EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


Expediente No. 13-8135.


Parte actora: ADELA ABUD ADDOD, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.476.721.

Apoderados Judiciales: Abogados JOSE VICENTE ALVELAIZ y JOSE VICENTE OROPEZA PLAZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.549 y 14.525, respectivamente.

Parte demandada: Sociedades Mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 32, Tomo a-30 Tro., de fecha 27 de octubre de 2005; 2).- INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 73, Tomo152-A Sgdo., y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN GONZALEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-8.676.279.

Apoderados Judiciales: Abogados GERMAN MACERO BELTRAN, GERMAN AUGUSTO MACERO MARTINEZ y WILMAR JAMELY LIZARDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.692, 70.561 y 75.661, respectivamente.

Motivo: Tacha de Falsedad.

Capítulo I
ANTECEDENTES

En el juicio de tacha que incoara la ciudadana ADELA ABUD ADDOD en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A., INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN GONZALEZ, todos identificados, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante decisión del 02 de abril de 2013, declaró entre otras cosas sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra lo cual la representación judicial de la parte demandada ejerció el recurso subjetivo de apelación.

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, mediante auto del 17 de mayo de 2013, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento civil, se fijó el decimo día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes, sin que ninguna de ellas lo hiciere, por lo que estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, se procede a proferir el fallo en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
SINTESIS DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA

Sostuvo la representación judicial de la parte demandada, que oponía la cuestión previa contenida en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1.346 del Código Civil, en lo que respecta a su representada AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALES, en razón de que la temeraria acción de manera irracional e ilegal hacen una simulación por parte de la actora.

Que el actor invocó como soporte legal para el ejercicio de la acción, el numeral 2 del artículo 1.380 del Código Civil, en forma genérica, de una manera confusa, poco seria e imprecisa que causa incertidumbre.

Que la acción legal para pedir la nulidad de una convención dura cinco años y se refiere a las acciones de nulidad en caso de violencia, de error o de dolo.

Que la caducidad según Borjas se asemeja en sus efectos a la prescripción liberativa y se ha confundido y se le confunde con ella frecuentemente por que una y otra extinguen derechos por la inacción durante cierto tiempo de la persona que estaba obligada a ejercer su actividad jurídica.

Que la parte actora ciudadana ADELA ABUD ADDOD, demandó la tacha de falsedad de las actas de asambleas que cita de los años 2005 y 2008, para luego según el documento publico de partición otorgado por ante la Notaria Pública del Municipio Los Salías, bajo el Nro. 53, tomo 116, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria y posteriormente registrados por ante el Registro Mercantil Tercero del Estado Miranda bajo el Nro. 16 tomo 1C- de fecha 10-10-12.

Que dicho documento publico notariado y registrado, la ciudadana ADELA ABUD ADDOD manifiesta que el capital accionario de la misma es de la única y exclusiva propiedad de AIME JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ, y posteriormente en fecha 30 de mayo de 2012, procede a demandarla al igual que a las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A., e INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., olvidándose que los instrumentos documentales constitutivos tanto de las actas constitutivas, estatutos sociales y actas de asamblea son documentos públicos, impugnando cuatro años después dichos documentos y además aduciendo que éstos se encontraban viciados de falsedad y mas grave aun sin haber probado acreencia alguna ni acción distinta a la denominada tacha de falsedad.

Que aun así solicito las medidas de enajenar y gravar de bienes propiedad de las empresas aquí mencionadas causando graves daños y perjuicios tanto en el patrimonio y actividad comercial de los entes mercantiles, como a la persona de la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN NAVAS GONZALEZ.

Que en lo que respecta a las actas constitutivas de Asamblea que se refiere en el libelo de demanda así como en el contenido de las mismas, estas constituyen según el Código de Comercio un documento público indubitable sobre los cuales y por atribuirles o restarles eficacia jurídica o aplicabilidad sobre cualquier acción se ha producido la caducidad conforme a los establecido en el articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado y así pide sea declarado por este Tribunal.

Capítulo III
DE LA DECISION RECURRIDA

La decisión recurrida en apelación, ponderó la improcedencia de la cuestión previa alegada en base a los siguientes razonamientos:

“…La demanda planteada es de tacha de falsedad, por ende su objeto, según lo ha indicado la doctrina, es la declaración de certeza de un hecho y no de una relación jurídica, por lo que esta afecta el documento, que es la cosa representativa de la relación jurídica o negocio representado, mas no a este, por que la tacha no procede contra el negocio que las partes declaran haber celebrado, sino contra el documento, por las causales expresamente previstas en la ley y que configuran la falsedad, de allí que no debe confundirse el documento con el negocio jurídico que este representa 2) la pretensión que se persigue en las querellas de falsedad, conforme ha sido concebida la institución, no es nulidad de relación jurídica o negocio representado en el documento cuya declaratoria ha sido requerida 3) en el presente caso la acción ejercida no es de nulidad de una convención sino de tacha de falsedad de cuatro actas de asambleas, ya identificadas anteriormente. 4) el lapso previsto en el artículo 346 del Código Civil, fue establecido por el legislador para demandas en las que se pide la nulidad de una convención y además es de prescripción y no de caducidad. Es decir, no es un lapso de caducidad.

…omissis…

En cuanto a la invocación del articulo 55 de la Ley de Registro Publico y del Notariado establece: “…LA ACCION PARA DEMANDAR LA NULIDAD DE UNA ASAMBLEA DE ACCIONISTAS, SE EXTINGUIRA AL VENCIMIENTO DEL LAPSO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DE LA PUBLICACION DEL ACTO INSCRITO…”, repito la demanda propuesta es de tacha de falsedad no una nulidad de asamblea, la pretensión en una y otra acción es absolutamente diferente por lo que la disposición invocada tampoco resulta aplicable al caso que nos ocupa y así resuelve.

