EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8166.
Parte accionante: Ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.080.
Apoderados Judiciales: Abogados Reina Raquel Rodríguez Godoy y Guido Félix Russo Pinto, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 160.552 y 97.402, respectivamente.
Parte accionada: Ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, JOSÉ JUAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO Y GÉNESIS MAGLENIYS MARTÍNEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.874.200, 6.845.397 y 18.740.307, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Francisco Duarte, Emilia Latouche, Henry Molina, Alfredo Hernández, Leslie Velásquez, Giovanni Molina, José Siso, Maurimar Montaña, Carmen Amaro, Santiago Bugallo, Genesis Martínez y José Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.306, 32.159, 41.077, 7.922, 48.428, 185.094, 76.063, 145.834, 98.392, 53.742, 185.615 y 150.762, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Raquel Rodríguez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, ambas identificadas, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la acción de Amparo interpuesta.
Recibidas las actuaciones, mediante auto de fecha 27 de junio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios siguientes para dictar sentencia, por lo que estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, se procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de solicitud de Amparo Constitucional presentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la parte accionante debidamente asistido expuso entre otras cosas lo siguiente:
Que con el animo de pagar los cánones de arrendamientos atrasados a saber agosto, septiembre y octubre del 2012, el 13 de octubre del referido año, en horas de la mañana, llegó a su residencia ubicada en Los Teques, Urbanización El Trigo, Tercera Transversal, anexo a la Quinta Rosita.
Que al ingresar a la Quinta Rosita subió inmediatamente al inmueble arrendado el cual es su domicilio y al llegar al primer piso observó que en el área común a los dos anexos de la Quinta Rosita que esta techado, se encontraban arrumados parte de sus bienes muebles y enseres del hogar.
Que intentó entrar a su casa percatándose que el cilindro de la cerradura de la puerta había sido cambiado, por lo que volvió a la planta baja, casa de la arrendadora quien estaba en compañía de dos personas quienes dijeron ser sus abogados.
Que les pidió a la arrendadora y a sus abogados que respetaran su lugar de habitación y que no se tomaran la justicia por sus propias manos, que para eso están los Tribunales.
Que al apoderado judicial de la parte accionada le indico que lo único que le quedaba era retirar sus pertenencias y firmar una constancia para evitar reclamos infundados.
Que de manera dolosa pretendieron constreñirla a firmar un documento (mecanografiado) donde constaba entre otras cosas que de mutuo y común acuerdo con la arrendadora dejaban sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2011, sobre un inmueble constituido por un anexo a la Quinta Rosita, indicando además que el depósito en garantía y sus intereses quedaban para el pago de los servicios y de los tres meses de arrendamiento adeudados a saber agosto, septiembre y octubre del 2012, indicando en ese acto que retiraba todos los bienes muebles y que las partes no tenían nada que reclamar.
Que se negó a firmar el documento aduciendo que se quedaría viviendo en el lugar donde estaban parte de sus bienes muebles y enseres, hasta que le entregaran la llave de entrada al inmueble arrendado.
Que la ciudadana GÉNESIS MAGLENIYS MARTÍNEZ MALDONADO, le señaló que al adoptar esa posición solo le crearía más problemas, ya que el inmueble estaba alquilado y habitado por una familia que ya había tomado su posesión.
Que los apoderados judiciales de la ciudadana GÉNESIS MAGLENIYS MARTÍNEZ MALDONADO, la amenazaron con botar sus enseres alegando que obstaculizaban trabajos que se adelantaban en la planta alta (colocación de una pared), y que legalmente esos enseres se consideraban cosas abandonadas y de libre disposición de la propietaria del inmueble como lo establece el Código Civil, viéndose obligada a retirar sus pertenencias.
Que debido a las amenazas de los agraviantes y la necesidad de resguardar sus enseres se vio obligada a firmar el documento y solo así le permitieron retirar sus bienes muebles y cosas personales, consumándose el desalojo arbitrario del anexo de la Quinta Rosita donde habitaba con su menor hija y su padre.
