REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
203º y 154º

EXPEDIENTE: Nº 0058-13 // SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PRESUNTA AGRAVIADA: Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de junio de 2005, bajo el N° 56, Tomo 17-A-Tro., Expediente N° 14942.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGUEL EDUARDO CAMACHO BARRIOS, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.981.949 y V-6.462.463 e inscritos debidamente en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente.-

PRESUNTA AGRAVIANTE: PROVIDENCIA ADMINISTRARTIVA N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: No se designo apoderado alguno.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CON MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSION DE EFECTOS.-

- I –
En fecha 26 de junio de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Solicitud de Amparo Constitucional con Medida Preventiva de Suspensión de Efectos interpuesta por los abogados ELIO VICENTE BLANCO CORDOVA y MIGYUEL EDUARDO DAMACHO BARRIOS, titular de la cedula de identidad Nros. V-3.981.949 y V-6.462.463 e inscritos en el Inpre-Abogados bajo los Nros. 111.371 y 104.971, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio, contra la Providencia Administrativa N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Dicha Solicitud fue admitida en fecha 27 de junio de 2013 y se ordeno notificar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, a la Fiscalía General de la República y a la Procuraduría General de la República.-

- II –
La presunta agraviada en su escrito solicita una medida Cautelar, cual lo hace en los términos siguientes:
Por cuanto la irrita providencia administrativa, está a la espera de ser ejecutada vía forzosa de manera inmediata, aunado a la orden de desacato efectuada por la Inspectoría de Trabajo, ordenando a la fuerza pública el arresto del representante legal de la patronal, solicitamos a este Tribunal en sede constitucional sirva decretar como medida preventiva la suspensión inmediata de los efectos de la Providencia Administrativa N° 02-13, en fecha 04 de febrero de 2013, la orden de desacato y obstrucción a la justicia dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, tal como corre inserto en el Expediente Administrativo N° 039-2012-03-00751 llevado por esa Inspectoría del Trabajo.
En consecuencia, solicitamos a este Despacho que no solo decrete la suspensión de los efectos administrativos de la providencia sino que bajo las potestades que como Juez en sede Constitucional posee por mandato expreso de la Constitución ordene cualquier otra medida que considere prudente para evitar que se siga causando un daño a nuestra representada.
No obstante lo anterior y a mayor abundamiento consideramos pertinente desarrollar, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela jurídica efectiva y conformidad a lo establecido en el artículo 104 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el articulo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el articulo 87 Segundo Aparte de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los extremos exigidos por la ley, que este digno Tribunal en sede Constitucional acuerde de manera inmediata Medida Cautelar de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo, en virtud de la violación evidente de los derechos constitucional de nuestra representada provenientes del acto impugnado y por estar presente en los autos de manera concurrente la presunción del buen derecho (Fomus Boni Iuris) y el riego manifiesto de que quede ilusorio de ejecución del fallo (Periculum in Mora) supuestos que a continuación argumentaremos:
Más adelante el presunto agraviado en su escrito al solicitar la medida de Suspensión de Efectos, sobre el Fomus Boni Iuris, señala:
El procedimiento administrativo, decidido mediante la Providencia Administrativa N° 02-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, se corresponde a una solicitud de reclamo para el Pago de prestaciones Sociales intentado por la ciudadana Ambrosio María, Cedula de Identidad N° E-83.666.192, en fecha 13 de agosto de 2012, el cual debió ser resuelto conforme al procedimiento establecido para atender reclamos de los trabajadores establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y las Trabajadoras el cual señala de manera inequívoca en el numeral 6° que por ser un reclamo dirigido a tratar cuestiones de derecho, como son las prestaciones sociales y las causas de la terminación de la relación laboral y al no haber una conciliación entre las partes la Inspectoría del Trabajo en ejercicio de su competencia estaba obligada a remitir el caso, con la debida protección a la trabajadora, al Tribunal competente en materia laboral y no decidir sobre el fondo del reclamo.
No obstante, la Inspectoría para decidir hace una interpretación errónea y establece falsos supuestos de hechos y de derecho de las respuestas dadas y los alegatos establecidos por la accionada en el acto de contestación de fecha 27 de septiembre de 2012, lo que se evidencia de las actas procesales del acto de contestación de la empresa y del acta de conciliación insertas en el procedimiento administrativo correspondiente a una solicitud de reclamo para el pago de prestaciones sociales intentada por la ciudadana Ambrosio María, Cedula de Identidad N° E-83.666.192, en fecha 13 de agosto de 2012, donde claramente la empresa accionada negó el despido invocado por la trabajadora: de esto la Inspectora del trabajo dejo constancia en la providencia administrativa recurrida al establecer y apreciar los hechos en que fundó su decisión.
(…)
Por otra parte, la Inspectora del Trabajo de la Inspectoría del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, decide y ordena cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 38.616,78) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE 4 DIAS LABORADOS, ACLARATORIA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL, fundamentándose para ello un procedimiento creado para situaciones de hecho y no para reclamos de derechos laborales, incurriendo con ello en usurpación de funciones, al atribuirse competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales, pues de manera reiterada nuestra doctrina y jurisprudencia administrativa han establecido que cuando se trata de reclamos por cantidades de dinero la competencia para dirimir esta situación recae en los órganos jurisdiccionales, por lo que mal podía la Inspectora aquí recurrida entrar a conocer y decidir sobre estas cuestiones.
