JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
203º y 154º
Los Teques, treinta y uno (31) de julio de 2013


EXPEDIENTE Nº 2737-10

PARTE ACTORA: RASMUSSEN EDUARDO FEDERICO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº E- 81.128.218

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL HIDROELECTRICA CONTRUCCIONES C.A y LUSERCA C.A

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CERTEZA


En fecha catorce (14) de mayo del año 2010, este Juzgado dio por recibido la solicitud de Acción Mero Declarativa de Certeza mediante demanda propuesta por el ciudadano RASMUSSEN EDUARDO FEDERICO, la cual se admitió de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordenándose librar Cartel de Notificación a la parte accionada.
Así mismo se observa que el día diecinueve (19) de junio de dos mil doce (2012) fecha en la cual se dio inicio a la audiencia preliminar dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte actora; siendo ésta la última actuación procesal.
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil”.

“Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia”.

Las normas anteriores recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa, opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad por el tiempo, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.

En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido mas de un (01) año, desde la fecha de la última actuación en virtud de la comparecencia a la celebración de la audiencia preliminar el día diecinueve (19) de junio del año dos mil doce (2012) cursante al folio 02 al 03 de la segunda pieza, hasta la presente fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, han trascurrido un año y veintisiete (27) días, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal y entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.

Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN en la causa que sigue el ciudadano RASMUSSEN EDUARDO FEDERICO (antes identificado) contra CONSORCIO ELECTRICO NACIONAL HIDROELECTRICA CONTRUCCIONES C.A y LUSERCA C.A. de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

CORINA RODRÍGUEZ SANTOS
LA JUEZ


JOHANNA MONSALVE MORALES
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.

LA SECRETARIA


EXP Nº 2737-10
CRS/JMM