EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Expediente No. 13-8063
Parte actora: Ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. E-484.175.
Apoderado Judicial: Abogado LUIS AUGUSTO MATERAN RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 15.832.
Parte demandada: Ciudadana EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.988.
Apoderados Judiciales: Abogados GERMAN RONDON y JUAN BONIFAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 71.776 y 83.089, respectivamente.
Motivo: Tacha incidental.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Compete a esta Alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN BONIFAZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana EVELIA VELASQUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora.
Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 07 de febrero de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, constando que en fecha 05 de abril de 2013, la representación judicial de la parte demandante hizo uso de tal derecho, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.
Capítulo II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa, la parte demandante alegó entre otras cosas, lo siguiente:
Que el 08 de febrero de 2004, luego de permanecer hospitalizado, desde el 31 de enero de 2004, falleció ab-intestato en esta ciudad, a las once y diez minutos de la mañana (11:10 a.m.), en el Hospital “Dr. Victorino Santaella”, el ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, quien en vida fuese titular de la cédula de identidad No. V-6.130.309, y hermano de su mandante.
Que el De Cujus falleció sin dejar ascendientes ni descendientes, así como tampoco cónyuge, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 826 del Código Civil, la herencia le corresponde a los hermanos, herencia ésta que se encuentra descrita en el escrito libelar.
Que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2004, bajo el No. 23, Tomo 3, que el De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, aparece cediéndole a la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, todos los bienes y derechos que poseía al momento de su fallecimiento.
Que el documento fue previamente autenticado ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, el 6 de febrero de 2004, quedando anotado bajo el No. 99, Tomo 18 de los libros de autenticaciones, sin que el hermano de su mandante en ningún momento compareciera ante la Notaría antes mencionada, con sede en Catia, el día 6 de febrero de 2004, a otorgar ni firmar el documento en referencia, y que la firma que se certifica como de él en la copia certificada, no fue estampada de su puño y letra, por cuanto el mismo se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, con sede en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda.
Que por tales motivos, y con fundamento en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil, impugna de tacha por vía principal, por falsedad, la autenticidad de la firma que se dice ser del De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, en el documento autenticado el 6 de febrero de 2004, por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, y protocolizado el 27 de abril de 2004, por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que demanda a la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, a declarar que son ciertos los hechos narrados en el escrito libelar, y que es falsa la firma del De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, puesto que él no compareció ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Capital, con sede en Caracas-Catia, el día seis (6) de febrero de 2004, ni estampó su firma de puño y letra en el documento objeto de tacha; y en consecuencia, se le ordene restituir sin plazo alguno a su legítimo titular, es decir, a los herederos del De Cujus, todos y cada uno de los bienes descritos en el libelo de la demanda incoada en su contra.
Solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes inmuebles dejados por el De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, y medida de embargo preventivo sobre las cuotas de participación sobre el capital social de la Sociedad Mercantil “BAR RESTAURANT MONTECARLO, S.R.L.”.
Estimó la demanda en la suma de setecientos millones de bolívares (Bs. 700.000.000,oo), hoy setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,oo).
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de octubre de 2004, dio contestación a la demanda incoada en su contra, alegando lo siguiente:
Que hace valer el documento público objeto de la presente demanda, contentivo de la cesión de bienes y derechos otorgados por el De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, quien falleciera el 08 de febrero de 2004, en la ciudad de Los Teques, luego de permanecer hospitalizado en el Hospital “Dr. Victorino Santaella”.
Que la causa del fallecimiento del De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, fue por cirrosis hepática, enfermedad que a su decir venía padeciendo con anterioridad, lo que implicó que en varias oportunidades fuese recluido en distintos centros asistenciales, y atendido por su mandante, quien afirma ser su concubina.
