REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy


Ocumare del Tuy, 09 de julio de 2013
203º y 154º
ASUNTO: MP21-P-2012-019226


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL


JUEZ: ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO
Tribunal Segundo de Control.

SECRETARIO: ABG. MARIA ELENA DIAZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCAL: ABG. HELIANNA GALVIS, Fiscalía auxiliar 26° del Ministerio Público.

VICTIMA: YAMILETH DIAZ COLMENARES, LIBIA DEL CARMEN LEON SANTIAGO, BREIDERLYN LEBILAY ESPINOZA REGALADO (adolescente)

IMPUTADO: ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.373.480.

DEFENSA: ABG. JESSIKA ESTRADA (Defensora Publica)


Visto el escrito presentado por la Abg. JESSIKA ESTRADA, en su carácter de Defensora Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido en este Tribunal en fecha 27-06-2013, mediante el cual solicita, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este órgano jurisdiccional en fecha 22-10-2012, en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento respectivo se observa:

Capitulo I
ANTECEDENTES DEL PROCESO

En fecha 19-10-2012, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal Rafael Urdaneta, estado Miranda, practican la aprehensión del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, siendo inmediatamente puesto a la orden de la Fiscalía 26º del Ministerio Público del estado Bolivariano de Miranda.
Presentadas como fueron las actuaciones policiales por parte del Abg. Helianna Galviz, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a fijar la respectiva Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido para el día 22-10-2012.-
En fecha 22-10-2012, fue celebrada Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, oportunidad en la cual se decretó, entre otros, la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, por considerar llenos los extremos de ley contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del texto adjetivo penal derogado, por ser presuntamente responsable de la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Díaz; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de la adolescente Breiderlyn Espinoza, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oneida Cordova, Libia León, Julmari Parisini y la adolescente Maricruz Cordero, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.-

En fecha 06-12-2012, se recibe Escrito Acusatorio en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Díaz; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de la adolescente Breiderlyn Espinoza, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oneida Cordova, Libia León, Julmari Parisini y la adolescente Maricruz Cordero, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.-

En fecha 27-06-2013, es recibido en este Órgano Jurisdiccional escrito de solicitud presentado por la Defensa Pública JESSIKA ESTRADA, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en fecha 22-10-2012.-

Capitulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Respecto de la procedencia del pedimento formulado por la Defensa, observa este Tribunal el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“Art. 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).


En este orden de ideas, el legislador autoriza con carácter provisional e interpretación restrictiva, la imposición de medidas de coerción personal bajo las formas y exigencias previstas en el ordenamiento jurídico, en virtud que dichas medidas garantizan el eventual cumplimiento y los posibles resultados del proceso penal, así como, el interés de la víctima y la pretensión punitiva del Estado. No obstante se hace necesario en resguardo de los derechos Constitucionales consagrados a toda persona como son el derecho a la libertad y a ser juzgado en libertad, que tales medidas de coerción sean aplicadas únicamente cuando sean necesarias y proporcionables para neutralizar los peligros que puedan ceñirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva y deberá ser sustituida por otra menos gravosa, adecuada a las circunstancias, cada vez que el caso en concreto así lo amerite.

Ahora bien, respecto de la medida de coerción personal que pesa sobre el hoy imputado ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, estimó este Tribunal procedente la misma, basada entre otros, en los siguientes elementos de convicción:

1.- acta policial de fecha 19 de octubre de 2012, (F. 3 y 4), 2.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Yamileth Diaz Colmenares, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 5), 3.- acta de entrevista por la ciudadana Breiderlyn Espinoza Regalado, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 6), 4.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Oneida Cordova de Cordero, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 7), 5.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Yaliber Coromoto Regalado, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 8), 6.- acta de entrevista rendida por la ciudadana León Santiago Libia del Carmen, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 9); 7.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Julmari Carolina Parisi, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 10), 8.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Maricruz Cordero Cordova, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 11), 9.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Luis Alfredo Suárez, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 12), 10.- acta de entrevista rendida por la ciudadana Ríos España Petra, ante el instituto autónomo de policía municipal de Rafael Urdaneta (F. 13), 11.- Informe Médico practicado a la ciudadana Yamileth Díaz (F 15), 12.- Informe Médico practicado a la ciudadana Breiderlyn Espinoza (F 16), 13.- Planilla de registro de cadena de custodia (F 18), 14.- Planilla de registro de cadena de custodia (F 19), 15.- Planilla de registro de cadena de custodia (F 20).-

Los referidos elementos de convicción, en su globalidad, llevan a la convicción a esta Juzgadora, de establecer la presunta autoría y responsabilidad penal del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, en el ilícito calificado de manera provisional por la Representación Fiscal, y acogida por este tribunal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Díaz; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de la adolescente Breiderlyn Espinoza, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oneida Cordova, Libia León, Julmari Parisini y la adolescente Maricruz Cordero, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.-

Es de importancia señalar, que aplicar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no menoscaba el principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del texto adjetivo penal, es decir, aún cuando el imputado en el presente caso tiene el derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y de dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecto la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, este Juzgador considerando de lo anteriormente señalado, que no han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de la medida de coerción impuesta, es por lo que estima procedente y ajustado a derecho RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO. Una revisada y examinada las actuaciones que conforman el presente asunto, tal y como lo solicitare la defensa técnica del imputado de autos, declara SIN LUGAR la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y en consecuencia acuerda RATIFICAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada en contra del ciudadano ANGELO ANTONIO MENESES GUILLÉN, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yamileth Díaz; ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en relación con en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña o Adolescente, en perjuicio de la adolescente Breiderliyn Espinoza, AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Oneida Cordova, Libia León, Julmari Parisini y la adolescente Maricruz Cordero, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código penal, en relación con el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos y OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la ley orgánica de drogas.-
Notifíquese a las partes conforme lo establecido en el único aparte del artículo 159 del texto adjetivo penal.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,


ABG. MARLENE CABRILES ALVARADO

LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ


Seguidamente se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.


LA SECRETARIA


ABG. MARIA ELENA DIAZ




ASUNTO: MP21-P-2012-019226