EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8146.

Parte demandante: Ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.663.310.

Apoderada Judicial: Abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.591.

Parte demandada: Ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.567.678 y V-12.602.150, respectivamente y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia en fecha 13 de junio de 1977, bajo el No 1, Tomo 16-A-.

Apoderado Judicial: Abogado Alexis Antonio Guanchez González, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.104.827.

Motivo: Nulidad de Venta.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Mireya Galvis Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ ambas identificadas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que suspendiera la causa hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co- demandados, anulando todas las actuaciones desde el 09 de enero de 2012, fecha en que ordenó la citación por carteles de los co-demandados BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precipitada fecha.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de mayo de 2013, esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, a fin de que las partes consignaran los informes respectivos, constando en autos que en fecha 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de su derecho, por lo que este Tribunal entró en el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, vencidas las horas de despacho y el lapso de ocho (08) días fijados para que las partes presentaran sus respectivos escritos de observaciones, se dejó constancia que ninguna de las partes hizo uso de stal derecho, por lo que este Tribunal declara concluida la sustanciación de la presente causa dejándose expresa constancia que a partir de la presente fecha, exclusive, la presente causa entró en el lapso de treinta (30) días calendario para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:

“(…) PUNTO PREVIO Dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días. En todo caso, si trascurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará SUSPENDIDO hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera de las publicaciones haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Negrillas, cursiva, subrayado y mayúscula del tribunal).-

En el presente caso es evidente que la primera citación se perfeccionó el día 27 de enero del año 2011, oportunidad en la cual el co-demandado, ciudadano WILFREDO JESÚS HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, compareció en forma personal y otorgó poder apud acta, procediendo este Tribunal en fecha 9 de enero de 2012, casi un año después a ordenar la citación por carteles de los restantes co-demandados, a saber AMINTA SOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, realizándose la publicación del cartel en fecha 20/01/2012. Así se establece.
Considera esta sentenciadora que en la referida fecha el tribunal, en lugar de ordenar la citación por carteles, conforme la norma transcrita supra, debió dejar sin efecto la citación materializada y suspender el procedimiento hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los demandados. Así se establece.
En la presente causa, resulta evidente que al momento en que se ordenó la citación por carteles y aun más en la oportunidad de publicarse el primer cartel (20/01/2012) se habían consumado sobradamente los 60 días, puesto que la primera de las citaciones -como se señalara- se realizó el 27-1-2011 y la publicación del cartel se llevó a cabo el 20/01/2012, cuando había transcurrido con creces el lapso contemplado en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el procedimiento se encontraba suspendido hasta que la parte actora solicitara nuevamente la citación de todos los co-demandados. Sin embargo, el juicio siguió su curso. Así se precisa.

…omissis…

Aplicando los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos al caso que nos ocupa, resulta evidente que se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que para el día en que se ordenó la citación por carteles de los codemandados AMINTA ROSOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL (09/01/2012), la citación del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ (27/1/2011/ había quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó la primera citación hasta la publicación del primer cartel (20/01/2012); por lo que ha de ordenarse la reposición de la causa al estado en que se dé cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador, debiendo solicitarse nuevamente la citación de todos los co-demandados, a fin de resguardar el derecho a la defensa de éstos, todo ello al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el tantas veces mencionado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, -se reitera- no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados. Así se decide.
Por consiguiente, constatado el supuesto consagrado en el único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, considera esta sentenciadora que ha de declararse que el presente proceso se encuentra suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado desde el 09/01/2012 fecha en que se ordenó la citación por carteles de los co-demandados BANESCO y AMINTA SOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precitada fecha, estableciéndose que la causa SE ENCIUENTRA SUSPENDIDA HASTA TANTO LA PARTE ACTORA GESTIONE NUEVAMENTE LA CITACIÓN PERSONAL DE TODOS LOS CO-DEMANDADOS. Así se decide.