Que el De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, contrató los servicios de la Abogada WUILLJANTZI SÁNCHEZ PRADO, para que lo asistiera en la redacción de un documento en donde le haría la cesión de sus bienes y derechos a su representada, ya que él siempre le manifestó que antes de morir le garantizaría el resto de la existencia a quien con él compartió, a su decir, veinticinco (25) años de su vida, toda vez que sus dos hermanos jamás se preocuparon de visitarlo cuando éste se encontraba sano y menos aún en aquellos momentos de enfermedad.
Que una vez redactado el documento objeto del presente juicio, el De Cujus ciudadano JOSE CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se apersonó en la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 9 de enero de 2004, y presentó el documento en referencia para su autenticación en la ciudad de Caracas, para que no se corriera la voz en Los Teques respecto de que estaba cediendo sus bienes a su concubina, siendo fijado el otorgamiento el 14 de enero de 2004, oportunidad en la que no se pudo firmar el documento, por lo que la suscripción del mismo se verificó el 6 de febrero de 2004.
Concluyó solicitando, se declarara sin lugar la demanda incoada en su contra por la ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMES.
Capítulo III
PRUEBAS APOTADAS A LA INCIDENCIA
PARTE ACTORA:
Reprodujo el merito y ratificó el escrito de formalización de la tacha incidental propuesta, lo cual no constituye un medio probatorio valido en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de cotejo de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que la demandada exhibiera el original del documento tachado incidentalmente, cuya prueba fue admitida por el Tribunal mediante auto del 06 de noviembre de 2007, fijándose las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente para que la parte demandada exhibiera el original de dicho documento, sin haberse acordado su intimación no constando en autos materialización alguna de dicha prueba, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Promovió la prueba de inspección judicial a efectuarse en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual se comisiono amplia y suficientemente a un Tribunal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recayendo la distribución en el Juzgado Duodécimo de Municipio quien dejó constancia de los siguientes particulares: “PRIMERO: Se dejó constancia en el acta levantada que la Notario Décimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Capital, Dra. Aura R. Fernández, puso a la vista del Tribunal el Libro de Autenticaciones, Tomo 18, correspondiente al año 2004, en el cual cursa inserto el documento de cesión objeto de la inspección, en los últimos cinco (05) folios, bajo el No. 99, a través del cual el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, asistido por la abogada WUILLANTZY SÁNCHEZ, cede sus bienes y derechos de propiedad a su concubina, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ; finalmente la Notario suministró copia fotostática del documento en cuestión, copias que fueron agregadas a los autos. SEGUNDO: Con respecto a los testigos que aparecen señalados en la nota de autenticación del documento objeto de la presente inspección, ciudadanos PAQUITO TORRES y ARGELIA MEDINA, se dejó constancia en el acta levantada que la Notario manifestó que el ciudadano PAQUITO TORRES ya no labora en la Notaría, así mismo, hizo saber que la ciudadana ARGELIA MEDINA, aunque sí labora en dicha Notaría, se encuentra de permiso médico; de esta manera, ante la imposibilidad de cumplir con la segunda parte de la inspección, el Juzgado dio por cumplida su misión”.
La inspección o reconocimiento judicial es una diligencia procesal practicada por un funcionario judicial con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción. (Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo II, pág. 415).
La inspección practicada verificó el asiento del documento objeto de tacha ante la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, aun cuando no puedo interrogar a los testigos, por tanto, si bien dicha inspección tiene fuerza probatoria, nada aporta a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.