Por tales consideraciones la defensa previa caducidad resulta improcedente y así establece…”

(Fin de la cita)

Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


El presente recurso se circunscribe -como ya se señalara-, a impugnar la decisión dictada en fecha el 02 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Para resolver se observa:


Antes de cualquier consideración al fondo del asunto, es menester precisar la competencia de esta Alzada con respecto al recurso procesal de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, sobre lo cual es preciso indicar que, el recurso de apelación está considerado como un medio para impugnar determinados autos y las sentencias de primera instancia, ejerciéndose con ello el derecho a que el fallo sea conocido en dos instancias, lo cual constituye sin duda alguna una garantía del derecho a la defensa para que de esta manera el Juez Superior revise si el de primera instancia incurrió en una falta al decidir, ya que la Alzada tiene plena jurisdicción para resolver la situación planteada, por lo que no está limitado -en principio- a verificar las faltas de la apelación sino cualquier otra situación que se presente.

El Código de Procedimiento Civil en el artículo 303 determina los límites de la apelación, ya que expresa que el Juez de Alzada conocerá de todas las cuestiones objeto de la apelación y de la adhesión. De allí pues, que al existir un agravio para una de las partes, la doctrina establece el principio de reformatio in peius según el cual se prohíbe reformar la materia objeto de la apelación en perjuicio del único apelante. Por consiguiente, la apelación se debe entender propuesta únicamente e recurrente, con lo cual puede válidamente concluirse que el poder del Juez Ad quem encuentra una primera limitación, por cuanto la decisión que pronuncie, por regla general, no puede ser refrendada en perjuicio del apelante, empero hay que tener en cuenta que la contraparte no haya deducido también apelación, o se haya adherido a la apelación, pues en estos últimos supuestos debe considerarse la jurisdicción del Juez de segunda instancia como plena.

Así las cosas, y siendo que el recurso de apelación fue ejercido únicamente por la representación judicial de la parte demandada en cuanto a la improcedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la presente decisión se centrará a resolver únicamente tal declaratoria, debiendo en consecuencia señalarse que la caducidad se define como la sanción jurídica en virtud de la cual se extingue el derecho por cuanto se pretende hacer valer con posterioridad al tiempo previsto en la Ley, pudiendo ser declarada por el juez, aun de oficio, al ser de inminente orden público. De este modo, la caducidad de la acción se refiere a aquella que se encuentra prevista por la Ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.

Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean ejercitados dentro de un plazo de tiempo determinado por la Ley, de tal suerte que el lapso este identificado con el derecho, y que, transcurrido aquel, reproduce su extinción. Su fundamento radica en la necesidad de certidumbre absoluta de que, después de un tiempo, no se va a ejercitar un derecho frente a ella, pudiendo clasificarse en: a) Caducidad legal, establecida por el legislador y de eminente orden público; y b) Caducidad convencional, estipulada por las partes en sus relaciones contractuales, de estricto orden privado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 727 del 08 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GOMEZ DENIS, dejó establecido lo siguiente:

“…lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”


En el sub exámine, se denunció la caducidad de la acción propuesta mediante la interposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, alegando al efecto que el artículo 1.346 del Código Civil establece un lapso de “caducidad” de cinco (05) años, y que además se ha producido la caducidad conforme a los establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, cuyas disposiciones resultan manifiestamente incompatible respecto a la consecuencias allí establecidas y sus lapsos, pues la primera de las enunciadas establece la prescripción quinquenal y no la caducidad como erradamente lo ponderó el proponente; mientras que la segunda, si prevé de manera gramaticalmente expresa la caducidad de la acción “para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas”.

Precisamente y en base a este último supuesto, relativo al lapso de caducidad para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas cabe advertir que, dicha acción es el medio jurídico por el cual se persigue la anulación de una obligación que no tiene todas las condiciones requeridas por la ley para su validez, que en el caso de las asambleas se circunscribe a los requisitos establecidos en el artículo 271 ibidem del Código de Comercio, mientras que la tacha de falsedad de documento público que es el caso que nos ocupa, prevé otros supuestos como lo son aquellos establecidos en el artículo 1.380 del Código Civil, cuyas acciones son disímiles debido a sus efectos, pues, la primera produce la nulidad, en tanto que la segunda la perdida del carácter de público, no siendo en consecuencia aplicable a ésta ultima el lapso de caducidad de un año establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

En consecuencia, como quiera que la acción ejercida no encuadra dentro del lapso fatal de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, debe sucumbir tal como lo ponderó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuya decisión se confirmará bajo las consideraciones expuestas en este fallo, de manera expresa, positiva y precisa. Y ASÍ SE DECIDE.

Capítulo V
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la Abogada Wilmar Jamely Lizardo González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 75.661, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada de las sociedades mercantiles INVERSIONES LIBELULA C.A., INVERSIONES MI ANGEL 35 C.A., y la ciudadana AIMEE JOSEFINA DE SAN JUAN GONZALEZ, todos identificados, contra la sentencia dictada el 02 de abril de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declarara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual queda CONFIRMADA bajo las consideraciones expuestas en este fallo.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en esta incidencia.
Tercero: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de origen, en su oportunidad legal.
Cuarto: Regístrese y publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. YOLANDA DEL CARMEN DIAZ
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO
RAUL COLOMBANI
YD/rc*
Exp 13-8135.