REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN VALLES DE TUY

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy
Valles del Tuy, tres de julio de dos mil trece
203º y 154º

ASUNTO : MJ21-P-2009-000001

Definitivamente firme como se encuentra la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION VALLES DEL TUY, quien condenó en fecha 08-11-2012 al penado: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO, a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de SECUESTRO CON HOMICIDIO EN CAUTIVERIO artículos 460 parágrafos segundo del Código Penal Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR articulo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada.

PRIMERO ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO titular de la cedula de identidad Nº V-12.958.649, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha: 06-09-1973, de 39 años, de profesión albañil, de estado civil; casado, hijo de ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ (V) y MARIA BLANCO DE RODRIGUEZ (V) residenciado en la Urbanización Industrial Caujarito, Vereda 11, Sector Caujarito Casa 5-B, A 50 METROS DE LA Redoma de Charallave Municipio Cristola Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, teléfono 0426-4167034 (cónyuge Dubraska Salcedo), fue detenido preventivamente en fecha 19-08-2008, tal y como se desprende del acta policial cursante al folio 105 de la segunda pieza, se evidencia que ha cumplido hasta el día de hoy, CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CATORCE (14) DIAS, y en virtud de que fue condenada a sufrir la pena de ONCE (11) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISION le falta por cumplir SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECISEIS (1) DIAS DE PRISION pena que cumplirá en fecha 19-11-2019.

SEGUNDO: El penado: ORLANDO ANTONIO RODRIGUEZ BLANCO de igual forma fue condenado a la pena accesoria prevista en el artículo16 numeral 1 del Código Penal que establece lo siguiente: La Inhabilitación política durante el tiempo de la condena.” Pena accesoria que culminara en fecha 19-11-2019.

En lo que respecta a La sujeción a la vigilancia de la autoridad. La aplicación de dicha pena accesoria de tipo no corporal, comprende a tenor del artículo 16, numeral “2” del Código Penal, una sanción que implica que el penado o condenado quede bajo la vigilancia o supervisión de la autoridad que se designe por una quinta parte del tiempo que dure la condena, la cual comenzará a regir una vez consumado el cumplimento de la pena corporal (principal). Sin embargo, en virtud del contenido de la sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 03-2352, dicha norma debe ser desaplicada, razón por la cual para el caso de marras no se aplicará.

A los efectos del cumplimiento de la pena impuesta, este Juzgado ordena que el mismo permanezca en el CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE I hasta que cumpla la condena.

TERECRO: SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA: en el presente caso, el penado no puede optar a este beneficio, toda vez que fue condenado a ONCE AÑOS Y TRES MESES, disponiendo el artículo en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para gozar del referido beneficio la pena no puede exceder de CINCO (05) AÑOS, y en el presente caso la pena excede del limite contemplado por el legislador.

CUARTO: Esta juzgadora deja constancia que atendiendo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio general de derecho procesal “Tempus Regim Actum” para el caso de marras habiendo entrado en vigencia del artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara la norma contenida en el artículo 500 previo a dicha reforma, en razón de que aún cuando nuestra carta magna establece que las leyes de procedimiento se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso, en materia penal todo lo que sea en beneficio del reo se aplicará conforme a la ley que se encontraba vigente para ese entonces, por lo que al advertirse que el hecho objeto del proceso por el cual ha sido procesado el referido penado momento de ocurrir el hecho era susceptible de ser beneficiado post procesalmente con las formulas alternativas al cumplimiento de pena contenidas en el artículo 500 del citado instrumento adjetivo penal en las condiciones allí establecidas, en aras de garantizarle su derecho al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e igualmente al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la tutela judicial efectiva, se establece que se aplicarán las disposiciones del Código anterior a la novísima reforma a favor del reo, por las razones antes expuestas. Así se decide.-

1.- Trabajo fuera del establecimiento (Destacamento de Trabajo): el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido una cuarta (1/4) parte, que equivale DOS AÑOS, NUEVE MESES Y VEINTIDOS DIAS tiempo ya cumplido.
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2.- Destino a establecimiento abierto (Régimen Abierto): el penado, optará por dicha fórmula alternativa cumplimiento de la pena, al haber cumplido (1/3) parte que equivale a TRES AÑOS, OCHO MESES Y TREINTA DIAS tiempo ya cumplido.

3.- Libertad Condicional: el penado, optará por dicha fórmula alternativa al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (2/3) parte que equivale a SIETE AÑOS Y SEIS MESES tiempo que cumplirá el 19-02-2016

4.- Conmutación de la pena por confinamiento: Esta forma de conversión del resto de la pena le corresponderá al penado, al cumplimiento de la pena, al haber cumplido (3/4) parte que equivale a OCHO AÑOS, CINCO MESES, SIETE DIAS Y DOCE HORAS tiempo que cumplirá el 26-01-2017 A LAS 12:M.

En Consecuencia Notifíquese del presente auto al Fiscal Superior del Ministerio Publico del la Circunscripción del estado Bolivariano de Miranda, notifíquese a la Coordinación de la Defensa Pública a los Fines que designen defensa en materia de Ejecución al mencionado penado (DETENIDO), líbrese la respectiva boleta de traslado al CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE, a fin que el penado comparezca ante este Juzgado y se imponga del presente auto y de igual manera librase oficio al Jefe de la Oficina de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales y al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso ambos del Ministerio del Interior y Justicia, Registro y Notaria Ministerio Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, al SAIME, al Ministerio de Interior y Justicia para que estos envíen la certificación de antecedes penales, debiendo anexar a los oficios dirigidos a los diferentes entes copia certificada de la sentencia y del presente cómputo Cúmplase.-
JUEZ SEGUNDA DE EJECUCION

MARTHA ELENA CESPEDES HERNANDEZ

LA SECRETARIA

YUSBELY CAGUARIPANO