Igualmente, promovió inspección judicial de la historia médica del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, signada con el No. 02-04-45, la cual reposa en los archivos del Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques, en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “…este Tribunal se trasladó y constituyó en los archivos del HOSPITAL VICTORINO SANTAELLA, ubicado en la Avenida Bicentenaria de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda (…) Asimismo se designa como Experto Médico al ciudadano Anselmo Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. 3.813.189, Médico Internista del Hospital Victorino Santaella, quien estando presente aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de Ley. En este estado a los fines de dejar constancia vía Inspección Judicial de los particulares expuestos por la parte promovente, el Tribunal expone: Con asesoría del Médico designado, se deja constancia que el paciente José Cesario de Sousa de Sousa para el día 06 de febrero de 2004, de acuerdo a la nota evolutiva perteneciente ese día a su hospitalización, el paciente se encontraba convaleciente y con un diagnóstico de una encefalopatía hepática, con trastornos dados por un lenguaje incoherente, pérdida del equilibrio y trastornos para desplazarse, así como somnoliento. Se anexa copia de la nota evolutiva contentiva en la Historia Médica N° 12-10-15. Es todo. (…)” .
De dicha inspección se aprecia que efectivamente el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba imposibilitado de comparecer ante la Notaria Pública Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, para el momento en que se autenticó el documento objeto de tacha, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio respecto a los hechos allí constatados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DEMANDADA
Se limito a consignar copias simples del escrito de reforma de la demanda de tacha de documento público interpuesto por vía principal ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; auto de admisión de la reforma de la demanda, dictado en fecha 17 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia; notificación de la Fiscalía del Ministerio Público; recibo de citación de la demandada, ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ; escrito de insistencia presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia por los apoderados judiciales de la parte demandada, en fecha 06 de octubre de 2004; e informes presentados por la parte demandada, por ante el referido Juzgado. Dichas copias si bien no fueron impugnadas por la parte a quien le fueron opuestas nada aportan a los hechos controvertidos, en virtud de lo cual se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Capítulo IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Mediante decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se adujeron entre otras cosas las siguientes consideraciones:
“(…) Tacha significa falta o defecto –muy concretos- en algo; y a pesar que la ley no es muy precisa en sus vocablos, creemos que deben separarse los conceptos de impugnación y de tacha, por ello las impugnaciones por falsedad, entendidas éstas en sentido amplio como institución, no pueden confundirse, terminológicamente, con la tacha. Esta sería una especie entre las impugnaciones, que se refiere a las falsedades que se alegan en base a causales preestablecidas por la ley, quien así señala el defecto que las origina, lo que las hace contrastar con las otras impugnaciones que no se fundan en causales prefijadas (…) En los procesos de naturaleza civil, el acto de documentación del género de documentos, se puede atacar por la vía de la tacha de falsedad instrumental si el vicio se subsume en los tipos de los artículos 1.380 y 1.381 C.C. Si en dicho acto ha intervenido un funcionario cuyo dicho merece fe pública, se impugnará mediante el proceso de tacha de falsedad instrumental, por las causales taxativas que aparecen en el artículo 1.380 C.C. (…)”. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Conforme a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales precedentemente expuestos, podemos concluir que la tacha de instrumentos, como medio de impugnación que es, se caracteriza por ser un mecanismo específico que debe fundamentarse necesariamente en las causales taxativas previstas en la Ley, de lo contrario la falsedad denunciada resultaría inadmisible.
Así las cosas, tenemos que la tacha de falsedad instrumental procede por vía incidental en diversas oportunidades, conforme se trate de un documento público o de un documento privado. Si es público, en cualquier estado y grado de la causa, por el contrario, si es privado, habrá que distinguir varias situaciones conforme al artículo 443 del Código de Procedimiento Civil.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la tacha incidental de un instrumento debe observar en cuanto a su sustanciación, las dieciséis (16) reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, “(…) constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento. Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento al estado en el cual se dé cumplimiento a la regla quebrantada u omitida, dado que tales infracciones están vinculadas estrechamente al derecho a la defensa de las partes (…)” (Vid. sentencia Nº 2 dictada en fecha 11 de enero de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, cuando nos referimos a la tacha de instrumentos públicos, deben tenerse en cuenta las disposiciones contenidas en el artículo 1.380 del Código Civil; siendo que esta norma enumera las causales para la procedencia de dicha figura, de la siguiente manera:
Artículo 1.380.- “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal, pueda tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no haya hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta ni respecto de él.