Que luego de la revisión del contenido de las pertenencias que retiró al momento del desalojo arbitrario, constato que le sustrajeron de sus archivos la carpeta contentiva con los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, así como el contrato de arrendamiento firmado el 1 de enero de 2011, celebrado con la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL.
Que desde el 1 de enero de 2011, celebró un contrato de arrendamiento inmobiliario con la referida ciudadana, sobre un inmueble ubicado en Los Teques, Urbanización El Trigo, anexo II de la Quinta Rosita, por un canon de arrendamiento mensual de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) el cual canceló por adelantado desde el 1 de enero de 2011, hasta el mes de julio de 2012.
Que a consecuencia de los infortunios de la pareja de la arrendadora, ciudadano JOSÉ RICARDO ARAUJO, se vio obligada, en fecha 22 de junio de 2012 a interponer una denuncia por Violencia de Género ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde inmediatamente le libraron Resolución Fundada de Imposición de Medida de Protección y Seguridad.
Que posteriormente en fecha 25 de junio de 2012, la arrendadora y su pareja le impidieron la entrada al inmueble lo que motivo la ampliación de la denuncia ante la referida Fiscalía.
Que en fecha 29 de junio de 2012, se presentó un conflicto familiar con la arrendadora, con motivo de la denuncia de Violencia de Genero que interpuso en contra de su padrastro, conflicto familiar que derivo en agresiones físicas a su persona teniendo que recurrir a la unidad Policial de los Nuevos Teques.
Que después de la comparecencia del denunciado por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, continuo habitando el inmueble arrendado en compañía de su menor hija y su padre, sin embargo los ataques continuaron de manera verbal por parte de la arrendadora solicitándole en reiteradas oportunidades y de manera vergonzosa la entrega del inmueble arrendado.
Que en fecha 19 de julio de 2012, al llegar a la puerta de la Quinta Rosita donde se encuentra ubicado su hogar, encontró que habían cambiado la cerradura de la puerta principal, específicamente la reja que da a la calle.
Que en virtud de la situación e imposibilitada de franquear el muro de entrada con su hija en brazos se retiró y contacto a la arrendadora quien le informó que el sábado 20 de julio del 2012.
Que llegado el 20 de julio del 2012, llegue la puerta de la Quinta Rosita y nadie le abrió la puerta y en vista de tal conducta llamó a la policía de Los Nuevos Teques, la cual le prestó el auxilio policial solicitado.
Que la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, luego de la intervención policial y en presencia de ellos, le permitió la entrada al inmueble alegando que no le había entregado copia de la llave porque tenía días sin venir.
Que en ese mismo día la arrendadora me exigió el pago del canon de arrendamiento para poder entregar la copia de la llave de la puerta de la reja que da a la calle, razón por la cual procedió inmediatamente al pago requerido correspondiente al canon de arrendamiento del mes de julio (pago por mes adelantado).
Que en el mes de agosto, habito sin problemas y sin presiones el inmueble arrendado toda vez que la arrendadora, al parecer se encontraba de vacaciones en el interior del país.
Que en fecha 25 de agosto de 2012, su hija comenzó a presentar malestar general y su pareja estaba haciendo unos trabajos fuera de la zona, por lo que decidió trasladarse desde el inmueble arrendado a casa de su padre ubicada en el sector el Llano, Calle Negro Primero Av. Maquilen Casa No. 4-1.
Que en los días siguientes la salud de su hija, se vio desmejorada y llegando el 9 de septiembre de 2012, fue hospitalizada en El Instituto Medico Quirúrgico Rivas, trasladándose a su casa en busca de documentos, específicamente la boleta de control de vacunas pudiendo entrar libremente y sin dificultades de ningún tipo al inmueble arrendado.
Que en la referida fecha, recibió una llamada de la arrendadora donde requería el pago de arerendamiento, le pedí que reflexionara, que considerara que su hija estaba hospitalizada a lo que respondió de manera agresiva.