(Fin de la cita)

Capítulo III
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA


Mediante escrito presentado el 17 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandante, alegó entre otras cosas lo siguiente:

Que el presente proceso se inicia por una demanda de nulidad absoluta incoada por su representada contra su cónyuge ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, sobre la compra venta del bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, constituido por un apartamento destinado a vivienda.

Que su representada alega en su libelo de demanda que su cónyuge ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, si su consentimiento dispuso del inmueble propiedad de la comunidad conyugal, participando como operador cambiario la entidad bancaria Banesco.

Que la referida acción fue admitida el 16 de junio de 2010, ordenándose la citación de los tres codemandados y la notificación al procurador de la Republica y a BANAVIH.

Que en fecha 30 de julio de 2010, solicitó que se comisionara al Juzgado del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la citación de la entidad bancaria Banesco y se consignaron copias de la demanda y el auto de admisión para que fueran certificados a los fines de que se practicara las citaciones de los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y las notificaciones de la Procuradora General de la Republica y BANAVIH.

Que en fecha 11 de octubre de 2010, el alguacil del Tribunal de la causa deja constancia que trato de citar personalmente a los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, aduciendo que no pudo conseguirlos.

Que en fecha 10 de enero de 2001 comparece la parte actora y solicita nuevamente se desglose la compulsa y se inste en citar personalmente a los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ.

Que en fecha 12 de enero de 2011 el Tribunal de la causa dicta un auto suspendiendo la causa por un plaso de noventa (90) días contados a partir de esa fecha.

Que en fecha 27 de enero de 2011, comparece el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, dándose por citado y solicita la perención de la instancia la cual es declarada con lugar por el Tribunal de la causa mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2011.

Que en fecha 18 de julio de 2011, esta Alzada revocó la decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenando su remisión al Tribunal de origen.

Que en fecha 23 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, ordenó darle entrada a la presente causa.

Que en fecha 8 de diciembre de 2011, la parte actora solicitó que se libraran carteles de citación a los codemandados ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ y a la entidad bancaria Banesco, siendo acordados mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, conforme lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Que en fecha 22 de abril de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia aduciendo que en la presente causa se quebrantaron formas esenciales al proceso relativa a la citación de los litis consortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ordenando suspender la causa hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co- demandados.

Que de una revisión detallada de las actuaciones realizadas por la parte actora, se puede evidenciar claramente que no transcurrieron mas de sesenta 60 días, desde que se materializo la primera citación en fecha 27 de enero de 2011 hasta la publicación del primer cartel en fecha 20 de enero de 2012, en virtud de que la causa permaneció suspendida por el lapso de noventa 90 días continuos desde la fecha 13 de enero de 2011 hasta el 3 de diciembre de 2011.

Que el lapso de suspensión de 90 días venció el 3 de diciembre de 2011, por lo que la causa se reinicia nuevamente el 4 de diciembre de 2011, fecha esta que es la que verdaderamente debe tomarse en cuenta para contar el lapso de 60 días calendario entre la primera citación y la publicación del cartel establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que a partir del 27 de enero de 2011, fecha en que el ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ HERNANDEZ, ya la causa estaba suspendida.

Finalmente, concluyó solicitando que se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo apelado que ordenara la continuación de la causa al estado en que se encontraba al momento de dictar el fallo apelado.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la sentencia dictada en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que suspendiera la causa hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co- demandados, anulando todas las actuaciones desde el 09 de enero de 2012, fecha en que ordenó la citación por carteles de los co-demandados BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y todas las actuaciones llevadas a cabo con posterioridad a la precipitada fecha.

Para resolver se observa:

Antes de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, estima pertinente quien aquí decide señalar que el acto de citación tiene por finalidad llamar al demandado para que comparezca ante el tribunal a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado, para lo cual nuestra ley procesal prevé todo un mecanismo de citaciones tendientes a que el demandado se imponga del juicio instaurado en su contra y, en caso de no lograrse tal conocimiento, la ley dispone que se le nombre un defensor a fin de que la represente en juicio, todo ello con el propósito de garantizarle a ésta su derecho constitucional a la defensa.