5º Que aun siendo las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar sus sentidos o alcance.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicios de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.”
De lo anterior se infiere que el Legislador ha sido especialmente estricto en cuanto a la tacha de los documentos públicos, ello debido a que este tipo de documentos gozan de oponibilidad ante terceros y brindan seguridad jurídica, de modo que al limitar las causales para su impugnación, está evitando la interposición de tachas innecesarias que tiendan a enviciar el valor intrínseco de un documento con carácter de público.
Ahora bien, tenemos que en el caso de autos el promovente de la tacha fundamentó la misma en los ordinales 2º y 3º del artículo 1.380 del Código Civil, por cuanto a su decir para el momento del otorgamiento del documento de cesión de bienes y derechos en cuestión, esto es, el 06 de febrero de 2004, el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba gravemente enfermo y hospitalizado en el Hospital Victorino Santaella de la ciudad de Los Teques, donde permaneció hasta el día 08 de febrero del 2004, fecha en la cual falleció. Así mismo, la parte promovente manifestó en el escrito de formalización de la tacha, que habiendo una Notaría en la ciudad de Los Teques, no se solicitó su traslado al Hospital Victorino Santaella, lugar donde se encontraba el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, sino que supuestamente se firmó el documento en la ciudad de Caracas, aún cuando de la historia médica del prenombrado se verifica que era imposible que éste se pudiera haber trasladado a dicha ciudad; por lo que, según su decir, la firma que aparece en el documento como realizada por el ciudadano JOSÉ CESARIO, en su carácter de cedente de todos sus bienes, fue falsificada. Aduce además el promovente, que la Notario Público, Dra. Aura R. Fernández, solo firmó uno de los dos tomos que debe llevar la Notaría Pública al autenticar documentos.
En este sentido, habiéndose analizado el acervo probatorio traído por las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
Vistas las pruebas traídas a los autos por la representación judicial de la parte accionante y promovente de la tacha, especialmente la Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y practicada en la Notaría Pública Cuarta del Distrito Metropolitano, en fecha 09 de julio de 2008, quien aquí suscribe considera que de las resultas de la misma no quedó probada la falsificación de la firma del ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA. De esta manera, la causal establecida el ordinal 2° del artículo 1.380, que fuera invocado por la parte demandada para tachar de falso el documento público autenticado por ante la Notaría Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, no quedó demostrada; todo ello, en virtud de que esta Sentenciadora partiendo de las resultas de dicha inspección no puede constatar que el prenombrado no haya sido quien estampó su rúbrica en el documento tachado de falso. No obstante a ello, adminiculando el contenido de la probanza antes referida, con las resultas de la Inspección Judicial evacuada en fecha 13 de noviembre de 2007, por este Juzgado en el Hospital Victorino Santaella ubicado en la ciudad de Los Teques, puede concluirse que ciertamente el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, para la fecha de otorgamiento del documento objeto de tacha, se encontraba hospitalizado en dicho centro asistencial, según se evidencia de la Historia Médica signada con el No. 02-04-45; por estas razones, este Tribunal considera que el prenombrado se encontraba imposibilitado por su delicada condición de salud, para trasladarse a la ciudad de Caracas a los fines de firmar el documento en cuestión, de esta manera, puede concluirse que quedó probado durante la secuela del juicio el supuesto contemplado en el ordinal 3° del citado artículo, esto es, la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario público.- Así se establece.
Por las razones expuestas, este Tribunal considera que en la presente incidencia el tachante, con las pruebas aportadas a los autos logró demostrar que el instrumento público suscrito en fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, bajo el N° 23, Protocolo Primero, Tomo 03 del 2° Trimestre del año 2004, que fuera otorgado a favor de la ciudadana EVELIA VELÁSQUEZ, se encuentra viciado de conformidad con las disposiciones contenidas en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, debido a que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba imposibilitado por razones de salud para comparecer ante el señalado funcionario público en la fecha del otorgamiento del instrumento. Por todos estos razonamientos, resulta forzoso para quien aquí decide declarar CON LUGAR la tacha propuesta, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo; como consecuencia de lo anterior, este Tribunal DESECHA del presente proceso el documento objeto de la tacha propuesta..- Así se decide.”
