EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Expediente No. 13-8161.

Solicitante: Ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.060.568.

Apoderada judicial: Abogada Elizabeth Velandia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.070.

Motivo: Partición Conyugal (Regulación de Competencia)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior, conocer del recurso de regulación de competencia ejercido por la Abogada Elizabeth Velandia, apoderada judicial de la parte demandante GABRIELA OJEDA CORONEL, contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que se declarara incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, declinando su competencia a un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibidas las actuaciones mediante auto de fecha 17 de junio de 2013, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó el décimo día de despacho siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, declaró su incompetencia en base a las siguientes consideraciones:

“(…) revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que dentro de este proceso se encuentra involucrado una niña menor de edad de nombre GABRIELA CAMILA, tal y como consta de la sentencia de divorcio emitida por el tribunal del Municipio Cristóbal Rojas de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, de fecha 10 de diciembre de 2012, consignada por la parte actora en copia certificada marcada con la letra “C”, y específicamente a los folios diecinueve (19) al veinticuatro (24). Ahora bien, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre el mismo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, el cual dispone: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:

….omissis….


“Al respecto, refiere la Sala, que la regulación contenida en el Parágrafo Primero del mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concretamente en cuanto a los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, atribuye a los Tribunales de esa jurisdicción, competencia en las siguientes materias: ‘ARTÍCULO 177: COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa: (…) l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes; m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.’
Observa la Sala que el literal l) de la norma citada, atribuye a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento y decisión de las demandas incoadas con relación a la liquidación de la comunidad conyugal y partición de los bienes comunes, cuando hayan niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los concubinos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Así mismo, se observa que el literal m) es amplio en cuanto a su ámbito de aplicación, al contemplar que dichos tribunales son competentes para “…cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente…”, pero deja claro que los niños, niñas y adolescentes deben ser “… legitimados activos o pasivos en el proceso…”.

…omissis…

De modo pues, que existe un fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, y de conformidad con el literal m) del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley que rige la materia, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el conocimiento en primer grado de jurisdicción de la presente demanda. Tal afirmación, es confirmada mediante decisión de la Sala Plena número 33, del 24 octubre de 2001, ampliada en sentencia número 44 del 2 de agosto de 2006, publicada el 16 de noviembre de ese año, y 46 del 17 de diciembre de 2007, publicada el 8 de marzo del mismo año, en las cuales se determinó que los procesos en los que un menor de edad sea el sujeto activo o pasivo de la pretensión, o parte integrante de la misma, el conocimiento corresponde a los tribunales con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide

Dentro de este mismo orden de idea, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan” De una breve lectura de dicho artículo se evidencia que la competencia atribuida para conocer de la presente causa es a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes, por lo que evidentemente este Tribunal resulta incompetente para seguir conociendo de la presente causa (…) En el caso de autos, observa este Tribunal que la causa que da origen al presente procedimiento es la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, siendo este Tribunal competente para conocer del asunto, sin embargo, tenemos que la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecte a los sujetos tutelados, es decir, niños, niñas y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá a los juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia este Tribunal se declara INCOMPETENTE en virtud de la materia y DECLINA el conocimiento de la presente causa en un Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y ordena la remisión del presente expediente junto con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy,


(Fin de la cita)

Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Para resolver se observa:

Antes de entrar a analizar las razones señaladas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, resulta necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil el cual señala que:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...).”

Previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen a la presente incidencia, resulta necesario realizar una interpretación de la norma ut supra y la doctrina con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso que nos ocupa en conclusión, el recurso de regulación de competencia consiste por una parte, en resolver los problemas referido a ésta -competencia- y funciona como sustitutivo de la apelación ordinaria a las que estaban sometidas -según el derogado Código- las decisiones de tal naturaleza, y por otra parte, sustituye también el sistema de conflicto de competencia entre Jueces.

En este sentido, resulta propicio señalar que la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía constituyendo una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada Juez. Igualmente, la doctrina ha reiterado que la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley su fracción de jurisdicción y la competencia establecida en razón de la materia es siempre inderogable. Señala que, cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo, una categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquél órgano es la más idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza y el interés público en que cada causa sea sometida al Juez más idóneo.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Conforme al artículo trascrito ut supra, resulta evidente que la competencia en términos generales, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez, planteando la separación de las funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial, los cuales necesariamente se pluralizan para funcionar simultáneamente y evitar la concentración en un solo lugar de la administración de justicia, existiendo para ello tres criterios: a) el Objetivo, atinente a la naturaleza de las causas y del derecho sustancial tutelado; b) el Funcional, que atiende a la función del Tribunal y, c) el Territorial, que disemina los Tribunales en la geografía nacional.