El procesalista Arístides Rengel Romberg al referirse a los caracteres de la citación señala que si bien es una “formalidad necesaria” para la validez del juicio, ésta no es “esencial”, en el sentido de que la citación puede suplirse cuando se configuran los supuestos establecidos en la ley procesal, valga decir, cuando la parte demandada se da por citada expresa o tácitamente, o en aquellos casos en que el apoderado judicial se da por citado por su mandante; lo que conlleva al autor a apuntar una segunda característica a saber “Las reglas de citación no son de orden público, sino privado”, ya que estas reglas son subsanables por las partes, sin embargo -resalta el autor-, la jurisprudencia ha señalado “que por ser la citación un instituto de rango constitucional puesto que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico establecido, puede afirmarse que la omisión de tal formalidad procesal lesiona el orden público… En cambio, los vicios en que se incurre en las formas de practicar la citación, afectan principalmente los intereses particulares de los litigantes, y consecuencialmente, al no lesionar normas de orden público, pueden ser convalidados con la presencia y convenimiento presunto del demandado”. (Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, p. 231)

En efecto, el mecanismo de citación por excelencia es a través de la citación personal mediante la cual no sólo se impone al demandado de la demanda ejercida en su contra sino además se le da la orden de comparecencia para contestar la demanda. Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para el acto de contestación, de manera que el objetivo primordial de este tipo de citación es que el demandado conozca y sepa que se ha instaurado un juicio en su contra.
Según este sistema, al concluir el término fijado en los carteles para que comparezca el demandado sin que hubiese comparecido en juicio, lo conducente es nombrar un defensor judicial con quien se entenderá la citación para la contestación, todo ello a los fines de garantizar el derecho constitucional a la defensa de la parte requerida en juicio.

Plasmadas las anteriores consideraciones, se observa en el caso de autos que el Tribunal de la causa advirtió que en la presente demanda de nulidad de compra venta que incoara la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, contra los ciudadanos WILFREDO JESUS ALVAREZ y AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, se quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que para la fecha en que se ordenó la citación por carteles de los codemandados AMINTA ROSOFIA RODRÍGUEZ NÚÑEZ y BANESCO BANCO UNIVERSAL, esto es el 09 de enero de 2012, (Ver folio 53 del presente expediente) la citación del ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, hoy codemandado efectuada el 27 de enero de 2011, había quedado sin efecto en virtud de que trascurrieron más de sesenta (60) días continuos desde que se materializó esa citación hasta la publicación del primer cartel esto es el 20 de enero de 2011.
En este orden de ideas, resulta necesario para quien aquí suscribe señalar lo indicado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:

“Cuando sean varios quienes hayan de ser citados y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente, por lo menos dos días antes de aquel en que debe verificarse el acto, éste quedará diferido para la misma hora del día que fije el Tribunal. Esta fijación no podrá exceder del término ordinario concedido para el acto, ni ser menor de dos días.
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento quedará suspendido hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado”. (Subrayado añadido).


En efecto, el artículo trascrito ut supra reviste una garantía formal para la seguridad y celeridad procesal, para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados. Ésta norma, regula la caducidad de las citaciones practicadas, cualquiera que haya sido la forma de verificarlas, dentro del plazo perentorio de sesenta (60) días contados a partir de la primera citación materializada, y por ende quedarán sin efecto aquellas que se hubieren practicado, teniéndose el procedimiento como suspendido, hasta que sean solicitadas nuevamente las citaciones respectivas por la parte actora, ya que la naturaleza de la preceptuada norma es garantizar la pronta integración de la litis a todos los sujetos llamados a intervenir; protegiéndose a los sujetos ya citados de posibles incertidumbres acerca del momento en que deben proceder a la contestación, de ésta forma se compulsa a la parte demandante a solventar la situación de esos demandados, trayendo al proceso a sus co-litigantes, lo antes posible, de manera que el contradictorio quede instaurado en forma segura para todos.

