REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 09 de julio de 2013
203º y 154º

ASUNTO: MP21-P-2011-001159


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. ZORAIDA MOLINA, Fiscalía Auxiliar 27° del Ministerio Público.

IMPUTADOS: EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, titulares de la Cédula de identidad Nº V-16.850.207 y V-17.449.481, respectivamente.

DEFENSA: PITER HAIVER HERNANDEZ (DEFENSA PRIVADA)
y (Defensor Publico 18)


Visto el escrito presentado por profesional del Derecho PITER HAIVER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, recibido en este Tribunal en fecha 02-07-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del código orgánico procesal penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 06-03-2011, en contra del ciudadano EDGAR GARCÍA BLANCO; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:
Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 5 de marzo de 2011, funcionarios adscritos al Destacamento 57, Primera Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la aprehensión de los ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, titulares de la Cédula de identidad Nº V-16.850.207 y V-17.449.481, respectivamente, siendo inmediatamente puestos a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.

Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Henry Escalona, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 6 de marzo de 2011.

En fecha 6 de marzo de 2011, fue celebrada audiencia oral de presentación de aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252, todos del texto adjetivo penal hoy derogado, por ser presuntamente responsables de la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 13 de abril de 2011, se recibe en este órgano jurisdiccional procedente de la Fiscalía auxiliar Novena del Ministerio Público, escrito acusatorio en contra de los supra mencionados imputados de autos, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En fecha 02-07-2013, es recibido en este órgano jurisdiccional escrito de solicitud presentado por el profesional del Derecho PITER HAIVER HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Privado, mediante el cual solicita la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada en fecha 06-03-2011.

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto de la procedencia del pedimento formulado por el profesional del Derecho PITER HAIVER HERNANDEZ, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del código orgánico procesal penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre los hoy imputados ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL: De fecha 05-03-2011.

2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS: De fecha 05-03-2011.

3.- ACTA DE OBJETOS INCAUTADOS EN LA REQUISA EXTRAORDINARIA EFECTUADA EN LA TORRE 1 MEDIDA SEGURIDAD A LAS 04:35 PM: De fecha 05-03-2011.


Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal de los ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, en el ilícito calificado de manera provisional por la representación Fiscal, y acogida por este Tribunal, como es OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Es de importancia señalar, que aplicar la medida de privación judicial preventiva de libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del código orgánico procesal penal; por lo que, esta Juzgadora considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de los ciudadanos EDGAR GARCÍA BLANCO y CLAUDIO RIVERO, titulares de la Cédula de identidad Nº V-16.850.207 y V-17.449.481, respectivamente, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; ello de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 2, 3, parágrafo primero y 238, todos del código orgánico procesal penal vigente, por considerar que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la referida medida de coerción personal.

Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el artículo 159 único aparte del texto adjetivo penal.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ





ASUNTO: MP21-P-2011-001159