REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Los Teques, 17 de julio de 2013
203° y 154°


Vista la diligencia que antecede, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita la actualización de los montos adeudados en la presente causa, el Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado y procede a la actualización de los montos adeudados en la presente causa, acogiendo la fundamentación explanada en autos de fecha 28 de septiembre de 2010 (folios 101-105, pieza I), 16 de diciembre de 2010 (folios 134-142, pieza I), 11 de febrero de 2011 (folios 66-69, pieza II) y 31 de marzo de 2011 (folios 106-113, pieza II), lo que pasa a realizar en los siguientes términos:

En fecha 11 de mayo de 2010, se celebró una audiencia de conciliación, mediante la cual se homologó transacción suscrita por las partes; en dicha transacción se dejó constancia que los pagos serían consignados por la demandada según el siguiente detalle:

31/05/2010 Cuota 1 10.000,00
30/06/2010 Cuota 2 15.000,00
30/07/2010 Cuota 3 15.000,00
31/08/2010 Cuota 4 15.000,00
55.000,00

De la revisión a las actas procesales se observa que la demandada dio cumplimiento a la primera y segunda cuota los días 31 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente y tales cuotas las retiró la parte accionante, como consta a los folios 81 al 84 y 88 al 91 del expediente.

De igual forma se observa que hasta la presente fecha no consta el cumplimiento de la tercera y cuarta cuota. Ahora bien, por cuanto ha transcurrido un tiempo considerable sin que la demandada haya dado cumplimiento a las cuotas fijadas para los días 30 de julio de 2007 y 31 de agosto de 2010, se procede a recalcular los montos adeudados.

Se observa los montos adeudados en la presente causa son los siguientes:

30/07/2010 Cuota 3 15.000,00
31/08/2010 Cuota 4 15.000,00
30.000,00

Para resolver se observa que en el acta mediante la cual se suscribe y homologa la transacción objeto de estudio, se dejó constancia que en caso de incumplimiento de una cualesquiera de las cuotas pactadas, daría a la demandante el derecho a solicitar la ejecución forzosa de la transacción, sin indicar la forma en que serían calculados el concepto de intereses de mora y la corrección monetaria generados por tal incumplimiento.

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que toda mora en pago genera intereses e independientemente al hecho que el escrito transaccional no contuviera tales menciones, debe tomarse en consideración los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas de orden público no relajables por particulares.

En este mismo sentido, se observa que la transacción homologada en la presente causa es ley entre las partes y produce el efecto de cosa juzgada en los límites de la controversia por ellas planteadas y decidida, además vinculante en todo proceso futuro.

Revisando el contenido de la transacción suscrita, se observa que en la misma se dejó constancia que se incluían los intereses de mora y la corrección monetaria, pero si tomamos en cuenta los fundamentos plasmados, debe entenderse que estos dos conceptos no se generan mientras se cumpla con el acuerdo.

No obstante, en caso de incumplimiento del deudor que implica retraso en el pago, es a la parte actora a quien se afecta directamente, no solo por el perjuicio que se causa por efecto de la mora, sino por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda pudiendo recibir en definitiva una cantidad inferior a la debida desde el punto de vista de su poder adquisitivo en el momento en que se haga efectivo el pago.

En este sentido, quien suscribe considera que la parte accionante debe recibir una cantidad equivalente al monto que debió ser cumplido oportunamente y para ellos, debe proceder la cancelación de intereses de mora más la corrección monetaria y por tanto a la actualización de los montos adeudados. Así se decide.

Para resolver se observa, tal como se indicó anteriormente, que en la transacción suscrita por las partes y homologada por el Tribunal, no se hizo mención a la forma en que deberían cancelarse estos conceptos en virtud del incumplimiento.

No obstante, a los fines de garantizar el equilibrio procesal de las partes, en virtud de la justicia social que inspira el derecho del trabajo, se procede al cálculo de los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo contenido parcial indica:

“(…) esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (…).
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”. (Subrayado del Tribunal).


La sentencia anterior indica que los intereses de mora calculados deben ser cancelados desde la fecha en que la deuda es exigible, sin embargo, establece la sentencia cual es la fecha tope para el pago de los intereses de mora y la cantidad que se genere por Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme y por cuanto en la presente causa se trata de la falta de cumplimiento de una transacción laboral y no de una sentencia de mérito, se procede a determinar los límites temporales para cada uno de los conceptos.

