JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8072

Parte querellante: Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, tomo 1266-A, representada por su Director, ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.767.417.

Apoderados judiciales de la Parte querellante: Abogados KARINA ALEXANDRA FERREIRA VIEIRA, CHARLES FEGALI GEBRAEL y MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 121.283, 29.711 y 33.120, respectivamente.

Parte querellada: Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA, documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.996, bajo el No. 26, Protocolo Primero, tomo 12, en cuyo documento constan suficientemente sus linderos, medidas y demás determinaciones; comunidad de co-propietarios integrada por los ciudadanos VILMA SORAYA MENA DE ESCALANTE, MARÍA ANTONIETA RIVAS SÁNCHEZ, ARELIS ENRIQUETA FRONTADO ALFONZO, HÉCTOR ENRIQUE RÍOS NIEVES, TAMARA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, JOHANA DUVELY SALAZAR JARDÍN y RICHARD SALVATORE SPITALE ÁLVAREZ, RAFAEL ERALDO CARRASQUERO BADELL, EILLEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE y PAÚL FRANCISCO GOLIOT VELAZCO, OSCAR JESÚS MEDINA SANTIAGO y DOLORES EMILIA VERA DE MEDINA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.217.837, V-7.602.689, V-3.661.091, V-10.351.452, V-6.870.058, V-14.216.461, V-11.043.965, V-11.233.829, V-11.060.347, V-7.924.570, V-4.348.236, V-3.633.272 y, respectivamente.

Terceros adheridos: GERARDO GALÍNDEZ, EVA CELESTE MAVARE ROMERO y RAMÓN ALEXIS MARCANO RINCÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.093.996, V-14.076.765 y V-14.077.729, respectivamente.

Apoderados judiciales de la parte querellada y los terceros adheridos: Abogados LESLIE CRISTINA VELÁSQUEZ ESCOBAR y FRANCISCO ARMANDO DUARTE ARAQUE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.428 y 7.306, respectivamente.

Motivo: Interdicto de Amparo.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.283, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., representada por su Director, ciudadano JOSÉ MARÍA ALVARADO, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara con lugar la falta de cualidad opuesta por la parte querellada en la presente acción de Interdicto de Amparo.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no ejerciendo ninguna de las partes su derecho.

En fecha 29 de abril de 2013, se pasó la presente causa al estado de sentencia, la cual sería dictada dentro de los sesenta (60) días calendario siguiente a la fecha, por lo que llegada la oportunidad para dictar sentencia, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que de seguidas se esgrimirán.

Capítulo II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito contentivo del libelo de demanda presentado en fecha 28 de julio de 2010, por ante el Tribunal de la causa, la representación judicial de la parte querellante, entre otras cosas alegó:

Que ha poseído en forma legítima, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpidamente desde el año 2006, un lote de terreno de siete mil novecientos setenta y nueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (7.979,35 m2), perteneciente a la signada Parcela No. 11, de la Urbanización Los Parques, en la zona denominada Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en donde se encuentra construida en su fase final, la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, compuesta por tres edificaciones construidas inmediatamente aledañas a la Primera Etapa del Conjunto Residencial, integrado por un único edificio, ubicado en la entrada principal del conjunto.

Que la entrada principal se encuentra compuesta a su vez por un portón metálico color negro de cuatro metros con cinco centímetros (4,05 m) de ancho, por dos metros cuarenta y cinco centímetros (2,45 m), y dos (02) columnas recubiertas en ladrillos.

Que el portón de entrada en referencia, da acceso a todo el Conjunto Residencial, tanto a la Primera Etapa (un solo edificio habitado) como a la Segunda Etapa (tres edificios culminados y listos para ser habitados).

Que en el mes de agosto de 2009, la parte actora intentó realizar trabajos de ampliación en el portón de entrada, especialmente referido a una falla de borde ubicada desde el propio portón, por su fachada o lindero oeste, y hasta todo lo largo de uno de los canales de circulación que se mantiene inhabilitado, el cual afecta el brocal del mismo y ha inclinado y deslizado en forma importante la cerca lindero del tipo “malla ciclón”.