(Fin de la cita)
Capítulo V
DE LOS ALEGATOS EN ALZADA
En fecha 05 de abril de 2013 compareció ante esta Alzada la representación judicial de la parte demandante, ciudadana MARIA CLAUDINA DE SOUSA DE GOMES, antes identificados, y procedió a consignar su escrito de informes, alegando entre otras cosas lo siguiente:
Que tal como lo señaló en el libelo de la demanda, en su capítulo tercero, el motivo, objeto de la misma es la tacha del documento público por vía incidental.
Que insta a este Juzgado a los fines de que se de cumplimiento a lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, as como a lo establecido en el articulo 285, numeral 2, eisudem.
Que se trata de una tacha incidental, de un documento en el presente expediente debidamente notariado en la Notaria Decima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 06 de febrero de 2004, inserto bajo el nro. 23, Protocolo Primero, tomo 03, del Trimestre en Curso.
Que tal caso requiere de una especial atención del Poder Judicial, ya que la falsificación de un documento aquí tachado constituye un hecho grave que atenta contra la honestidad publica del Sistema Notaria de Venezuela, tal y como lo es el presente caso.
Que el ciudadano CESARIO DE SOUSA, para la fecha del 06 de febrero de 2004, se encontraba hospitalizado gravemente en el Hospital (VICTORINO SANTAELLA RUIZ), por lo que aducen que el ciudadano antes referido falleció en fecha 08 de febrero de 2004, es decir dos días después en que según el documento fue tachado de falso.
Que tales aseveraciones constan en los archivos del Hospital Victorino Santaella, es por lo que se haría imposible su traslado a la ciudad de caracas y mucho menos que haya salido del hospital a la Notaria Decima Cuarta con sede en catia, caracas Venezuela.
Que el documento objeto de tacha por vía principal, fue necesariamente tachado por falsedad, por cuanto era imposible que el hermano de su mandante se trasladara a la Notaría Pública Decima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, pues se encontraba hospitalizado en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”, con sede en la ciudad de Los Teques.
Que se puede evidenciar de la historia médica del ciudadano JOSE CESAREO DE SOUSA DE SOUSA, que para el 06 de febrero de 2004, se encontraba convaleciente y con un diagnostico de una encefalopatía hepática, con trastornos y pérdida de equilibrio, es decir, para la fecha de la autenticación del documento objeto de la tacha, por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Distrito Metropolitano de Caracas, con sede en Catia, se encontraba hospitalizado y gravemente enfermo en el Hospital General “Dr. Victorino Santaella”.
Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión proferida en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara con lugar la tacha incidental propuesta por la representación judicial de la parte actora.
Para resolver se observa:
La tacha de falsedad de instrumentos, se encuentra consagrada en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”.
El eminente doctrinario patrio y proyectista de nuestro texto adjetivo Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo IV, página 195, define la tacha de falsedad como “…la acción principal o incidental mediante la cual se pide al tribunal declare la falsedad de un documento público o de uno privado, por alguno de los motivos expresados en el Código Civil…”.
Según el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, página 369, la tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto “…la declaratoria de nulidad e ineficiencia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…”.
Para el autor Emilio Calvo, en su obra “Código Civil Venezolano”, la tacha de falsedad o documental, es la acción o medio de impugnación para destruir, total o parcialmente, la eficacia probatoria del documento. Por tanto, es el único camino que da la Ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público.
En nuestro derecho positivo, la tacha de falsedad puede proponerse en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil, tal y como lo establece el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir la presente incidencia, en los siguientes términos:
El artículo 442 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, establecen: “Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:…2º. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. 3º. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte”.