De lo señalado anteriormente, se puede establecer que la competencia funciona como una regulación de la jurisdicción, y que para definirla podemos decir que es la expresión del poder y autoridad del Estado destinado a la administración de la justicia, con lo cual la competencia materializa la facultad del Estado mediante el conocimiento, sustanciación y decisión de los conflictos, es decir los Tribunales expresamente autorizados con arreglo a la materia previamente atribuida, a la cuantía involucrada en el juicio a dilucidar y a las áreas del territorio nacional comprendidas en sus delimitaciones geográficas; todo esto con estricta sujeción a las normas procesales y a las leyes aplicables a la materia.

Ahora bien, atendiendo a las condiciones que rodean el asunto sometido al conocimiento de esta Alzada, se observa que el presente juicio versa sobre una demanda de Partición Conyugal incoada por la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ AREVALO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien mediante decisión proferida en fecha 31 de mayo de 2013, declaró su incompetencia en razón de la materia, toda vez que advirtió que en la presente demanda se encontraban involucrados los intereses de una adolescente de nombre GABRIELA CAMILA, razón por la cual declinó su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ante tal situación, la representación judicial de la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, hoy solicitante, solicitó el recurso de regulación de competencia por territorio conforme a lo señalado en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, argumentando que “(…) si bien es cierto que el competente para conocer de la demanda de partición y liquidación de la comunidad de bienes en el presente caso son los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, y que el último domicilio conyugal fue en esa Circunscripción Judicial donde se divorciaron por Separación de Cuerpo y Bienes (…) no es menos cierto que de acuerdo con lo establecido en el artículo 453 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juzgado que conocerá del asunto será el del lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud (…)” (Resaltado añadido).

En efecto, la competencia territorial de los jueces de Protección está determinada, por disposición expresa del legislador el cual estableció en su artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el parámetro orientador para determinar la misma, en los siguientes términos:

“Artículo 453: El Juez competente para los casos previstos en el Artículo 177 de esta Ley, será el de la residencia del Niño o Adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal (...) (Resultado añadido)

De la norma trascrita ut supra se desprende, que la competencia territorial de los Tribunales de Protección, se determina en principio, de acuerdo con el lugar de residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de presentación de la demanda o solicitud. En cuanto a esta disposición el legislador precisó que se trata de la residencia habitual –término que no se incluía en la Ley reformada–, dada la posibilidad excepcional de convenir la custodia compartida, conteste con lo previsto en el artículo 359, primer aparte del referido cuerpo normativo, lo cual implicaría la aplicación del principio de la perpetuatio iuris dictionis, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el folio 68 del presente expediente riela una constancia de residencia emanada de la Junta Administradora de Condominio del Edificio El Parque, donde hace constar que la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, reside en el Edificio El Parque situado entre las calles Alcabala a Circunvalación, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. Aunado a ello se constata en las actas procesales que cursa copia fotostática del carnet estudiantil y de la planilla de inscripción, de la adolescente identificada como GABRIELA CAMILA, donde se determina que ejerce sus estudios de primaria en el colegio “AMERICO VESPUCIO” ubicado en la Av. Principal de los Chorros, Caracas, Distrito Capital, y siendo que la competencia en razón del territorio debe determinarse conforme a la regla general establecida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, esta Alzada considera que los Tribunales competentes para conocer la presente demanda de Partición Conyugal incoada por la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ AREVALO, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia esta Juzgadora declara con lugar el recurso de regulación de competencia ejercido, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DECISION
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia ejercida por la Abogada Elizabeth Velandia inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 100.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 12.060.568, contra la decisión dictada el 31 de mayo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: Competente los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer la demanda de partición conyugal incoada por la ciudadana GABRIELA OJEDA CORONEL, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO DÍAZ AREVALO, a cuyo distribuidor se ordena remitir el presente expediente.

Tercero: Remítase el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los tres (03) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

EL SECRETARIO

RAUL COLOMBANI


YD/RC/eg*
Exp. No. 13-8161.