Que en esa oportunidad los miembros de la Junta de Condominio de la Primera Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, han impedido el acceso a través del portón principal, girando instrucciones al personal de vigilancia, a los fines de que la querellante efectúe los trabajos necesarios para el acondicionamiento del mencionado portón y la reparación de la falla de borde, trabajos estos necesarios para la habilitación de los dos canales necesarios que darán acceso a la Segunda Etapa de la Urbanización o Conjunto.

Que en el presente caso, la parte actora ha sido perturbada en la posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca, que interrumpidamente han ejercido desde el año 2006, cuando ella en su condición a la vez de Urbanizadora, es la que debe realizar los trabajos necesarios para el acondicionamiento de los canales de acceso a la urbanización, reparando la falla de borde que afecta a uno de los canales, y así los futuros propietarios de los apartamentos de la Segunda Etapa de la Urbanización , acceder a sus viviendas, para ese momento en proceso de pre-venta.

Que se evidencia del Justificativo de Testigos para Perpetua Memoria y de la Inspección Judicial extra-litem practicadas por el Juzgado del Municipio Carrizal del Estado Miranda: 1. La existencia de un único canal de acceso al Conjunto Residencial Los Pinos, tanto en su Primera Etapa como en su Segunda Etapa. 2. La existencia de un portón metálico en la entrada principal con una garita o caseta de vigilancia. 3. La existencia de una falla de borde en uno de los dos canales de acceso al conjunto residencial y el visible daño de un deslizamiento, que ha afectado una cerca perimetral, que requiere inminente reparación. 4. La perturbación de la posesión de la parte actora, desde el mes de agosto de 2009, por parte de los miembros de la Junta de Condominio de las Residencias en su Primera Etapa, cuando han impedido el uso del portón de entrada y la reparación de la falla de borde.

Que por las razones antes expuestas es que demanda a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Pinos, a los fines de que convengan o en su defecto fueren condenados por el Tribunal a lo siguiente:

1. En que cese la perturbación a la posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida que la querellante ejerce sobre un lote de terreno de siete mil novecientos setenta y nueve metros con treinta y cinco decímetros cuadrados (7.979,35 m2), pertenecientes a la signada Parcela No. 11 de la Urbanización Los Parques, en la zona denominada Barrialito, en jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en donde se encuentra construida en su fase final la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, y en consecuencia procedan a facilitar el paso de las cuadrillas de obreros y maquinarias necesarias para la reparación de la falla de borde ubicada en el portón de entrada y a todo lo largo del brocal del canal de circulación a habilitarse, para facilitar la entrada y salida de vehículos y peatones al conjunto residencial en su Primera y Segunda Etapa.
2. En cancelar las costas y costos del proceso, inclusive honorarios profesionales de abogados.

Que los linderos del lote de terreno en cuestión son los siguientes: NORTE: en siete segmentos de recta: el primero de 9,60 m con la parcela cuatro (04) de la Urbanización, el segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, respectivamente de 5,50 m, 28,00 m, 54,78 m, con la parcela veintiséis (26) de la Urbanización; SUR: en 35, 16 m, con la parcela diez (10) de la Urbanización; ESTE: en dos (02) segmentos de recta de 19,34 m y 117,89 m, con la zona verde de la Urbanización y, OESTE: con la Primera Etapa del Conjunto Residencial.

Que el ya identificado lote de terreno, fue adquirido por la querellante mediante documento de compra venta de fecha 24 de marzo de 2006, protocolizado en el registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y posteriormente integrado al respectivo documento de condominio, protocolizado en fecha 10 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, folio 96, tomo 47.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, solicita se practiquen las diligencias necesarias para el cumplimiento del decreto interdictal que recaiga.

Que solicita se practique la citación de la querellada, por mandato de la Ley de Propiedad Horizontal, en la persona de su administrador, la Sociedad Mercantil Administradora Danubio, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de septiembre de 1.990, bajo el No. 09, tomo 88-A, representada por el ciudadano Antonio Lupinetti.

