pena ésta que no excede evidentemente la establecida en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, así como, aunado al petitorio del Representante del Ministerio Público, en el cual solicitó la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contenida en el numeral 3, 5, 6, del artículo 242 de la vigente norma adjetiva penal es por lo que este Tribunal acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 27-09-2012, atendiendo así al cambio de calificativo que hiciera el Fiscal del Ministerio Publico, acuerda sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la del numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas, Y así se declara.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISION, por la comisión del delito de de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES previsto y sancionado en el articulo 413 del código penal, con el agravante del articulo artículo 217 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, pena esta que cumplirá en los términos que establezca el Tribunal en funciones de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, titular de la cedula de identidad V- V-16.935.018, a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 1° del código penal venezolano vigente, consiste en: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. TERCERO: Se EXONERA al acusado ANGEL DAVID GUTIERREZ REYES, del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 34 del Código Penal, y en los artículos 252 y 254, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En atención a lo señalado en el primer aparte del artículo 349 del código orgánico procesal penal, este Tribunal no establece fecha provisional de finalización de la condena, toda vez que el condenado se encuentra en libertad. QUINTO: En aplicación del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la naturaleza del hecho punible en cuestión y sus condiciones particulares de modo, tiempo y lugar, este Tribunal acuerda modificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Juzgado en fecha 27-09-2012, por las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, contenidas en los numerales 3, 5, y 6 del Articulo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir la del Numeral 3: la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, y la del numeral 5, la prohibición de acercamiento a la presunta victima y numeral 6, la prohibición de realizar actos de intimidación o acoso en contra de la presunta victima, bien por si mismo o interpuestas personas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia que antecede.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ



ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2012-016982