Que el 19 de septiembre de 2012, se traslado en compañía de su grupo familiar al inmueble arrendado y al intentar entrar a la Quinta Rosita encontró que nuevamente habían cambiado la cerradura a la reja que da acceso desde la calle a los fines de forzar el pago del arrendamiento vencido que para la fecha acumulaba los meses de agosto y septiembre.
Fundamentó la presente acción de amparo en los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 49, 60, 82, 131, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Solicitó una Medida Cautelar Innominada conforme a lo establecido en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y la restitución en su condición de arrendataria del inmueble arrendado ubicado en Los Teques, Urbanización el Trigo, anexo II de la Quinta Rosita.
Finalmente concluyó, solicitando que sea declarada con lugar la presente acción y en consecuencia que se le restituya la posesión al accionante del inmueble que poseía en calidad de arrendataria.
Capítulo III
DEL FALLO RECURRIDO
Mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:
“(…) En la oportunidad de la intervención oral, en la audiencia constitucional la parte querellada ciudadanos GENESIS MARTINEZ y JOSÉ MARTINEZ, alegaron su falta de cualidad para ser demandados en el procedimiento, toda vez que, a su decir, no han generado ninguna acción que quebrante los derechos constitucionales de la ciudadana ANAI CASTILLO, como se expresó en el escrito libelar.
Planteado tal elemento, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam “, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.
Precisado lo anterior, es forzoso para este Tribunal declarar Inadmisible la pretensión de amparo constitucional contra los ciudadanos JOSÉ JUAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO Y GÉNESIS MAGLENIYS MARTÍNEZ MALDONADO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.845.397 y 18.740.307, respectivamente, con fundamento en la causal contenido el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que de las actas procesales no se desprende que los prenombrados ciudadanos hubieren desplegado conducta alguna que pudiese constituir una transgresión directa a un hecho y/o garantía constitucional y así se dispone.
…omissis…
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 4º DEL ARTICULO 6 DE LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
La presente causa de inadmisibilidad fue expuesta por la representación judicial de la parte querellada ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, en la audiencia constitucional celebrada en la sede de este despacho, contenida en el ordinal 4º del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone (…). Este tribunal desestima tal pretensión de inadmisibilidad, por cuanto no es posible establecer, con las pruebas aportadas al proceso, cuando se produjo la desocupación del inmueble, independientemente de las circunstancias en las que s hubiere verificado, pues la parte accionante indica como fecha 13 de octubre de 2012, mientras que la accionada 29 de junio de 2012, ante tal incertidumbre no puede pronunciarse este juzgado a favor de la causal de inadmisibilidad invocada y así se resuelve.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, DE CONFORMIDAD AL ORDINAL 3º DEL ARTICULO 6 DE LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional de fecha 21 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte querellada ciudadana CARMEN PEREIRA, abogado FRANCISCO DUARTE, ambos ampliamente identificados, contenida en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone(…). Este Tribunal observa que, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal de justicia y el cual esta Juzgadora acoge.
Con base en esta premisa y luego de oír la exposición en la audiencia correspondiente de la representación judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, ya identificada, particularmente en lo que respecta a la existencia de un tercero como ocupante actual del inmueble, cuya posesión pretende la quejosa le sea restituida, (…), debe este tribunal concluir que ha sido alegado un hecho que haría irreparable la situación, toda vez el inmueble está siendo ocupado por un tercero que no es parte en la presente acción y que en principio, debe presumirse que actúa de buena fe. En tal virtud, una eventual restitución del inmueble a la quejosa podría afectar intereses de un tercero ajeno a la presente, por lo que a juicio de este Juzgado – repito- la situación no es reversible, deviene en irreparable, por lo que la pretensión de amparo constitucional resulta INADMISBLE, por una causa sobrevenida, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo ello con fundamento en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.
Dada la naturaleza de la decisión, este Tribunal se encuentra relevado de examinar la totalidad de las pruebas aportadas al procedimiento, así como la incorporada como prueba de informes emanada de CANTV, recibida por este Despacho en fecha 22 de mayo de 2013, pues ello solo habría sido necesario si se le hubiere entrado al estudio minucioso del mérito de la causa.