Que, conforme al artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estiman la acción en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

Por último, solicitaron que la querella fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

Posteriormente, mediante auto de fecha 17 de enero de 2011, el Tribunal de la causa repuso la misma al estado de practicar la citación de la querellada, declarando nulas las actuaciones realizadas desde el día 10 de noviembre de 2010, inclusive, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de los querellados, estando en la oportunidad para dar contestación a la demanda, lo hicieron en representación de los ciudadanos OSCAR JESÚS MEDINA SANTIAGO, VILMA SORAYA MENA DE ESCALANTE, RAFAEL ERALDO CARRASQUERO BADELL, TAMARA DEL CARMEN PÉREZ GONZÁLEZ, ARELIS ENRIQUETA FRONTADO ALFONZO, MARÍA ANTONIETA RIVAS SÁNCHEZ, EILEEN REGINA CONTRERAS DUGARTE, JOHANA DUVELY SALAZAR JARDÍN, HÉCTOR ENRIQUE RÍOS NIEVES, integrantes de la comunidad de co-propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, y subsiguientemente, se adhirieron a la misma los ciudadanos GERARDO GALÍNDEZ, RAMÓN ALEXIS MARCANO RINCÓN y AURORA ANTONIETA CARRASQUEL SIMANCAS, alegando lo siguiente:

Que, a su decir, ocurrió la perención de la instancia, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue dictado auto de admisión en fecha 16 de septiembre de 2010 y la parte querellante no cumplió cabal y tempestivamente con su carga de pagar los emolumentos exigidos en la Ley, para cumplir con la citación de los querellados.

Que en fecha 17 de enero de 2011 se repone la causa al estado de citar a la parte querellada, constando en diligencia de la parte querellante de fecha 25 de febrero de 2011, la consignación extemporánea de emolumentos.

Que la perención de la instancia operó ope legis y que sólo falta que la ciudadana Jueza de la causa así lo declare, dando cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 267.1 del Código de Procedimiento Civil y en definitiva a las normas constitucionales consagradas en los artículos 26 y encabezamiento del artículo 49 de la Constitución.

Que es evidente que por mandato de la Ley, tanto la Junta de Condominio del Edificio 1 del Conjunto Residencial Los Pinos, Primera Etapa, como la comunidad de co-propietarios del mencionado edificio, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, por cuanto todos ellos se reúnen en la condición de demandados, situación que ha emergido incluso antes del presente juicio.

Que por esta razón, la suerte de uno la corren indefectiblemente los demás, en virtud de tan especial condición.

Que consta en Providencia Administrativa No. 432 dictada en fecha 08 de noviembre de 2010 por la ciudadana Aura Rosa Hernández Moreno, en su condición de Presidenta del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso de los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que tanto la administración temporal total, con facultades también de disposición (venta, compra, permuta, hipotecas de bienes, etc.) de la empresa querellante le ha sido suspendida temporalmente a los representantes legales de la misma, ciudadanos José María Alvarado Rodríguez y Adolfo Ignacio Yánez Luciani, contra quienes obran vigentes órdenes de captura por habérseles requerido en juicio penal derivado precisamente de la forma en que han venido administrando la empresa INMOBILIARIA COREPI, C.A.

Que se le ha conferido la administración de la mencionada empresa única y exclusivamente a los miembros de la Junta Administradora Temporal, con lo cual no queda más remedio que ninguna persona distinta a los miembros de esta junta, podrán seguir llevando este juicio desde el momento en que se dictó tal Providencia.

Que de seguirse llevando este juicio por personas distintas a los miembros de la Junta Administradora Temporal, podría conllevar al inicio de acciones civiles, administrativas y hasta penales por parte del INDEPABIS y hasta de los co-propietarios que han adquirido y pagado viviendas que forman parte de los Edificios Nos. 2, 3 y 4 de la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, a quienes falsamente pretende representar en este juicio la intervenida INMOBILIARIA COREPI, C.A., ya que estos co-propietarios no han otorgado poder que les faculte la negada representación judicial que pretenden ejercer a sus espaldas.

Que queda claro del cúmulo de pruebas que la empresa querellante no tiene cualidad para incoar esta demanda contra los co-propietarios del Edificio 1 del Conjunto Residencial Los Pinos, por cuanto no tienen ningún tipo de posesión y menos la posesión legítima de los Edificios Nos. 2, 3 y 4 del citado conjunto residencial.

Que tampoco los co-propietarios del Edificio 1 del Conjunto Residencial Los Pinos, tienen cualidad o interés para sostener tal demanda, por lo que solicitaron al Tribunal decretaran la falta de cualidad como punto previo en la sentencia definitiva con todos los efectos procesales que de ello se derivan.

