REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES.

203º y 154º

ACTA
4º sesión
N° DE EXPEDIENTE 3449-12

PARTE ACTORA: ANTONIO RAMON PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 3.522.440

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS GUILLERMO JASPE IZAGUIRRE, DEIMY DEL VALLE LEEN MARTINEZ, LILIBETH NASPE DE MUÑOZ, LIGMAR MARÍN, ALEXNELLYS ORTIZ, RITA GAVIRIA, MARBELLYS ALZUALDE, JOSELYN GÓMEZ, todos inscritos en el Inpreabogado bajo los números 111.839, 96040, 82614, 97.459, 93.638, 122.375, 96.192, 124.043, cuya representación consta en las actas del expediente de instrumento poder consignado al folio diez (17) del expediente.

PARTE DEMANDADA: GALVANO CROWN LOS TEQUES. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda. En fecha marzo de 1995.- bajo el numero 40 tomo 91 A-sgdo de los libros del registro.-


APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 51.146. Según se evidencia de instrumento poder consignado en la presente audiencia.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el día de hoy, miércoles 3 de julio de 2013, siendo las 10:00 am., día y horas fijados para la celebración (continuación) de la audiencia preliminar en el procedimiento de Cobro de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano ANTONIO RAMON PADILLA vs GALVANO CROWN LOS TEQUES C.A,, ambos suficientemente identificados; se anunció el acto de viva voz a las puertas de este Circuito Judicial del Trabajo y compareció el demandante personalmente asistido por la abogada MARTINEZ SEQUERA IREDDY ANDRELINA inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 193.103, y titular de la cedula de identidad V.- 17.980.077, quien es Procuradora Especial del Trabajo, ambos supra identificados; y por la demandada, el abogado JOSE ALFREDO MELENDEZ PARUTA, inscrito el Inpreabogado bajo el numero 51.146, abogado que asiste a la representación legal de la accionada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de RODRIGUEZ REYES ERNESTO LUIS, titular de la cedula de identidad V.- 4.029.362, quien es el representante legal de SERVICIOS GALVANICOS 4 HRLRE, quien sustituye de forma patronal a la demandada GALVANO CROW LOS TEQUES C.A.- En este estado la Juez, como rectora del proceso, luego de manifestar a las partes las comprobadas bondades de la mediación como solución cierta y efectiva de controversias, y de instarles a buscar puntos de convergencia que pongan fin a la presente, pues en sus manos está la solución, cedió el derecho de palabra a cada una para exponer sus argumentos.- En este estado las partes exponen: que desean poner fin al presente procedimiento a través de la mediación que ha realizado este Tribunal en especial la parte actora.- Luego de observar el ánimo de conciliación entre las partes se ha decidido levantar la presente Acta Transaccional, en la cual se asientan los resultados del proceso de conciliación y mediación que han realizado las partes, con arreglo a las disposiciones del Artículo 89 numeral 2 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Parágrafo Único del Artículo 19 y 4 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, del Artículo 10 del Reglamento de la precitada Ley, (aun vigente) y de las estipulaciones de este documento:
En horas de despacho del día de hoy, Tres (3) de julio de Dos Mil Trece (2013) comparecen por ante este Tribunal, el ciudadano ANTONIO RAMÓN PADILLA, venezolano, mayor de edad, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.522.440 y de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada IREDDY ANDRELINA MARTÍNEZ SEQUERA , venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 17.980.077, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 193.103, quien es su carácter de Procuradora Especial del Trabajo y de este domicilio, quien a los efectos del presente documento transaccional se denominará EL EXTRABAJADOR, por una parte y por la otra parte, en primer orden, la parte demandada Sociedad Mercantil “SERVICIO GALVÁNICO 4H R.L.R.E., C.A,”, identificada en autos, la cual sustituyó patronalmente a la Sociedad Mercantil “GALVANO CROWN LOS TEQUES, C.A.”, identificada en autos, por los efectos jurídicos de la sustitución de patronal que operó entre ambas Sociedades mercantiles según lo establecido en los artículos 66 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012); representada para este acto por su representante legal el ciudadano ERNESTO LUIS RODRÍGUEZ REYES, venezolano, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-4.029.362 , asistida por el Abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, venezolano, en libre ejercicio, identificado con la Cédula de Identidad No. V-8.225.329 , inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.146 y de este domicilio; en segundo orden, comparece voluntariamente y espontáneamente la Sociedad Mercantil “ELECTRO INDUSTRIAL MIRANDA, C.A.”, (no demandada) Sociedad Mercantil domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita originalmente por documento constitutivo ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de agosto de 1.981, bajo el No. 65, Tomo 68-A Pro., posteriormente modificados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última modificación la registrada en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 27 de Noviembre de 2.006, bajo el No. 40, Tomo 31-A Tro., según consta en la copia fotostática del referido Registro Mercantil, la cual me permito acompañar signada con el número “1”, para que surta los efectos legales consiguientes, representada