REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°



SENTENCIA DE MERITO

PARTE ACTORA: Ciudadana PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.588.681.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, MARISOL VIERA, OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÍREZ, CLAUDIA CASTRO, YESNEILA PALACIOS e ISMALY TOVAR, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado. bajo los Nº 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132 y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: HOSPITAL GENERAL Dr, EUGENIO PIGNAT DE BELLARD

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SOJO YVÁN GREGORIO, VIOLETA SOUQUET CORTEZ, TOMÁS AQUINO TORRENS, THAÍS MARÍA RAMOS CHÁVEZ, BELKIS NEREIDA RODRÍGUEZ, CARMEN CRISTINA ROCHA MALDONADO, CARLOS ARMANDO ROCHA MALDONADO, PEDRO PABLO HERNÁNDEZ RUIZ y MARLON OSWALDO IZTURIZ PATTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 60.152, 62.693, 36.099, 150.927, 77.599, 24.991, 29.807, 96.642 y 149.125, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

EXPEDIENTE No. 1993-13

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por la ciudadana PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.588.681, en contra del HOSPITAL GENERAL Dr, EUGENIO PIGNAT DE BELLARD, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y otros Conceptos Laborales, correspondiendo al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el conocimiento de la causa.- En la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 15 de Octubre de 2.012, a la cual no compareció la parte demandada, por lo que se aplicó la prerrogativa que ampara a la República cuando no acuden a la Audiencia Preliminar, dándose por concluida en esta misma fecha, consignando las pruebas sin la respectiva contestación de la demanda y remitiendo el expediente al Juez de Juicio, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el cual en fecha 13 de Diciembre de 2.012, dictó sentencia declarando con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.588.681, en contra del HOSPITAL GENERAL Dr, EUGENIO PIGNAT DE BELLARD. Ejercido el derecho de apelación por la parte demandante y admitida ésta, se remitió el expediente a esta alzada donde se fijó como fecha el 03 de Junio de 2013, para la celebración de la Audiencia de Apelación.
Celebrada la audiencia de apelación, se dictó sentencia oral, y en esta fecha se publica el texto in extenso.

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Tiene como contenido presente causa la reclamación de la ciudadana PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, titular de la Cédula de Identidad N° 6.588.681, en contra del HOSPITAL GENERAL Dr, EUGENIO PIGNAT DE BELLARD; para exigir el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo que alegan haber mantenido desde el 01 de Mayo de 2.000, desempeñando el cargo de camarera.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA
MARCO PROCESAL CONSTITUIDO

A los fines de establecer el limite de la controversia donde ha quedado la causa, debemos señalar que no hubo contestación de la demanda, por lo que el presente caso ha quedado circunscrito dentro del siguiente lindero, que constituye el marco procesal a ser objeto del examen judicial y sometido a ser probado concluyendo que; el núcleo de la controversia está reducido a lo siguiente: En la litis trabada por las partes, se centró en la promoción de pruebas fuera del lapso establecido para ello, ya que la representación de la demandada no acudió al llamado para la Audiencia Preliminar, y aunque se respetaron los privilegios establecidos para la República, en la misma Audiencia de Juicio consignó pruebas las cuales fueron valoradas por el Juez de Juicio, para determinar una fecha distinta a la fecha de comienzo de la relación laboral alegada por la trabajadora.- Por otra parte, se presentaron ante esta alzada las pruebas documentales que demuestran la fecha del comienzo de la relación laboral, por ello pasa esta alzada a la revisión del procedimiento realizado por el Juzgado A Quo con el fin de establecer la idoneidad del mismo y la consideración acerca de las probanzas promovidas ante esta instancia, asimismo, alega el recurrente que no se establecieron en forma correcta los derechos solicitados de las prestaciones sociales, por lo que deberá esta alzada primeramente estudiar la procedencia o no de la pretensión de la parte recurrente a los fines de dilucidar las violaciones denunciadas y una vez resueltas hacer los cálculos respectivos respetando el orden público característica de los procedimientos laborales.