Que rechazan, niegan y contradicen la demanda tanto en los hechos narrados en ella, como el derecho invocado en la misma.

Por último, solicitaron que la falta de cualidad doble opuesta para ser resuelta como punto previo en la definitiva, sea declarada con lugar o en su defecto, que la querella interpuesta sea declarada sin lugar con todas las accesorias de Ley.



Capítulo III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consideró entre otras cosas lo siguiente:

“-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN BREVE
…omissis…
(…) la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben ocurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes (…).
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal.
(…) en el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), siendo consignados los fotostatos necesarios a los fines de que se librara el despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veintidós (22) del mismo mes y año, lo cual fue acordado por auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2010, cumpliendo así con su carga de impulsar el proceso conforme a lo establecido en el auto de admisión (cursante a los folios 112 y 113 de la pieza I), valga destacar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, por lo que se desprende de lo anteriormente expuesto que el primer presupuesto de la norma in comento no se cumple en el presente caso. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que operará la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ro. del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado deba garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago del arancel judicial, corresponde determinar si la norma constitucional conlleva o no a la derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…).
(…) en el presente caso, no se configura para el actor, la carga de impulsar la citación dentro de los treinta (30) días contados a partir de la admisión de la demanda sino que una vez traída a las actas las resultas de la ejecución del decreto de amparo, es que el querellante debe impulsar la citación del querellado dentro del tiempo antes referido, lo cual fue cumplido a cabalidad en el presente caso. Así queda establecido.
En cuanto a las actuaciones contenidas del folio ciento cuarenta y cinco (145) al ciento cincuenta y ocho (158), en especial el auto dictado en fecha diecisiete (17) de enero de 2011, mediante el cual se repuso la causa al estado de practicar nuevamente la citación de la querellada, la misma se ordenó sólo en el sentido de que su práctica fuera en la dirección aportada por la parte querellante, es decir, en la Calle Los Pinos, Parcela número 11, Urbanización Los Parques, Sector Lomas de Urquía, Junta de Condominio y Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Los Pinos, Primera Etapa, por lo que de ninguna manera debe entenderse que dicha reposición era al estado de consignar nuevamente los fotostatos para la elaboración de la compulsa, sino, se insiste, en que el Alguacil adscrito a este Juzgado, practicara la Citación de la querellada en la dirección aportada por la parte actora. Así se establece.
-III-
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLANTE PARA INTENTAR Y SOSTENER LA DEMANDA
…omissis…
(…) la Sala Político-Administrativa de nuestra Máxima Instancia Judicial, en fecha 18 de septiembre de 2002, expediente 13353, se pronunció con relación a la legitimación así: “(…) la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente (…)”. (Negritas y subrayado añadido).
Así las cosas, de la Resolución número 372, (…) se desprende que la “(…) Medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la sociedad mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A. (…) consiste en la posesión inmediata, puesta en operatividad, administración y el aprovechamiento del establecimiento local, bienes y servicios por parte del órgano o ente competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizarla disposición de dichos bienes y servicios por parte de la colectividad (…)” (…), trayendo como consecuencia la Providencia Administrativa Nº 432 (…) en la cual se dispuso: “(…) Se designa la Junta Administradora Temporal de la sociedad mercantil “INMOBILIARIA COREPI, C.A.”, (…) para que de manera oportuna ejerzan todos los actos de administración de la empresa, (…) durante el lapso que dure la medida de Ocupación Temporal adoptada. (…) En consecuencia la operatividad y administración de la empresa quedara (sic) bajo la responsabilidad de las personas antes mencionadas.(…)” (…) por lo que de sus contenidos se evidencia que la parte querellante no puede ejercer actos de administración ni disposición mientras dure el procedimiento administrativo que fuera interpuesto en su contra y en virtud de la medida decretada relativa a la ocupación temporal mediante la Junta Administradora respectiva, limitando por ende sus actuaciones judiciales, incluyendo el presente proceso.
…omissis…
(…) no es suficiente alegar la posesión sólo porque se ostenta el título de propiedad, es necesario que se determine, a través de las pruebas respectivas, que la posesión ha sido interrumpida, pacífica, no equívoca, pública y con ánimos de poseer la cosa como suya, requisitos que deben ser concurrentes para que la acción que hoy conoce esta instancia se configure adecuadamente, entre otros elementos que deben tomarse en cuenta, como lo son, por ejemplo, las pruebas extra judiciales tales como la evacuación de testigos (debiendo ser ratificada en juicio en el lapso probatorio) y la inspección judicial, que si bien fueron traídas al proceso, no es menos cierto que las mismas deben estar dirigidas a probar la supuesta perturbación, todo lo cual ha sido suficientemente explicado anteriormente.
Aunado a ello, debe quien suscribe traer a colación el contenido y alcance de la Ley de Propiedad Horizontal y, en tal virtud, se hace necesario tomar en cuenta el artículo 5 -todos sus numerales-, pues, se establece de manera taxativa cuáles son las áreas y cosas comunes que pertenecen a los apartamentos, específicamente en su literal “b”: “(…) …vías de entrada, salida y comunicaciones; (…)” (negritas y subrayado del Tribunal) por lo que de una lectura al artículo 6 ibidem, el cual señala que: “(…) Los derechos de cada propietario en las cosas comunes son inherentes a la propiedad del respectivo apartamento o inseparables de ella y se considerarán comprometidos en cualquiera de los actos a los que se refiere el artículo 2. (…)” (negritas y subrayado propio), adminiculado a ello, señala el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, que “(…) Las mejoras de las cosas comunes sólo podrán efectuarse con el acuerdo del setenta y cinco por ciento (75%) de los propietarios. …OMISSIS… (…)”, (negritas y subrayado añadido), de lo anterior se colige que para poder realizar modificaciones sobre aquellos bienes muebles que se rigen por la ley in comento es necesaria la aprobación de la mayoría de los propietarios, lo cual, no ocurrió en el presente caso, o por lo menos no consta de las actas que así hubiese sido, toda vez que según manifiesta el querellante en su escrito libelar “(…) …en el mes de agosto Dos Mil Nueve (2.009 (sic), mi representada intentó realizar trabajos de ampliación del Portón de Entrada …OMISSIS… trabajos estos necesarios para la habilitación de los dos canales necesarios que darán acceso a la Segunda Etapa de la Urbanización o Conjunto. (…)”, evidenciándose que la querellante debió atenerse a lo establecido en la norma supra mencionada en razón de que al existir una comunidad de propietarios –los cuales se rigen por la Ley de Propiedad Horizontal-, se debe actuar, además, conforme a lo establecido en el documento de condominio, ya que al existir dicha comunidad mal pueden ejecutarse obras como si fuera el único propietario, dejando a un lado los derechos e intereses de los demás integrantes de la colectividad, así queda establecido.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, queda evidenciada la falta de cualidad que la querellada atribuyó a su contraparte, la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., como defensia perentoria y principal, la cual debe ser declarada Con Lugar de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así queda establecido.”.