para este acto por su representante legal la ciudadana JULIA NARCISA ARIAS REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.874.823 y de este domicilio, asistida por el Abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, venezolano, en libre ejercicio, identificado con la Cédula de Identidad No. V-8.225.329 , inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.146 y de este domicilio; en tercer orden comparece voluntariamente y espontáneamente la Sociedad Mercantil “FABRICA DE PORCELANAS ELÉCTRICAS ELEMIRCA, C.A, (no demandada) domiciliada en Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, domiciliada en Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, debidamente inscrita su documento constitutivo ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha, Tres (03) de agosto de 1982, bajo el Nº 22, Tomo 96-A-Pro; reformada parcialmente por documento inscrito ante el mencionado Registro Mercantil, en fecha Quince (15) de marzo de 1985, bajo el Nº 26, Tomo 45-A-Pro; reformada parcialmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil II de la mencionada Circunscripción Judicial, en fecha 4 de mayo de 1993, bajo el Nº 22, Tomo 53-A Sgdo.; reformada parcialmente por documento inscrito ante señalado Registro Mercantil II, en fecha 13 de octubre de 1994, bajo el Nº 10, Tomo 148- A Sgdo. y reformada parcialmente por documento inscrito ante el Registro Mercantil III de la prenombrada Circunscripción Judicial, en fecha 15 de agosto de 1997, bajo el Nº 54, Tomo 11-A Tro. Siendo su última reforma parcialmente según documento inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha seis (06) de junio de 2008, bajo el Nº -19-, Tomo -16-A-, ampliamente facultado por los estatutos sociales de la aludida Sociedad Mercantil ,. respectivamente tal como consta de la copia fotostática del Registro Mercantil que me permito anexar marcada con el número “2”, para que surta los efectos legales consiguientes; representada en este acto por su apoderado judicial el Abogado JOSÉ ALFREDO MELÉNDEZ PARUTA, venezolano, en libre ejercicio, identificado con la Cédula de Identidad No. V-8.225.329 , inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 51.146 y de este domicilio, representación que se evidencia suficiente en Instrumento Poder Especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha diez (10) de diciembre de 1997, inserto bajo el Nº 42, Tomo 128 de los Libros de Autenticaciones llevados por la citada Notaría Pública, el cual presento en este acto en original “ad effectum videndi” junto con su copia fotostática correspondiente y marcada con el número “3”, para que previa certificación en autos se sirva devolverme el original con su respectivas resultas el ciudadano, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL EXPATRONO, respectivamente. Hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN JUDICIAL de naturaleza LABORAL de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 1,2, 3 y 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), en concordancia con lo previsto el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las Cláusulas que se indican a continuación: PRIMERA: Consta en libelo de demanda que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en el expediente signado bajo el Nº 3449-12 que EL EXTRABAJADOR, instauró contra EL EXPATRONO una demanda por pago de prestaciones sociales, en el cual se reclama el pago total de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 142.134,07), en contra de la Sociedad Mercantil “GALVANO CROWN LOS TEQUES, C.A.,” identificada en autos. De igual forma consta en autos el anexo marcado con la letra B anexado al texto libelar, la CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL de la parte actora ANTONIO RAMÓN PADILLA, identificado en autos, la cual indiscutiblemente está contenida en la Planilla de Reclamo de fecha Tres (3) de noviembre de 2011, suscrita debidamente con su Cédula de Identidad por el citado ciudadano, la cual riela en el folio Uno (1) del Expediente Administrativo Laboral signado con el Nº 039-2011-03-00977, contentivo del Procedimiento Administrativo de Reclamo por Diferencia Pago de Prestaciones Sociales y días feriados, Bono Nocturno y Pago de Cesta tickets que instauró en fecha Tres (3) de noviembre de 2011 , el cual se sustanció ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda contra las Sociedades Mercantiles: CORPORACIÓN SALINERA, LA SAL, LUBRICANTES LOS TEQUES, GALVANO CROWN-LOS TEQUES (Ahora denominada Sociedad Mercantil “SERVICIO GALVÁNICO 4H R.L.R.E. C.A.”),, ALTO INDUSTRIA LOS TEQUES –MIRANDA, BARBICA Y DISTRIBUIDORA LTP. C.A. , respectivamente en el sentido que el referido demandante inequívocamente confesó extrajudicialmente lo siguiente:
“... (Omissis) Fecha de Ingreso: 07-06-1999.
Fecha de Egreso: 03-10-2011.
DATOS DEL PATRONO RECLAMO: Nombre de la Empresa Reclamada:
1º) CORPORACIÓN SALINERA.
2º) LA SAL.
3º)LUBRICANTES LOS TEQUES. 4º) GALVANO CROWN-LOS TEQUES 5º) ALTO INDUSTRIA LOS TEQUES –MIRANDA, 6º)) BARBICA 7º) DISTRIBUIDORA LTP. C.A.
Trabajador que presta servicios en siete (7) empresas distintitas dentro de la misma Unidad Industrial.. ” (DESTACADO MÍO).