DE LA APELACION

En fecha, 20 de Diciembre de 2.012, estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2012, que declaró con lugar la demanda, oyéndose la misma en ambos efectos y pasado el expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la audiencia de apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia de la parte demandante apelante mediante con su representante judicial, asimismo se dejó constancia igualmente de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada.- Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La entidad de Trabajo no compareció a la Audiencia Preliminar y se le concedieron las prerrogativas y privilegios, estos privilegios no se extienden a que se pueda promover pruebas en cualquier estado y grado de la causa lo cual sucedió en este caso, ya que promovió pruebas en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio sin haber habido contestación de la demanda y el Tribunal de juicio admitió estas pruebas traídas al proceso fuera del lapso establecido en la Ley, al ser valoradas estas pruebas extemporáneas se cambió la fecha de comienzo de la relación laboral, de conformidad con los principios que estatuyen el sistema laboral y el in dubio pro operario, y en vista de ello, en vista de ello esta representación en pro de esos mismos principios trae pruebas para demostrar la verdadera fecha de comienzo de la relación laboral las cuales no poseía para el momento de la promoción ya que la trabajadora se estaba mudando en ese momento y se traspapelaron y en vista de la búsqueda de la verdad y con la comprobación de las documentales solicitamos se tenga como cierta la fecha de comienzo de la relación laboral el día 01 de mayo de 2.000. Es todo.
Una vez concluida la exposición de la parte demandante se otorgó el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandada quien expuso: Primeramente se ratifica en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juez de Juicio ya que esta ajustada a derecho y con respecto a las pruebas traídas por la parte demandante, debo decir que en el momento que se revisó con el departamento de recursos humanos del hospital se encontró que la fecha de comienzo de la relación laboral fue en noviembre de 2.006, por lo que impugnó las documentales consignadas haciendo la salvedad que tampoco es el lapso procesal para hacerlo, por lo que solicitó se ratifique la demanda. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer comentario sobre el análisis realizado por el A Quo de las pruebas aportadas por las partes, ya que las mismas fueron objeto de debate en la Audiencia de Apelación, porque las mismas fueron aportadas a los autos por la demandada, en la Audiencia de Juicio , siendo extemporáneas ya que son aportadas en una fase diferente a la establecida en la Ley para hacerlo, de esta forma pasa esta alzada a resolver este punto, y siendo que la demandada es un ente que pertenece a la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Salud, se debe aplicar la prerrogativa del cual esta investida a todos los casos administrativos y judiciales, por lo que dentro del presente proceso se le respeto este privilegio, asimismo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante en afirmar que en los casos laborales la prerrogativa de que goza la república se aplica en los casos de incomparecencias, razón por la cual, al el pago de las acreencias demandadas puede la parte consignar la prueba del mismo, y lo que se persigue es el fin del proceso, es decir, demostrar la verdad, asimismo la parte actora trae pruebas ante esta instancia judicial, relativas a constancia de Trabajo expedidas por la institución pública, que como es sabido por los doctrinarios y así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 435, aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser documentos administrativos públicos, pueden presentarse en esta alzada, por estos motivos es procedente controlar las documentales que aportó al proceso la parte demandante, ya que con ello, se esclarecería la verdad que debe prevalecer en todos los procesos judiciales, por lo que esta alzada considera acertado su proceder y el del Juzgado A Quo, cuando somete a control de las partes estas pruebas y así se decide.
Por las razones expuestas, esta alzada examinará y valorará las mencionadas pruebas a los fines de establecer la veracidad de los hechos expuestos en la Audiencia de Apelación; razón por la cual, las mismas una vez examinadas por esta instancia en su totalidad, pasa a valorar las mismas; lo cual realiza de la siguiente forma:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

De acuerdo a lo que ha sido la adjudicación de la carga de la prueba en materia del Derecho del Trabajo, debe ser establecida de acuerdo a la forma de cómo se de contestación a la demanda, lo cual en el presente caso no ocurrió al ser desatendida la carga procesal que a la demandada se le establece, lo cual constituye imposibilidad de considerar la adjudicación de la carga probatoria, considerando esta alzada, que debe dejarse establecida la carga probatoria al contumaz y así se decide.
Una vez que se ha hecho la determinación anterior, pasa esta alzada al examen y valoración del material probatorio aportado al proceso

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES
Documental referida a copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-03-00312, instruido por la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, marcado con la letra “A”, inserta a los folios 61 al 74 del expediente, al no ser impugnadas o desconocidas, se le otorga valor probatorio de conformidad el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que se trata de documentos públicos administrativos que da fe y veracidad de su contenido; de la misma se desprende que la trabajadora acudió a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio” a fin de obtener el pago de sus prestaciones sociales a la cual no asistió la demandada y así se establece.