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, que declarara Con Lugar la falta de cualidad opuesta por la parte querellada en la presente acción de Interdicto de Amparo incoado por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A. contra la Comunidad de co-propietarios y la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, Primera Etapa, y en consecuencia Sin Lugar la demanda.

Para resolver se observa:

Se desprende de la contestación a la demanda, que entre los alegatos esgrimidos por los apoderados judiciales de la parte querellada, solicitaron se decretara la perención de la instancia, por cuanto a su decir, transcurrió más de un mes sin que la parte actora gestionara su citación.

Esta Juzgadora estima pertinente examinar la naturaleza de las normas que prevén la perención, toda vez que estas “(…) suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio (…)”. (Sentencia No. 31, de fecha 15 de marzo de 2005, Caso: Henry Enrique Cohens Adens contra Horacio Estévez Orihuela y otros).

Por lo antes expuesto, queda claro que la infracción de estas normas afecta el normal desarrollo del proceso, lo cual, de conformidad con los principios constitucionales que protegen el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de los justiciables, conllevan a esta Alzada a realizar el examen con respecto a la perención de la instancia, institución ésta de orden público sobre la cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en repetidas ocasiones, que se traduce en una sanción que produce el declive del juicio como consecuencia de la inactividad de las partes, quienes durante el transcurso de un tiempo previsto en la ley, no impulsan el proceso ocasionando su extinción. Estableciendo al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandante.
3°. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes…” o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”. (Negrilla de este Tribunal)

La norma anteriormente transcrita, prevé en principio, una Perención genérica, ocasionada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año; posteriormente señala tres supuestos en los cuales se producen perenciones breves por la ausencia de impulso de las partes en lapsos de tiempo más cortos.