Finalmente queremos resaltar que si la Inspectora del Trabajo hubiese aplicado correctamente el procedimiento establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras para solucionar el reclamo para el pago de cantidades de dinero por Prestaciones Sociales intentado por la ciudadana Ambrosio María, Cedula de Identidad N° E-83.666.192, que de manera clara su numeral 6, establece que en caso de que se trate de reclamos sobre derechos laborales el Inspector o Inspectora del trabajo no podrá decidir sobre esta situación que deben resolver los tribunales jurisdiccionales, habría decidido a favor de la empresa accionada, pues se hace evidente que se trata de un reclamo netamente de derechos laborales cuya solución final es de competencia de la jurisdicción del trabajo.
Por su parte, el presunto agraviado sobre la Periculum In Mora, señala:
En cuanto al periculum in mora, tal como se destaco anteriormente el cumplimiento del acto administrativo impugnado mediante la Acción de Amparo consiste en cancelar la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (BS. 38.616,78) por concepto de PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES, PAGO DE 4 DIAS LABORADOS, ACLARATORIA DE INSCRIPCION EN EL SEGURO SOCIAL. El cumplimiento del acto administrativo impugnado constituiría un pago de lo indebido en caso de que el recurso aquí solicitado sea declarado con lugar y su recuperación de manos de la trabajadora sería prácticamente imposible pues no existe garantía de que esta reintegre el monto cancelado por las prestaciones sociales ordenadas por el ente administrativo y más aun cuando se trata de una ciudadana extranjera que no tiene impedimento alguno para ausentarse del país, adicionalmente el no acatamiento de lo establecido en dicho acto supondría la exposición de nuestra representada a un procedimiento sancionatorio, en el cual se imponen multas de elevadas cuantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la LOTTT, así como la peña de arresto contemplada en el articulo 538 ejusdem.
En abundancia de lo dicho, de ejecutarse el acto administrativo impugnado se le ocasionaría a nuestro mandante daños de difícil reparación por cuanto el pago de prestaciones sociales a esta trabajadora, sin que medie una decisión judicial que lo ordene, ocasiona en principio un daño patrimonial de imposible recuperación circunstancia esta que justifica este requisito para que se acuerde la medida solicitada.
En este sentido, advierte este Tribunal que las medidas cautelares constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de las medidas cautelares es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares, deberán ser otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Juez tiene los más amplios poderes cautelares. En este mismo orden, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-
En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que el caso de narras versa sobre la solicitud de una medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-
Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de los derecho que corresponden al trabajador, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con el pago de los derechos que le corresponde con ocasión de la relación de trabajo.-
En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la providencia administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante el cual acuerda el pago de los las prestaciones sociales de la ciudadana AMBROSIO MARIA, la presunta agraviada en su petición se limita a solicitar dicha medida, arguyendo sobre un supuesto daño irreparable o de difícil reparación al estado de obligarse al pago de unas prestaciones sociales mediante un procedimiento en el que no se decidió de conformidad con la ley, por lo que la cancelación de dichas prestaciones sociales causa un daño directo al patrimonio de la presunta agraviada ya que dicha cancelación constituye un pago de lo indebido y su recuperación de manos de la trabajadora sería prácticamente imposible, pues no existe garantía de que esta reintegre el monto cancelado por las prestaciones sociales ordenadas por el ente administrativo, aunado a que se trata de una ciudadana extranjera que no tiene impedimento alguno para ausentarse del país, agregando además que el no acatar lo establecido en dicho acto administrativo supondría la exposición de la empresa a un procedimiento sancionatorio, en el cual se imponen multas de elevadas cuantías, de conformidad con lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, así como la pena de arresto contemplada en el artículo 538 de dicha Ley Orgánica, por lo que se pretende suspender sus efectos; siendo así, se hace notoria la no demostración del requisito de periculum in mora alegado, ya que las consecuencias señaladas son producto del incumplimiento de la providencia administrativa, expresamente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras.-
Por lo anteriormente expuesto, en el caso sub iudice, tratándose de una solicitud de medida cautelar, el solicitante aparte que debió motivar y demostrar la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al no efectuarlo, resulta forzoso declarar la improcedencia de dicha medida cautelar solicitada por la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio. Así se decide.-

- III -
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la providencia Administrativa Nº 02-13, de fecha 04 de febrero de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la presunta agraviada Unidad de Producción “LUNCHERIA CISNEROS BERTORELLI, C.A.” empresa de este domicilio. -

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE


Exp. N° 0058-12
RF/cmi.-