DOCUMENTALES TRAIDAS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
Promovió documentales referidas a constancias de Trabajo con membrete de la accionada, inserta a los folios 186 al 199 del expediente, al no utilizarse el medio idóneo para atacar la prueba, a la misma se le otorga valor probatorio por ser emanados de una institución pública siendo documentales de carácter publico y de la misma se desprende la fecha de ingreso de la trabajadora el 1º de mayo de 2.000, los salarios de la trabajadora y la relación laboral que mantenía y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES:

La representación de la institución demandada produjo durante la audiencia de juicio documentales referidos a contratos individuales de trabajo (folios 94 al 134) y una liquidación de contrato de trabajo (folios 92 y 93), de la ciudadana Priscila Geralda Machado Galárraga, aunque extemporáneos este tribunal los valora de conformidad con las reglas de apreciación probatoria establecidos en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el principio de favor establecido en el artículo 10 de la misma ley. De tal modo, se observa que la ciudadana Priscila Geralda Machado Galarraga prestó sus servicios personales en condiciones de laboralidad, vinculándose a la institución a travésde contratos individuales: el primero a partir del día 01 de noviembre de 2006 y renovado sucesivamente en fechas 01 de junio de 2007, 01 de septiembre de 2007, 01 de noviembre de 2007, 01 de marzo de 2008, 01 de mayo de 2008, 01 de junio de 2008, 01 de agosto de 2008, 01 de septiembre de 2008, 01 de diciembre de 2008 y 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010.
De la misma manera, se evidencia que la entidad demandada pagó efectivamente a la trabajadora las cantidades dinerarias correspondientes a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad (art. 108 LOT) (107 días) Bs. 5.597,86, intereses sobre prestaciones sociales Bs. 688,48, vacaciones fraccionadas período 01/01/2010 - 31/12/2010 (16 días) Bs. 516,00, bono vacacional fraccionado período 01/01/2010 - 31/12/2010 (8 días) Bs. 258,00; con motivo de la “liquidación de contrato de trabajo” por el período comprendido entre el 01 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así se establece.
De acuerdo al resultado del debate y control de las pruebas, realizado durante la Audiencia de Juicio y de acuerdo con las alegaciones que se presentaron ante esta alzada se deduce que la ciudadana PRISCILA GERALDA MACHADO GALARRAGA, prestó servicios personales para la demandada desde el 1º de Mayo del año 2.000hasta la fecha 05 de Enero del año 2.011, lapso para considerar el tiempo de servicio objeto del cálculo de derechos y conceptos laborales.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La presente resolución judicial se dicta previo las consideraciones y observaciones siguientes: En consonancia y respecto de como ha quedado trabada la litis, esta alzada, para determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, dependiendo para ello del estudio del acervo probatorio incorporado al proceso y cuyo examen y análisis, permite al Juzgador establecer la valoración legal que constituye la verificación de algún modo de la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación, para la comprobación de las proposiciones formuladas en juicio, con el objeto de formar su convicción y de acuerdo a la determinación de los aspectos que han sido establecidos para los hechos, entrar en la aplicación del derecho de acuerdo con el tipo jurídico que corresponda o sea la subsunción como enlace lógico de la situación particular, específica y concreta con la hipótesis contenida en la norma que en nuestro caso es la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y Trabajadores o la aplicable ratione temporis.