Asimismo, debo destacar que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, la parte demandada promovió con la letra y número “A7” y constante de un (1) folio útil para que surta los efectos legales consiguientes, original de la RENUNCIA VOLUNTARlA suscrita por el extrabajador ANTONIO RAMÓN PADILLA en fecha 6-10-2011 dirigida a ELEMIRCA, ELECTRO INDUSTRIAL MIRANDA, CORPORACIÓN SALINERA, SERVICIOS GALVÁNICOS (Antes “GALVANO CROWN LOS TEQUES,C.A”), DISTRIBUIDORA LFT y PASSTISIMA,RESTAURANTTE, respectivamente donde indica lo siguiente: Por medio de la presente le hago saber mi decisión de finalizar la relación laboral que mantengo en la empresa desde fecha 07 de junio del año 1999 hasta la presente fecha, esto debido a motivos personales, cumpliendo con lo establecido con el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo L.T.O. y comprometido a dar la formalidad a lo que establece el Artículo 107 Literal 6 ,me comprometo a dar cumplimiento a laboral los 30 días de preaviso ,renuncia suscrita por el ex laborante en la misma fecha con su Huella Dactilar .Respectivamente (NEGRILLAS MÍA) , documental que a todo evento me permito anexarla a la presente transacción en copia fotostática constante de un (1) folio útil y signada con el número 4 para que surta los efectos legales correspondientes. De seguidas se deja constancia de la comparecencia de forma de la Sociedad Mercantil ; “CORPORACIÓN SALINERA, C.A”,(no demandada), Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de los Teques, Av. Pedro Russo Ferrer El tambor, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1995, bajo el No. 41, Tomo 51 A sgdo, representada en este acto por DANIEL CORTESI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 8.682.657 asistida en este acto por el Dr. RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.591.254 e inscrito en el I.P.S.A., con el No.117.737, igualmente se deja constancia de la comparecencia de forma voluntaria de
DISTRIBUIDORA LFT C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2001, bajo el No. 41, Tomo 15 A tro, representada en este acto por JOSE ANGEL ECHEZARRETA , venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 5.531.931 asistida en este acto por el Dr. RAFAEL JESUS DIAZ SIFONTES, Abogado en ejercicio, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.591.254 e inscrito en el I.P.S.A., con el No.117.737.
Ahora bien, siendo todos los presentes, el accionado y demandado con aquellos que acudieran de forma voluntaria pero importante en el presente procedimiento, siendo que los mismos contribuyen y aportan en la forma de pago de los derechos del demandante accionante ANTONIO RAMON PADILLA. En la presente Transacción “SERVICIO GALVÁNICO 4H R.L.R.E., C.A,”, identificada en autos, la cual sustituyó patronalmente a la Sociedad Mercantil “GALVANO CROWN LOS TEQUES, C.A.”, Se denominará EL PATRONO, por una parte y por la otra, el ciudadano ANTONIO RAMON PADILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, identificado con la Cédula de Identidad Nº V-3.522.440, debidamente asistido por la Abogada IREDDY ANDRELINA MARTINEZ SEQUERA , venezolana, identificada con la Cédula de Identidad Nº V- 17.980.077, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 193.103, quien es su carácter de Procuradora Especial del Trabajo, quien en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará EL TRABAJADOR, hemos convenido en celebrar como en efecto celebramos la presente TRANSACCIÓN de naturaleza laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (2006), concatenado con en el articulo 1.713 y siguientes del Código Civil y con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la cual se regirá por las Cláusulas que se indican a continuación: PRIMERA: EL TRABAJADOR declara que prestaba sus servicios para EL PATRONO, desempeñando el cargo de Vigilante, desde la fecha Siete (07) de Junio de 1999, cargo al cual renunció de manera voluntaria en fecha Seis (06) de octubre de 2011, percibiendo como último Salario la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00). SEGUNDA: EL TRABAJADOR declara que instauró contra EL PATRONO un Procedimiento Administrativo de Cobro de Prestaciones Sociales ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el expediente Nº 039201110300977. Igualmente, EL PATRONO declara que EL TRABAJADOR, se le ha reconocido todos sus derechos y que de forma voluntaria en vía administrativa llegaran a u8n acuerdo, la el PATRONO RECONOCE que existiera una diferencia y que en este preciso acto se hará honor y honra a su pago. TERCERA: En virtud de lo expuesto por las partes en las Cláusulas anteriores, hemos llegado a un acuerdo que explicaremos en el presente documento transaccional a los fines de evitar o precaver un juicio por Prestaciones Sociales; así como para evitar que ocasione , costas procésales; CUARTA: DE LA POSICIÓN DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA reconoce la relación de trabajo que mantuvo con EL DEMANDANTE, el cargo desempeñado y alegado por EL DEMANDANTE igualmente reconoce el derecho de EL DEMANDANTE al pago de sus prestaciones sociales, mas sin embargo objeta el mismo por haber recibido un adelanto de ciertas cantidades de dinero, el salario devengado y el concepto de vacaciones y utilidades vencida. En consecuencia, procede hacer un ofrecimiento para la negociación, manifiesta estar dispuesto a honrar; en este mismo acto y en la presente acta. Como pago ÙNICO TRANSACCIONAL propone la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 12.500,00). Ahora bien, como quiera que la TRANSACCIÓN es una forma de Auto Composición Procesal en el Procedimiento Laboral, y que las partes manifiestan voluntad al estar de mutuo acuerdo al suscribir el contenido de la presente acta. La representación Judicial de LA DEMANDANTE expone: que su representado en este estado ACEPTA el monto ofrecido por la empresa.