Ahora bien, por cuanto que en fecha 25 de marzo de 2011, se agregó a los autos oficio N° GRC-2011-10305/GRC-2011-10306, de fecha 22 de marzo de 2011, emanado de la institución bancaria BANCO DE VENEZUELA, mediante el cual manifestó a este Tribunal que el día 17 de febrero de 2011, se había retenido la cantidad de cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.244,92) cuyo embargo ejecutivo se hizo efectivo el 24 de mayo de 2012, se deberán realizar los cálculos tomando en consideración el monto embargado, procediendo a descontar el monto retenido y el saldo pendiente, actualizándose hasta el día de hoy. Así se decide.


INTERESES DE MORA


En relación a este punto, la sentencia arriba transcrita parcialmente, indica que el punto de partida es la fecha en que la deuda es exigible pero no indica hasta cuando se deberán calcular.

Para resolver, respecto los límites temporales del concepto intereses de mora, se considera prudente transcribir el contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se fundamenta la decisión y cuyo texto indica:

“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

De texto del artículo transcrito, se desprende que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata después de finalizada la relación laboral, por lo tanto, de acuerdo al mandato Constitucional, la demora en el pago generará intereses, debiendo acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia, tomando en consideración la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.

En el presente caso el supuesto para su procedencia está determinado por el incumplimiento de la transacción, cuyas cuotas adeudadas a la fecha debieron hacerse efectivas los días 30 de julio de 2010 y 31 de agosto de 2010 y por cuanto aun no se ha dado el mismo, los intereses correrán desde el incumplimiento hasta el día de su efectivo pago.

En consecuencia, se deja constancia que en la presente causa, los intereses de mora deben calcularse sobre el monto de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) desde el día 30 de julio de 2010 y adicionar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) desde el 31 de agosto de 2010 para un total adeudado básico de treinta mil bolívares fuertes (Bs. 30.000,00) hasta el día hoy, tomando en consideración el monto embargado, según la fundamentación explanada en el punto anterior, lo cual se deja establecido y se calculan según el siguiente detalle:


Capital Embargo Diferencia Tasa Anual Tasa Mensual Interés Int. x Días
Desde Hasta Bs. Ejecutivo Capital BCV BCV/12 Mensual Transc.
30/07/2010 31/07/2010 15.000,00 0,00 15.000,00 16,34 1,36 204,25 6,59
01/08/2010 31/08/2010 30.000,00 0,00 30.000,00 16,28 1,36 407,00 407,00
01/09/2010 30/09/2010 30.000,00 0,00 30.000,00 16,1 1,34 402,50 402,50
01/10/2010 31/10/2010 30.000,00 0,00 30.000,00 16,38 1,37 409,50 409,50
01/11/2010 30/11/2010 30.000,00 0,00 30.000,00 16,25 1,35 406,25 406,25
01/12/2010 31/12/2010 30.000,00 0,00 30.000,00 16,45 1,37 411,25 411,25
01/01/2011 31/01/2011 30.000,00 0,00 30.000,00 16,29 1,36 407,25 407,25
01/02/2011 28/02/2011 30.000,00 5.244,92 24.755,08 16,37 1,36 337,70 337,70
01/03/2011 31/03/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16 1,33 330,07 330,07
01/04/2011 30/04/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16,37 1,36 337,70 337,70
01/05/2011 31/05/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16,64 1,39 343,27 343,27
01/06/2011 30/06/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16,09 1,34 331,92 331,92
01/07/2011 31/07/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16,52 1,38 340,79 340,79
01/08/2011 31/08/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 15,94 1,33 328,83 328,83
01/09/2011 30/09/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16 1,33 330,07 330,07
01/10/2011 31/10/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 16,39 1,37 338,11 338,11
01/11/2011 30/11/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 15,43 1,29 318,31 318,31
01/12/2011 31/12/2011 24.755,08 0,00 24.755,08 15,03 1,25 310,06 310,06
01/01/2012 31/01/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 15,70 1,31 323,88 323,88
01/02/2012 29/02/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 15,18 1,27 313,15 313,15
01/03/2012 31/03/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 14,97 1,25 308,82 308,82
01/04/2012 30/04/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 15,41 1,28 317,90 317,90
01/05/2012 31/05/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,75 1,40 345,54 345,54
01/06/2012 30/06/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,25 1,35 335,23 335,23
01/07/2012 31/07/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,20 1,35 334,19 334,19
01/08/2012 31/08/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,51 1,38 340,59 340,59
01/09/2012 30/09/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,80 1,40 346,57 346,57
01/10/2012 31/10/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 16,49 1,37 340,18 340,18
01/11/2012 30/11/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 15,94 1,33 328,83 328,83
01/12/2012 31/12/2012 24.755,08 0,00 24.755,08 15,57 1,30 321,20 321,20
01/01/2013 31/01/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 14,82 1,24 305,73 305,73
01/02/2013 28/02/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 16,43 1,37 338,94 338,94
01/03/2013 31/03/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 15,27 1,27 315,01 315,01
01/04/2013 30/04/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 15,67 1,31 323,26 323,26
01/05/2013 31/05/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 15,63 1,30 322,43 322,43
01/06/2013 30/06/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 15,26 1,27 314,80 314,80
01/07/2013 1707/2013 24.755,08 0,00 24.755,08 15,26 1,27 314,80 10,15
Total Bs. 11.983,57