Ahora bien, lo que lleva a tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, que bien pudiera circunscribirse a la falta de intervención del funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que no existe la firma o no comparezca el otorgante, o porque atribuya a éste declaraciones que no ha dicho, o que se efectúen con posterioridad a su otorgamiento alteraciones materiales a la escritura capaces de cambiar su contenido.
Revisadas las actuaciones que conforman la incidencia de tacha a que se contrae la presente incidencia, pasa esta Alzada a resolverla, previas las siguientes consideraciones:
El artículo 1.380 del Código Civil, consagra las causales taxativas que pueden servir de fundamento a quien pretenda tachar un instrumento público o que tenga las apariencias de tal, señalando que el mismo puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las causales que se enumeran en tal norma, siendo invocada las contenidas en los ordinales 2º y 3º que textualmente señalan:
“…El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
…omissis…
2º Que aún cuando sea autentica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.
Dicho fundamento fue esbozado por el tachante en virtud de que, según alegó, el documento autenticado ante la Notaria Publica Cuarta del Distrito Metropolitano, con sede en Caracas, de fecha 06 de febrero de 2004, anotado bajo el No. 99, Tomo 18, registrado posteriormente ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 27 de abril de 2004, anotado bajo el No. 23, Protocolo Primero, Tomo 03, mediante el cual el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA cedió todos sus derechos de propiedad a favor de su concubina EVELIA VELASQUEZ, es absolutamente falso, toda vez que el referido ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba para esa fecha hospitalizado en la ciudad de Los Teques.
Ahora bien, en cuanto a la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 1.380 de la Ley sustantiva Civil, referida a la falsedad de la firma del otorgante observa esta Alzada que si bien el tachante promovió la prueba de cotejo con la finalidad de determinar tal argumento, dicha prueba no fue evacuada no pudiendo acreditarse la circunstancia de falsificación de firma mediante el resto de las pruebas promovidas, debiendo concluirse en la improcedencia de dicha causal. Y ASI SE DECIDE.
De igual forma, alegó el tachante la falsedad del documento fundamentado en la causal contenida en el ordinal 3º del artículo 1.380 de la Ley sustantiva Civil, referida a que fue falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, aduciendo que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA se encontraba recluido en el Hospital Victorino Santaella ubicado en Los Teques, desde el 31 de enero de 2004, hasta 08 de febrero de 2004, fecha en la que falleció, no pudiendo en consecuencia comparecer ante una Notaría Pública ubicada en Caracas, todo lo cual acreditó mediante copias simples del historial medico, promoviendo igualmente la prueba de Inspección Judicial en dicha institución medica, cuyo resultado entre otras cosas arrojó: “…el paciente se encontraba convaleciente y con un diagnóstico de una encefalopatía hepática, con trastornos dados por un lenguaje incoherente, pérdida del equilibrio y trastornos para desplazarse, así como somnoliento…”.
Por tal motivo, es mas que evidente que el ciudadano JOSÉ CESARIO DE SOUSA DE SOUSA, se encontraba imposibilitado debido a su condición de salud, lo cual ameritó su hospitalización, para comparecer ante una Notaría Publica ubicada en la ciudad de Caracas con la finalidad de otorgar el documento objeto de la presente tacha incidental, cuyas circunstancias fácticas encuadran en la causal invocada por el tachante, establecida en el ordinal 3º del artículo 1.380 de la Ley sustantiva Civil, resultando forzoso para esta Alzada declarar sin lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el Abogado JUAN BONIFAZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante EVELIA VELASQUEZ, ambos identificados, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado JUAN BONIFAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.089, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.727.988, contra la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual queda CONFIRMADA.
Segundo: Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en su debida oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los ocho (08) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DÍAZ
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
EL SECRETARIO
RAÚL COLOMBANI
YD/rc*
Exp. No. 13-8063
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