FORMA DE PAGO

Luego de la manifestación de voluntad de las partes en la Audiencia Preliminar llevada a cabo el día de hoy miércoles, 03 DE JULIO DE 2013, se llegó al acuerdo de dar por terminado el proceso que cursa por ante el presente Juzgado, con el pago a EL DEMANDANTE de la cantidad ofrecida de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 12.500,00). QUE SERAN PAGADOS DE LA SIGUIENTE MANERA, por ante este Tribunal:

Identificación del cheque Monto en bolívares Fecha
01050650661650025092
BANCO MERCANTIL 2500 BS 03-07-2013
01210140632120210100
BANCO CORP BANCA 2500 BS 03-07-2013
01510128891280000000
BANCO FONDO COMUN 2500 BS 03-07-2013
01341022462120210001
BANCO BANESCO 2500 BS 03-07-2013
01080025140100081705
BANCO PROVINCIAL 2500 BS 03-07-2013


LA DEMANDADA paga a la DEMANDANTE la totalidad de los conceptos laborales que se indican a continuación: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas. LA DEMANDANTE, declara en este acto que con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa y en el interés de poner fin al proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA, en los términos expuestos, de manera de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponden por la relación de trabajo que los mantuvo unidos, y acepta como pago de los conceptos reclamados, la cantidad ofrecida por LA DEMANDADA.
LA DEMANDANTE declara que una vez reciba la totalidad de los pagos ofrecidos por LA DEMANDADA, y que ella aceptó, nada más tiene que reclamarle por estos conceptos y en esta oportunidad se le otorga el más completo y definitivo finiquito. LA DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago de los conceptos detallados en la demanda, así como también los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que se pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagar por LA DEMANDADA a la parte actora. Las partes –LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA- de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y en el Artículo 10 de su Reglamento solicitan al Tribunal, que previa la verificación que se haga de la presente transacción y se constate que no vulnera ninguna regla de orden público y que se han cumplido con los extremos de ley, esto es; I) que se ha vertido por escrito, II) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, III) que las partes han efectuado recíprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, IV) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay lugar a costas. Las partes convienen en que los costos y gastos que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, en cuanto a la representación Judicial, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Homologación: Por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta de transacción son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados por las partes no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por el propio Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de controversias, este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 4º y 19º, de la Ley Orgánica del Trabajo, decide: PRIMERO: Se imparte la homologación de los acuerdos logrados por las partes en el proceso de Mediación y Conciliación promovido por este Tribunal y contenidos en la presente acta. SEGUNDO: Se declara terminado el presente juicio, teniendo la conciliación entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo que dispone el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta. CUARTO: Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de LA TRABAJADORA, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada.- Es justicia en Los Teques, Estado bolivariano de Miranda.- publíquese de la presente TRANSACCIÓN en la página WEB correspondiente al Circuito y publíquese en copias certificadas en el copiador de Sentencias del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución .- Es todo, terminó, se leyó y conformes firman los presentes. Asimismo se deja constancia por parte de la Secretaría Judicial de haber expedido sendas copias certificadas de la presente acta TRANSACCIONAL a los solos fines de dejar constancia que las partes se encuentran a derecho.- es todo.-




MARÍA DE LOURDES FARIA MARCANO
LA JUEZ



REPRESENTACION LEGAL DE LA DEMANDADA



ABOGADO QUE ASISTE A LA DEMANDADA


EL DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE
CIUDADANA PROCURADORA ESPECIAL DEL TRABAJO



WILKER DUMONT
EL SECRETARIO

EXP. 3449-2012
Malú