(Fin de la cita)
Capítulo IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Con respecto a la institución del Amparo Constitucional, particularmente en lo que se refiere a las competencia que le han sido asignadas a los Juzgados Superiores en el marco procedimental expuesto en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); en el sentido de que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de las consultas y/o apelaciones que provengan de los Juzgados de Primera Instancia con competencia afín a la de estos órganos jurisdiccionales, cuando conozcan de las acciones de amparo en primera instancia constitucional.
No obstante lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de junio de 2005, (caso: ANA MERCEDES BERMÚDEZ, contra la decisión que dictó el 27 de agosto de 2003, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas) derogó la consulta establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dejando garantizado el acceso a la justicia a través de un medio o instrumento procesal idóneo de impugnación de las decisiones de primera instancia como es el recurso ordinario de apelación.
En efecto al constatarse que la sentencia que hoy ocupa la atención de esta Alzada, recurrida en apelación, fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo ello da pie para declarar, a la luz de la Jurisprudencia reseñada, que este Juzgado Superior, es competente para examinar, conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo relativo al recurso de apelación ejercido contra la mencionada decisión. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo V
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada conocer de la presente acción de Amparo Constitucional en virtud de la apelación que efectuara la Abogada Reina Raquel, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión de fecha 30 de mayo de 2013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por la parte accionante ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, antes identificada.
Para resolver se observa:
Manifestó la parte accionante que el 13 de octubre de 2012, aproximadamente a las ocho de la mañana (08:00 am), cuando pretendía ingresar al inmueble situado en Los Teques, Urbanización El Trigo, Tercera Transversal, anexo a la Quinta Rosita, del cual aduce que es arrendataria de un anexo de la referida vivienda desde el 1 de enero del 2011, observó que en el área común a los dos anexos de la Quinta Rosita se encontraban arrumados parte de sus bienes muebles y enseres del hogar, percatándose además que el cilindro de la cerradura de la puerta había sido cambiado.
Que los apoderados judiciales de la parte accionada de manera dolosa pretendieron constreñirla a firmar un documento, donde constaba entre otras cosas que de mutuo y común acuerdo con la arrendadora dejaban sin efecto el contrato de arrendamiento celebrado el 1 de enero de 2011, sobre un inmueble constituido por un anexo a la Quinta Rosita, indicando además que el depósito en garantía y sus intereses quedaban para el pago de los servicios y de los tres meses de arrendamiento adeudados a saber agosto, septiembre y octubre del 2012, señalando en ese acto que retiraba todos los bienes muebles y que las partes no tenían nada que reclamar.
Por otra parte aduce la accionante, que los apoderados judiciales de la parte accionada la amenazaron con botar sus enseres alegando que obstaculizaban trabajos que se adelantaban en la planta alta (colocación de una pared), del inmueble constituido por un anexo a la Quinta Rosita, viéndose obligada a retirar sus pertenencias, por lo que ante tales amenazas se vio obligada a firmar el documento y solo así le permitieron retirar sus bienes muebles y cosas personales, consumándose el desalojo arbitrario del anexo de la Quinta Rosita donde habitaba con su menor hija y su padre.
Tales acontecimientos fueron negados, rechazados y contradichos por la accionada en la Audiencia Constitucional, manifestando que no hubo desalojo arbitrario, toda vez que la hoy accionante entregó voluntariamente las llaves del inmueble arrendado, ya que estaba bajo la figura del comodato, alegando además la falta de legitimación Ad causam de la accionante por no ostentar la condición de arrendataria.
Ante los hechos denunciados por la quejosa es menester indicar que, la función jurisdiccional cumple dentro de las sociedades civilizadas un mecanismo de resolución de conflictos entre los particulares. Su principal finalidad es que exista un órgano imparcial y especializado dispuesto a arbitrar con autoridad un conflicto ínter subjetivo de intereses, esto es, que ejerza aquella función y reconozca un derecho a favor de una de las partes encontradas, luego de un proceso donde ambas hayan participado. Tal mecanismo tiene orígenes muy antiguos; el Estado ha asumido desde tiempos remotos (inicialmente lo hizo el Monarca) la resolución de este tipo de conflictos, y sus decisiones han tenido que se acatadas por aquellos a quienes le son adversas por el poder de imperium del que se encuentran dotadas.