En relación al primer supuesto, previsto en el artículo 267 , ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, “ Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.” ; el ordinal 2°, señala “ Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.” Y por último, el ordinal 3°, establece un supuesto específico “Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”

En conclusión, aprecia esta juzgadora el contenido del ordinal 1° en el referido artículo, para que no opere la perención breve, el demandante una vez interpuesta la demanda y admitida por el Tribunal, le corresponde cumplir con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación, cuando cancela los derechos arancelarios correspondientes al alguacil y le proporciona, si no lo indico en el libelo la dirección de la persona que va a ser citada; es decir que le corresponde al accionante la obligación de presentar diligencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar cuya distancia exceda de quinientos (500) metros de la sede del Tribunal; siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó los emolumentos a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la práctica de tan importante acto procesal.

Esta juzgadora al realizar, el análisis correspondiente de las actuaciones desde el inicio del proceso, y a los fines de verificar que haya ocurrido la perención breve, evidencia que en fecha 06 de agosto de 2010, el abogado Miguel Ángel Lois Mora, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., interpuso demanda de Interdicto de Amparo en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA, todos identificados.

Por auto de fecha 16 de septiembre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, admitió la demanda.

Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2010, la co-apoderada judicial de la parte demandante, abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, consignó copia del libelo de demanda y la admisión de la misma, a los fines de que se librara el correspondiente despacho de medidas para la ejecución del decreto interdictal de amparo, siendo ello acordado por el A-quo por auto de fecha 29 de septiembre de 2010 y librado oficio en esa misma fecha al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13 de octubre de 2010, la co-apoderada judicial de la querellante consigna copia del libelo de demanda y auto de admisión con el propósito de que fueren libradas compulsas para la práctica de la citación de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA; recibiéndose en fecha 18 de octubre de 2010, comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salías de esta Circunscripción Judicial, en la que consta la práctica del decreto interdictal de amparo.

Posteriormente, en diligencia suscrita por la co-apoderada de la parte querellante, de fecha 20 de octubre de 2010, se desprende que realizó el pago de los emolumentos correspondientes para el traslado del Alguacil con el fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.

Al respecto, establece el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil que “Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas (…)”, entendiéndose con esto que para efectuar la citación de la parte demandada, en este tipo de procedimientos, es necesario que llegue al Tribunal de la causa, las resultas de la práctica de la medida que asegure el amparo a la posesión sobre el inmueble objeto de la demanda, y, posteriormente, el Juez será quien ordene la citación de la querellada.

Evidencia esta juzgadora en el caso bajo estudio, la parte querellante, llevó a cabo cada paso del procedimiento de la manera prevista en la Ley, es decir, una vez recibidas las resultas en el A-quo en fecha 18 de octubre de 2010 libra la compulsa por el Juez de la causa, inmediatamente en fecha 20 de octubre de 2010, la co-apoderada de la querellante, abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, suministró el pago de los emolumentos necesarios para cumplir con la citación de la parte querellada, tal y como lo establece el artículo 701 eiusdem, evidenciándose de estas actuaciones que no se verificó que en el presente juicio se haya configurado la perención breve denunciada por la parte querellada. Y ASÍ SE DECIDE.

La representación judicial de la parte querellada en su escrito de contestación a la demanda, alegó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio. Basándose en dos sendas Providencias Administrativas No. 372 de fecha 01 de noviembre de 2010, decretada por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), una donde dicta Medida de Ocupación y Operatividad Temporal sobre la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., con alcance al urbanismo Los Pinos construido por la referida Sociedad Mercantil, mientras durara el procedimiento; y, la segunda, Providencia Administrativa No. 432 de fecha 08 de noviembre de 2010, mediante la cual designa como Junta Administradora Temporal de la querellante, a los ciudadanos: Por el INDEPABIS Jairo Cabrera, Liliana Rad y Saúl Linares, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-5.935.659 y V- 15.174.674, por los usuarios afectados, al ciudadano Nelson Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V- 12.562.023, para que de manera conjunta ejerzan todos los actos de administración de la empresa; de esta manera considera quien aquí juzga que en virtud de estas providencias la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., no podrá realizar ningún tipo de acto de administración y, como consecuencia de ello, no tiene la cualidad o legitimatio ad causam para continuar el presente procedimiento.

