EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8190.
Parte demandante: Ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.459.
Apoderados judiciales: Abogados Anita Filomena Homen Pereira y Raúl Alvarez Palacio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.292 y 61.368.
Parte demandada: Ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.481.133.
Apoderado judicial: No consta en autos.
Motivo: Cumplimiento de Contrato (Conflicto Negativo de Competencia)
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, en fecha 08 de julio de 2013, motivado a la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada por la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, en contra del ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA, ambos identificados, en virtud de la remisión a ese despacho que fuere realizada por el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, derivada de sentencia declinatoria de competencia, en razón del territorio.
Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 12 de julio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.
Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Que en fecha 17 de junio de 2013, los Abogados Anita Filomena Homen Pereira y Raúl Alvarez Palacio, apoderados judiciales de la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, todos identificados, presentaron ante el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, un escrito libelar que por motivo de Cumplimiento de Contrato incoara su representada contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA.
Que en fecha 20 de junio de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión, se declaró incompetente en razón del territorio, exponiendo que las partes contratantes establecieron para todos los efectos judiciales y extrajudiciales como domicilio procesal el Municipio Carrizal del Estado Miranda, remitiendo las actuaciones al Juzgado del Municipio Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión de fecha 08 de julio de 2013, el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expreso que las partes no establecieron ese domicilio como exclusivo y excluyente de las demás sedes jurisdiccionales, alegando que la parte demandante está facultado para hacer uso de cualquiera de los domicilios establecidos por el legislador para esgrimir sus pretensiones sin que el domicilio especial sea obstáculo alguno para delimitar la competencia objetiva del juzgador, razón por lo cual planteó un conflicto negativo de competencia ordenando la remisión del expediente a esta Alzada.
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para resolver se observa:
Antes de emitir un pronunciamiento en relación al conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, considera esta Juzgadora pertinente mencionar al procesalista Rengel Romberg, quien señala que “(…) Como la jurisdicción que corresponde al Estado no puede ejercerse mediante un solo tribunal o un solo Juez, y la experiencia nos enseña que son necesarios cientos de tribunales y jueces para asegurar a los ciudadanos la justicia que garantiza la Constitución, se impone una división o reparto de este trabajo entre los numerosos tribunales y jueces de la República…Los criterios usados por el nuevo Código para hacer este reparto o división del trabajo entre los jueces, son: la materia, el valor de la demanda y el territorio, a que se refieren la sección I y Sección II del Título 1 del Libro Primero del Código (Art. 28-47)… La competencia puede definirse así, legalmente, como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.”
Dentro de este orden de ideas, resulta evidente indicar que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional. De esta manera, debe indicarse que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, que conlleva a los jueces de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil, a administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Precisado lo anterior, observa quien aquí decide que el presente juicio incoado por la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA, versa sobre una demanda de Cumplimiento de Contrato sobre un inmueble conformado por un local comercial, distinguido con la letra “A”, ubicado en la Planta Baja, Calle Negro Primero, San Pedro de los Altos, del Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, evidenciándose que en el referido contrato las partes establecieron en su cláusula décima primera lo siguiente: “(…) Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales, las partes contratantes convienen expresamente que el domicilio procesal, será el municipio Carrizal, a cuyos tribunales quedan sometidos(…).”
En tal sentido, quien aquí Juzga considera necesario traer a colación lo interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de febrero de 2011, exp. No. 10-0067, con ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, que arguyó lo siguiente:
“(…) Al respecto se observa que el Juzgado Superior accionado, fundamentó su decisión en que en la competencia por el territorio en el caso que nos ocupa, se debe tomar en cuenta lo establecido en los artículos 42 y 47 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el inmueble objeto de la controversia se encuentra ubicado en el Conjunto Parque Residencial Ciudad Casarapa, Parcela 13 de la Urbanización Ciudad Casarapa, Jurisdicción del Distrito Miranda, Guarenas, Estado Miranda, y visto “que el domicilio especial escogido por las partes no fue determinado como excluyente, es facultad del demandante elegir en cual tribunal interponer la demanda, sea en los Tribunales Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas ó en Jurisdicción del Estado Miranda (en virtud de la ubicación del inmueble y domicilio del demandado).” Motivo por el cual declaró sin lugar la regulación de competencia interpuesta.