En tal sentido, actualmente se concibe a la jurisdicción como la facultad de administrar justicia, se trata de una función pública encomendada a un órgano jurisdiccional del Estado y que tiene por fin la actuación de la ley en casos concretos (DEVIS ECHANDIA, Hernando, Derecho procesal Civil General, Pág. 87).
El sistema no está concedido para que los particulares se sustituyan en esta función y de manera anárquica y arbitraria persigan dirimir sus conflictos. Esto es una función como ya se indicó, del Poder Público, que a través de los órganos respectivos previstos en la Carta Fundamental, les corresponde impartir justicia (órganos del Poder Judicial).
De esta manera, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelva actuar limitando los derechos o libertades imponiendo su criterio, adoptando de esta manera una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción del las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuación ilegitima y antijurídica que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En congruencia con lo expuesto, es de advertir que la constitucionalización del derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, se plantea como un principio fundamental en la estructura orgánica y funcional del Poder Judicial, como una institución de equilibrio para la convivencia y el desarrollo de una sociedad basada en la justicia como hecho democrático, social y político, en el entendido que el Poder Judicial es un instrumento garante de la paz -ex artículos 2, 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.
En este sentido, al analizar las actas cursantes al expediente así como cada una de las probanzas aportadas, observa quien decide que la accionante denunció la vulneración de los derechos contenidos en los artículos 2, 19, 26, 27, 46, 47, 49, 60, 82, 131, 253 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo en consecuencia quien aquí decide analizar, si ciertamente existe la vulneración de los derechos contenidos en los artículos descritos anteriormente.
Ahora bien, analizadas las actas y las pruebas aportadas se evidencia que a la parte accionante ciertamente le fueron conculcados sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 47 y 82, como lo es la inviolabilidad del hogar, y el derecho a una vivienda incluso en su condición de arrendataria. Evidenciándose la presunta actuación y vía de hecho efectuada por la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, quien le cambió el cilindro de la cerradura de la puerta principal que da a la calle del inmueble arrendado, lo que ha imposibilitado el ingreso a su vivienda, constituyendo ello una vía de hecho y una conducta lesiva a los derechos constitucionales de la accionante.
De esta manera, no comparte quien Juzga el argumento esbozado por el A quo, quien señalo: “…Con base en esta premisa y luego de oír la exposición en la audiencia correspondiente de la representación judicial de la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA, ya identificada, particularmente en lo que respecta a la existencia de un tercero como ocupante actual del inmueble, cuya posesión pretende la quejosa le sea restituida, (…), debe este tribunal concluir que ha sido alegado un hecho que haría irreparable la situación, toda vez el inmueble está siendo ocupado por un tercero que no es parte en la presente acción y que en principio, debe presumirse que actúa de buena fe. En tal virtud, una eventual restitución del inmueble a la quejosa podría afectar intereses de un tercero ajeno a la presente, por lo que a juicio de este Juzgado – repito- la situación no es reversible, deviene en irreparable, por lo que la pretensión de amparo constitucional resulta INADMISBLE, por una causa sobrevenida, tal y como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo ello con fundamento en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide”.