En conclusión, considera esta Alzada menester destacar que el proceso judicial es regido por el principio de la bilateralidad de las partes, es decir, existe un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimatio ad causam, la cual es una excepción procesal perentoria, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, aludiendo a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyéndose así la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendido éste como requisito para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

La falta de cualidad o legitimatio ad causam es condición es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo al maestro Luis Loreto, “… es aquella relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera ( Ensayos Juridicos, “ Contribucion al Estudio de la Excepcion de Inadmisibilidad por falta de cualidad”

Ahora bien, es necesario agregar que en materia de cualidad, el criterio general es que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva), por lo que a falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio.

En el caso que nos ocupa, se observa que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., interpone la presente demanda de Interdicto de Amparo con la pretensión de que la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA, para que cese la perturbación a la posesión legítima, pacífica, pública, inequívoca e ininterrumpida que ejerce sobre un lote de terreno de siete mil novecientos setenta y nueve metros con treinta y cinco centímetros cuadrados (7.979,35 m2), perteneciente a la signada Parcela No. 11 de la Urbanización Los Parques, en la zona denominada Barrialito, en Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Miranda, donde se encuentra construida en su fase final la Segunda Etapa del Conjunto Residencial Los Pinos, y en consecuencia, procedan a facilitar el paso de las cuadrillas de obreros y maquinarias necesarias para la reparación de una falla de borde ubicada en el portón de entrada y a lo largo del brocal del canal de circulación a habilitarse para facilitar la entrada y salida de vehículos y peatones al mencionado Conjunto Residencial en su Primera y Segunda Etapa.

Ante tal pretensión, y de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Juzgadora que, en efecto, quedó establecido en Providencias Administrativas No. 372 de fecha 01 de noviembre de 2010, inserta del folio 167 al 170 de la Pieza II del expediente y No. 432 de fecha 08 de noviembre de 2010, las cuales cursan en los folios 172 y 173 de la Pieza II del expediente, decretadas por la Presidenta del Instituto para la Defensa de las personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), que la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., no posee la facultad de realizar ningún acto de administración y, por ende, no ostenta la cualidad para sostener el presente juicio que por Interdicto de Amparo incoara en contra de la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 de la Ley Adjetiva Civil, debiendo en consecuencia debe desecharse la presente demanda. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

Por otra parte, observa esta Sentenciadora que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, incurrió en un error técnico al declarar Sin Lugar la demanda incoada, puesto que al verificar la falta de cualidad del demandante, la sentencia debe ser desechada por infundada, es decir, pone fin a la controversia planteada sin entrar a examinar si existe o no el derecho reclamado en la demanda, siendo por ende inoficioso pronunciarse con respecto a los medios probatorios aportados a los autos y a las demás defensas esgrimidas por las partes, y por este motivo, lo correcto es desechar la misma, resultando forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se modifica el fallo recurrido dictado en fecha 10 de diciembre de 2012, sólo en lo que respecta a este particular. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo VI
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Karina Alexandra Ferreira Vieira, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 121.283, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte querellante Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, tomo 1266-A, en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Segundo: SE MODIFICA ex officio bajo las consideraciones esgrimidas en la parte motiva del presente fallo, la decisión dictada en fecha 10 de diciembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la perención de la instancia y CON LUGAR la falta de cualidad de la parte actora, opuesta por la parte demandada; en consecuencia, se desecha la demanda de Interdicto de Amparo incoada por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA COREPI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 2006, bajo el No. 52, tomo 1266-A, contra la Junta de Condominio del CONJUNTO RESIDENCIAL LOS PINOS, PRIMERA ETAPA, documento de condominio debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 12 de noviembre de 1.996, bajo el No. 26, Protocolo Primero, tomo 12.

Tercero: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.

Cuarto: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.

Quinto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR

DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).


EL SECRETARIO

RAÚL COLOMBANI








YD/RC/avv.
Exp. No. 13-8072.