El análisis efectuado en la sentencia objeto de amparo exigió para la aplicabilidad de dicha cláusula, que las partes hubiesen colocado de manera expresa la frase “excluyente y exclusiva a los tribunales del Área Metropolitana de Caracas”, y al no hacerlo, el demandante podía elegir el tribunal para la interposición de la demanda. Esta afirmación constituye una arbitrariedad y un grave error del juez, ya que desconoce el contenido de los artículos 1.133, 1.159 y 1.160 del Código Civil, en los que se establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico; que sus disposiciones tienen fuerza de ley entre las partes (salvo que contraríen normas de orden público), y; que deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en él, sino a todas las consecuencias que se derivan del mismo contrato, según la equidad, el uso o la ley.
De esta forma, se extralimitó el juez accionado al imponer una carga, una exigencia y una formalidad no establecida en la ley para que dicha cláusula contractual fuera cumplida, desconociendo a su vez la voluntad de ambas partes -aparentemente no viciada- en someterse al contenido de las cláusulas contractuales, por lo que es una arbitrariedad señalar un requerimiento no exigido por la ley de colocar expresamente la palabra “excluyente” para la validez de la misma e interpretar que es a la discrecionalidad del demandante la elección de los tribunales competentes.
…omissis…
En el presente caso ya se señaló que el objeto de la demanda no se refiere a un derecho real, es decir, no es sobre el inmueble en sí, sino que por el contrario se refiere a una relación contractual y, por ende, se trata de un derecho personal, por lo tanto, de un vínculo jurídico entre dos personas, que pueden ser acreedores o deudores de manera unilateral o recíproca. En consecuencia, se trata de un negocio jurídico lo que se discute, que generó un vínculo de igual naturaleza y una serie de obligaciones y derechos recíprocos, efectuado mediante la manifestación de la voluntad de las partes, expresado en un contrato que tiene una función instrumental y una finalidad económica (…)” (Resaltado añadido).
En sintonía con el criterio jurisprudencial antes citado, esta Juzgadora sostiene una vez más, de conformidad con lo pautado en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que las partes pueden perfectamente acordar como domicilio especial para interponer la demanda, una Circunscripción Judicial en específico, para lo cual, la competencia por el territorio la tendrá el Órgano Jurisdiccional del referido domicilio procesal especial previamente acordado en el contrato resultando oportuno entonces destacar que el artículo 1.133 del Código Civil, dispone que “el contrato es un convención entre dos o más personas, para constituir, reglar transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”, de lo que fácilmente se colige que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría de hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general, a través de las cuales se desarrolla la vida de los negocio, apuntando Collin y Capitant, lo siguiente:
“En primer lugar, la libertad contractual es frecuentemente más aparente que la real. En la mayor parte de los contratos las partes se contentan con proveer el efecto esencial de su acuerdo de voluntad. Dejan en la sombra todos los efectos accesorios, todas la consecuencias secundarias que puedan posteriormente desprenderse del acto realizado por ellas”.
En este mismo sentido, conviene traer colación lo dispuesto por los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Artículo 1.159: “Los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la ley”.
Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que deriven de los mismo contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”
Como consecuencia de lo expuesto, se desprende que en la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley, por tanto, los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses estableciendo de esta manera la fuerza obligatoria del contrato, la cual deriva de la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose ésta como la facultad que tienen de reglamentar por sí mismas el contenido y las modalidades de las obligaciones por ellas estipuladas. Por tanto los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, quienes pueden incluir en los mismos todas las modalidades y todos los términos que crean convenientes, siempre que en ellos no sufran menoscabo las instituciones en las cuales estén presentes los fueros del orden público y de las buenas costumbres.
A mayor abundamiento, se infiere entonces que no hay disposición alguna en la ley que impida a los contratantes fijar en sus cláusulas un domicilio especial, tal y como sucedió en el presente caso, cuando en la cláusula décima primera del contrato establecieron: “(…) Para todos los efectos judiciales y extrajudiciales, las partes contratantes convienen expresamente que el domicilio procesal, será el municipio Carrizal, a cuyos tribunales quedan sometidos(…)”, por el contrario, tal derogatoria se encuentra amparada por el dispositivo legal contenido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a juicio de esta Alzada considera que el Tribunal competente para conocer la presente demanda es el Tribunal del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser esta la Jurisdicción procesal elegida por las partes y a cuyos Tribunales declararon expresamente someterse; en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarará de manera expresa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el Conflicto Negativo de Competencia planteado por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para conocer del presente juicio.
Segundo: Competente el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal, para conocer de la demanda que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana MARIA CECILIA ABREU JARDIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 6.458.459 contra el ciudadano FRANCISCO RAFAEL MORENO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.481.133.
Tercero: Se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia al Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Carrizal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBAN
YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8190.
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