Ya que sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Alzada advierte que el tal razonamiento resultó desacertado, por cuanto la parte accionada expresa que ya arrendo el inmueble, y ciertamente existe el testimonio de una persona que alega ser un tercero, sin embargo, no se estableció de manera clara si el contrato de arrendamiento se efectuó de manera verbal o escrita, pues, de ser escrito debió consignarlo; y en caso de ser verbal no basta solo su testimonio, sino que debió traerse otras pruebas para concluir que efectivamente existe un tercero, en virtud de las condiciones en que se produjo el desalojo, y resulta aún más errado considerar que existe una inadmisibilidad por causa sobrevenida en base al artículo 6.3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece: “Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”
El Profesor Rafael Chavero Gazdick, en su obra “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, cuando explica dicha causal de inadmisibilidad, refiere lo siguiente:
«…acorde con los efectos restablecedores del amparo constitucional, la Ley exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que impida que se concrete la lesión si ésta no ha iniciado y si ha comenzado a cumplirse y es de efecto continuado, la suspende y en cuanto a lo ya cumplido, si es posible retrotraer las cosas al estado anterior de su comienzo. Pero lógicamente escaparía de las competencias del juez de amparo constitucional crear situaciones inexistentes para el momento de la interposición de la acción de amparo constitucional o pueden darse circunstancias donde el juez de amparo habrá llegado muy tarde a tratar de corregir las infracciones constitucionales del sujeto agresor.» (p. 242).
La Sala Constitucional del Supremo Tribunal, en sentencia N° 455 de fecha 24 de mayo de 2003 (caso: “Gustavo Mora”), reiterada a su vez en sentencia N° 756 del 27/04/2007, caso: “Daymeris Palacios Guzmán” desarrolló el alcance de ésta causal de inadmisibilidad; y al efecto señaló lo siguiente:
“(…) La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien, esta Juzgadora mantiene el criterio expresado en diferentes decisiones, cuando son violados o quebrantados derechos constitucionales por hechos o situaciones que los afectan directamente, se requiere a través del ejercicio de esa Acción de Amparo Constitucional la restitución de una situación jurídica infringida que debe estar materializada y susceptible de ser apreciada por el juez, de acuerdo a los planteamientos del recurso, siendo ésta la verdadera esencia del Amparo Constitucional, a saber, restituir esos derechos constitucionales conculcados.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga actuando en sede constitucional, que la Acción de Amparo Constitucional no es dada para crear derechos en las personas naturales o jurídicas, sino para restablecer una situación jurídica preexistente, toda vez que el amparo constitucional es una vía expedita, al no existir recursos ordinarios o extraordinarios para resolver la situación jurídica que afecta a determinada persona natural o jurídica; en casos de urgencias y afectado gravemente un derecho constitucional, se puede a través del ejercicio del amparo restablecer la situación jurídica prexistente infringida, de manera que la excepcionalidad de este recurso no está dada para constituir derechos, sino como lo ha dejado establecido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, para restablecer una situación jurídica que menoscaba o conculca un derecho constitucional. Y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
En el sub iudice, como ya se acotó la conducta de la parte accionada al actuar de manera arbitraria y realizar actos que perturban la paz y tranquilidad familiar de la ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, y su grupo familiar, como lo es cambiar la cerradura del inmueble, contrarió una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos jurisdiccionales, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social, constituye sin duda alguna vías de hecho que atentan directamente derechos y garantías constitucionales, amparados por nuestra carta magna, motivos por los cuales debe la ciudadana CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, acudir a la vía jurisdiccional para activar los órganos correspondientes, y de ningún modo puede realizar actos como los señalados. Y ASI SE DECIDE.
Por tanto esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionante, y en consecuencia, se revoca la sentencia proferida el 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declarándose final mente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VI
DESICION
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Reina Raquel Rodríguez Godoy, inscrita bajo el No. 160.552, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte accionante ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.080, contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda REVOCADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional ejercida por ciudadana ANAI DEDITH CASTILLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 20.116.080, contra los ciudadanos CARMEN DEL ROSARIO PEREIRA RANGEL, JOSÉ JUAQUIN MARTÍNEZ MALDONADO Y GÉNESIS MAGLENIYS MARTÍNEZ MALDONADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 6.874.200, 6.845.397 y 18.740.307, respectivamente, a quienes se les ordena permitir el acceso al inmueble arrendado, ubicado en la prolongación de la calle Páez, Urbanización El Trigo, Tercera Transversal, anexo II de la quinta Rosita (primer piso), Los Teques, Estado Miranda.
Tercero: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la última parte del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Cuarto: Remítase el presente expediente en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito, Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; en Los Teques, a los treinta (29) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/RC/
Exp. No. 13-8166
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