De esta manera se evidencia que el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, establece un lapso prudencial de sesenta (60) días para la realización de todas las citaciones en un proceso determinado, cuando sean varias las personas que hayan de ser citadas; debe advertirse además que, el referido trámite procesal no puede ser disminuido o extendido, debido a que la referida norma a juicio de quien aquí suscribe se subsume dentro de las Garantías Jurisdiccionales que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la seguridad establecida en la Constitución y la celeridad procesal, como lo es el principio normativo para las citaciones en los casos de pluralidad de sujetos demandados.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se constató que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante auto de fecha 12 de enero de 2011, suspendió la presente causa por un lapso de noventa 90 días continuos conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda vez que la representación judicial de la parte actora solicitó que se ordenara notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la interposición de la presente demanda. Posteriormente, cuando la causa aun se encontraba suspendida el ciudadano WILFREDO JESÚS ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, hoy codemandado, mediante diligencia de fecha 27 de enero del 2011, se dio por citado y solicitó en el respectivo escrito la perención de la instancia contemplada en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada consumada por el Tribunal de la causa mediante decisión proferida en fecha 01 de febrero de 2011.

En fecha 18 de julio de 2011, esta Superioridad revocó la referida decisión en virtud de que se constato que la causa se encontraba suspendida tal como lo advirtió el Tribunal de la causa en auto proferido de fecha 12 de enero de 2011, razón por la cual se ordenó dejar transcurrir íntegramente el lapso de suspensión a partir de la fecha en que se decretó. Siendo ello así, se remitieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, quien luego en fecha 06 de octubre de 2011, dictó un auto a los fines de indicar que la presente causa aun se encontraba suspendida ya que solo habían transcurrido diecinueve (19) días continuos desde su decreto y que por tanto restaba un lapso de setenta y un (71) días continuos de suspensión que empezaran a transcurrir íntegramente a partir del 23 de septiembre de 2011, fecha en la cual dio por recibido el presente expediente procedente de esta Superioridad.

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandante por diligencia de 08 de diciembre de 2011, solicitó se libraran carteles de citación a la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL, a lo fines de continuar con la sustanciación de la causa toda vez que previamente las gestiones para practicar la citación personal a los co demandados habían resultados infructuosas, siendo acordadas por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 09 de enero de 2012, ordenando la publicación de los carteles en dos diarios de circulación nacional, tal como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que fueron publicados el 20 y 24 de enero de 2012, respectivamente y consignados a las actas al día siguiente, esto es el 25 de enero de 2012. (Ver folios 56 al 58).

Ante la génesis descriptiva de las actuaciones procesales subsumidas en la presente causa, observa esta Juzgadora que en efecto en el presente juicio no transcurrieron más de sesenta 60 días calendario entre la primera citación y la publicación del cartel tal como lo dispone el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, debido a que desde que se materializo la primera citación del ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ, esto es el 27 de enero de 2011, ya la causa se encontraba suspendida por un lapso de noventa 90 días comprendidos entre el 13 de enero hasta el 3 de diciembre de 2011, reanudándose nuevamente en fecha 04 de diciembre de 2011, por lo que es a partir de esa fecha que empiezan a transcurrir el lapso estipulado en el artículo ut supra, constatando indubitablemente esta Juzgadora que solo transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos entre la citación del ciudadano WILFREDO JESUS ALVAREZ, y la publicación del primer cartel de citación de la ciudadana AMINTA SOFIA RODRIGUEZ NUÑEZ, y a la Sociedad Mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia al no constatarse en el sub iudice la consumación del supuesto de hecho previsto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora en resguardo del derecho al debido proceso como una garantía procesal declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mireya Galvis Pérez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, y en consecuencia se revoca la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada Mireya Galvis Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 16.591, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana AURA CAROLINA BUSANI de ALVAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.663.310 contra la decisión proferida en fecha 22 de abril de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los Veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/elias*
Exp. No. 13-8146.