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por intereses de mora en la presente causa, la cantidad de once mil novecientos ochenta y tres bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs. 11.983,57), utilizando para el mes de julio de 2013 la tasa publicada hasta el mes de junio 2013, por cuanto es el último dato publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy, en el entendido que éste concepto seguirá generándose hasta su efectivo pago.


CORRECCIÓN MONETARIA:

Respecto al concepto Corrección Monetaria, la sentencia arriba señalada indica que se debe calcularse desde la notificación de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme. No obstante, igualmente establece que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia (en este caso de la transacción) el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que se trata de una conciliación laboral y que expresamente las partes renunciaron la corrección monetaria hasta la fecha en que la misma fue suscrita, se acuerda su cálculo tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto indica:
“Artículo 185. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

El artículo transcrito indica que en caso de incumplimiento voluntario, la corrección monetaria debe ser calculada desde el Decreto de Ejecución hasta el efectivo pago.

En consecuencia, en la presente causa, la corrección monetaria deberá calcularse sobre el monto de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00) desde el día 30 de julio de 2010 y adicionar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (Bs. 15.000,00), descontando el monto retenido el día 17 de febrero de 2011, de cinco mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 5.244,92) cuyo embargo ejecutivo se hizo efectivo el 24 de mayo de 2012, desde el 28 de septiembre de 2010, fecha en que se decretó la ejecución hasta el día de hoy y se calcula según el siguiente detalle:

Desde Hasta Capital Embargo Diferencia IPC Factor Monto C.M. C.M. x Días
Bs. Ejecutivo Pendiente Mensual a Aplicar Convertido Mensual Transc.
Agosto 2010 196,2
28/09/2010 30/09/2010 15.000,00 0,00 15.000,00 198,4 1,01 15.168,20 168,20 11,21
01/10/2010 31/10/2010 30.011,21 0,00 30.011,21 201,4 1,02 30.465,01 453,80 453,80
01/11/2010 30/11/2010 30.465,01 0,00 30.465,01 204,5 1,02 30.933,94 468,93 468,93
01/12/2010 31/12/2010 30.933,94 0,00 30.933,94 208,2 1,02 31.493,62 559,68 559,68
01/01/2011 31/01/2011 31.493,62 0,00 31.493,62 213,9 1,03 32.355,84 862,22 862,22
01/02/2011 28/02/2011 32.355,84 5.244,92 27.110,92 217,6 1,02 27.579,88 468,96 468,96
01/03/2011 31/03/2011 27.579,88 0,00 27.579,88 220,7 1,01 27.972,79 392,91 392,91
01/04/2011 30/04/2011 27.972,79 0,00 27.972,79 223,9 1,01 28.378,38 405,59 405,59
01/05/2011 31/05/2011 28.378,38 0,00 28.378,38 229,6 1,03 29.100,83 722,45 722,45
01/06/2011 30/06/2011 29.100,83 0,00 29.100,83 235,3 1,02 29.823,28 722,45 722,45
01/07/2011 31/07/2011 29.823,28 0,00 29.823,28 241,6 1,03 30.621,78 798,50 798,50
01/08/2011 31/08/2011 30.621,78 0,00 30.621,78 246,9 1,02 31.293,53 671,75 671,75
01/09/2011 30/09/2011 31.293,53 0,00 31.293,53 250,9 1,02 31.800,51 506,98 506,98
01/10/2011 31/10/2011 31.800,51 0,00 31.800,51 255,5 1,02 32.383,54 583,03 583,03
01/11/2011 30/11/2011 32.383,54 0,00 32.383,54 261,0 1,02 33.080,64 697,10 697,10
01/12/2011 31/12/2011 33.080,64 0,00 33.080,64 265,6 1,02 33.663,68 583,03 583,03
01/01/2012 31/01/2012 33.663,68 0,00 33.663,68 269,6 1,02 34.170,66 506,98 506,98
01/02/2012 29/02/2012 34.170,66 0,00 34.170,66 272,6 1,01 34.550,90 380,24 380,24
01/03/2012 31/03/2012 34.550,90 0,00 34.550,90 275,0 1,01 34.855,09 304,19 304,19
01/04/2012 30/04/2012 34.855,09 0,00 34.855,09 277,2 1,01 35.133,93 278,84 278,84
01/05/2012 31/05/2012 35.133,93 0,00 35.133,93 281,5 1,02 35.678,93 545,01 545,01
01/06/2012 30/06/2012 35.678,93 0,00 35.678,93 285,5 1,01 36.185,92 506,98 506,98
01/07/2012 31/07/2012 36.185,92 0,00 36.185,92 288,4 1,01 36.553,48 367,56 367,56
01/08/2012 31/08/2012 36.553,48 0,00 36.553,48 291,5 1,01 36.946,39 392,91 392,91
01/09/2012 30/09/2012 36.946,39 0,00 36.946,39 296,1 1,02 37.529,42 583,03 583,03
01/10/2012 31/10/2012 37.529,42 0,00 37.529,42 301,2 1,02 38.175,82 646,40 646,40
01/11/2012 30/11/2012 38.175,82 0,00 38.175,82 308,1 1,02 39.050,37 874,55 874,55
01/12/2012 31/12/2012 39.050,37 0,00 39.050,37 318,9 1,04 40.419,22 1.368,85 1.368,85
01/01/2013 31/01/2013 40.419,22 0,00 40.419,22 329,4 1,03 41.750,05 1.330,83 1.330,83
01/02/2013 28/02/2013 41.750,05 0,00 41.750,05 334,8 1,02 42.434,48 684,43 684,43
01/03/2013 31/03/2013 42.434,48 0,00 42.434,48 344,1 1,03 43.613,22 1.178,74 1.178,74
01/04/2013 30/04/2013 43.613,22 0,00 43.613,22 358,8 1,04 45.476,38 1.863,16 1.863,16
01/05/2013 31/05/2013 45.476,38 0,00 45.476,38 380,7 1,06 48.252,11 2.775,73 2.775,73
01/06/2013 30/06/2013 48.252,11 0,00 48.252,11 398,6 1,05 50.520,86 2.268,75 2.268,75
01/07/2013 1707/2013 50.520,86 0,00 50.520,86 398,6 1,00 50.520,86 2.268,75 1.170,97
Total Bs. 26.936,75

Del cálculo anterior se observa que la demandada debe pagar por corrección monetaria en la presente causa, la cantidad de veintiséis mil novecientos treinta y seis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 26.936,75) utilizando para el mes de julio de 2013 el INPC publicado para el mes de junio 2013, por cuanto es el último dato publicado por el Banco Central de Venezuela hasta el día de hoy, en el entendido que éste concepto seguirá generándose hasta su efectivo pago y así se deja establecido.


TOTAL A PAGAR

De acuerdo a los razonamientos arriba explanados y las cuentas estampadas, le corresponde a la demandada cancelarle al accionante lo que se indica a continuación:

Total a Pagar al 17-07-2013
Capital Bs. 24.755,08
Intereses de Mora 11.983,57
Corrección Monetaria 26.936,75
Total a Pagar Bs. 63.675,40


Es decir, que sobre la base aquí plasmada, este Tribunal determina que el monto pendiente a pagar por la parte demandada hasta el día de hoy 17 de julio de 2013, es la cantidad de sesenta y tres mil seiscientos setenta y cinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 63.675,40) y así se deja establecido.

Los cálculos anteriores se realizan con la finalidad de dejar constancia en autos en virtud de la solicitud de actualización de la parte actora.


CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ

JOHANNA MONSALVE
LA SECRETARIA



Exp. N° 2603-09
CRS*