JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8198

Jueza Inhibida: Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Capítulo I
UNICO

Consta en autos la copia certificada de actuación procesal referente al acta del 25 de junio de 2013, contentiva de la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Planteada en los siguientes términos:

“...Consta en el presente expediente signado con el Nº 28786, contentivo del Juicio que por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MORAL (DECLINATORIA), seguido por los ciudadanos MAXIMO ANDRES BLANCO BLANCO y MELING LOURDES CRESPO CALDERIN , contra los ciudadanos HECTOR GUILLEN PAYENA y TANIA PITRE, que esta juzgadora en fecha 12 de Agosto de 2011, dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro CON LUGAR la demanda, contra el cual la representación judicial de la parte demanda interpuso procediendo de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien declaro: “…PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos HECTOR JOSE GUILLEN PAYENA y THANIA ANGELISA PITRE, (…), y en consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del 12 de enero de 2010, fecha en la que se procedió a la designación del defensor Ad-liten, debiendo ordenarse nuevamente la citación de la parte demandada (…)”, habida cuenta de lo anterior siendo que esta Juzgadora, dicto sentencia definitiva en el presente procedimiento, lo cual inexorablemente constituye emisión de opinión, considera que esta impedida de pronunciarse de nuevo sobre el merito de esta causa, conforme a lo establecido, en el articulo 252 de nuestro Código Adjetivo Civil, por lo que se configura el supuesto contenido en el ordinal 15 del articulo 82 eiusdem. Por tales circunstancias, a los fines de procurar la mas sana y transparente administración de justicia y en acatamiento a lo dispuesto en el articulo 84, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 82 del ordinal 15°, eiusdem, me veo en la obligado de plantear mi inhibición para conocer de esta causa y solicito sea declarada con lugar. Hago constar que la causal de incompetencia sujetiva obra en perjuicio de ambas partes. Igualmente se ordena la expedición de las copias cerificadas necesaria a Los fines de sustentar la presente inhibición…”.
(Fin de la cita)

Entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.

El Estado se encuentra interesado, como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces o Magistrados, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detenten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).

Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden sombras de duda sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso. Sin embargo, no cualquier motivo da base para un impedimento o para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello, el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales taxativas para hacerlo. En los 22 ordinales indicados en el artículo, se compendian los fundamentos de la inhibición y la recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.

Considera necesario esta Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la prenombrada funcionaria a los efectos de verificar si éstos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma observándose que la incidencia que se resuelve fue propuesta en el Juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO interpuesto por el ciudadano MAXIMO ANDRES BLANCO BLANCO, en contra del ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN PAYENA y TANIA PITRE, ya plenamente identificados, alegando la Jueza inhibida haber emitido opinión en el presente expediente, mediante sentencia del doce (12) de Agosto de dos mil once (2011).

Como consecuencia de ello, fue remitido el expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida, a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados, a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el sub iudice, estima esta sentenciadora que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, manifestó su opinión en la presente causa, mediante sentencia del 12 de agosto de 2011, siendo esta anulada por este Juzgado en fecha 22 de mayo de 2013, aun cuando no se acompaño copiar certificada de la decisión quien aquí decide da por cierto lo narrado por la Jueza, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la Jueza ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva surgida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.

Capítulo II
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la inhibición planteada el 25 de junio de 2013, por la Dra. ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ, en su condición de Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.


Segundo: Remítanse las presente actuaciones al Tribunal de origen.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO RAÚL COLOMBANI
YD/RC/davila*.-
Exp. No. 13-8198