En este sentido, pasa esta alzada a la revisión exhaustiva de todo el material que se tiene para la resolución de esta controversia, es decir del expediente completo, en razón de que se solicitó en apelación el cálculo o recalculo de los conceptos otorgados por el Juzgador A Quo en su sentencia, la cual adolece de un vicio denominado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, vicio de indeterminación objetiva, pues al no realizar el Juez los cálculos correspondientes a los derechos que le corresponden a la trabajadora, sin establecer claramente los parámetros en forma circunstanciada sobre los cuales se debe realizar la experticia, lo cual no fue establecido por el Juez incurriendo en una forma impropia para la construcción de la sentencia, dejando en desconocimiento a las partes del quantum de lo que se debe pagar, por lo que las partes quedan en un estado de indefensión al no poder controlar la sentencia por no ser dictada en forma exhaustiva o que se baste a si misma.
Entrando al fondo del asunto, tal como se valoraron las pruebas traídas al proceso en la Audiencia de Apelación, donde las documentales consisten en constancias de Trabajo expedidas por la demandada y siendo esta un ente público, dichas documentales revisten el carácter de documentos públicos administrativos los cuales pueden ser presentadas hasta en segunda instancia, y así lo establece el Código de Procedimiento Civil en su artículo 435, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documentos administrativos públicos, pueden presentarse en todo tiempo, demostrando las mismas la fecha de ingreso de la trabajadora el 1º de Mayo de 2.000, respetando como se dijo la valoración de las probanzas traídas a juicio por el ente demandado de los cuales se realizaran los descuentos respectivos, siendo entonces procedente la apelación de la parte demandante y así se establece.
Una vez dilucidado el punto sometido a la apelación, pasa esta alzada al cálculo de cada uno de los derechos que le corresponden a la trabajadora, para lo cual debe dejarse claro la fecha de ingreso y egreso de la trabajadora, siendo las mismas el 1º de mayo de 2.000 hasta el 5 de enero de 2.011 cuyos salarios se especifican en la siguiente forma:
Año 2.000, mayo y junio 120 y desde julio a diciembre 144
Año 2.001, enero a julio 144 y desde agosto a diciembre 154,40
Año 2.002, enero a abril 154,40 y desde mayo a diciembre 190,80
Año 2.003, enero a diciembre 209,08
Año 2.004, de enero a abril 247,10, de mayo a julio 298,52 y de agosto a diciembre 321,23
Año 2.005, de enero a abril 321,23, de mayo a diciembre 405,00
Año 2006: enero 405,00 de febrero a agosto 465,75 y noviembre Bs. 512,23 y diciembre Bs. 512,23.
Año 2007: enero Bs. 512,23, febrero Bs. 512,23, marzo Bs. 512,23, abril Bs. 512,23, mayo Bs. 614,79, junio Bs. 614,79, julio Bs. 614,79, agosto Bs. 614,79, septiembre Bs. 614,79, octubre Bs. 614,79, noviembre Bs. 614,79 y diciembre Bs. 614,79.
Año 2008: enero Bs. 614,79, febrero Bs. 614,79, marzo Bs. 614,79, abril Bs. 614,79, mayo Bs. 799,22, junio Bs. 799,22, julio Bs. 799,22, agosto Bs. 799,22, septiembre Bs. 799,22, octubre Bs. 799,22, noviembre Bs. 799,22 y diciembre Bs. 799,22.
Año 2009: enero Bs. 799,22, febrero Bs. 799,22, marzo Bs. 799,22, abril Bs. 799,22, mayo Bs. 879,30, junio Bs. 879,30, julio Bs. 879,30, agosto Bs. 879,30, septiembre Bs. 967,50, octubre Bs. 967,50, noviembre Bs. 967,50 y diciembre Bs. 967,50.
Año 2010: enero Bs. 967,50, febrero Bs. 967,50, marzo Bs. 1.064,25, abril Bs. 1.064,25, mayo Bs. 1.224,00, junio Bs. 1.224,00, julio Bs. 1.224,00, agosto Bs. 1.224,00, septiembre Bs. 1.224,00, octubre Bs. 1.224,00, noviembre Bs. 1.224,00 y diciembre Bs. 1.224,00.

Pasa esta alzada a hacer los cálculos de la siguiente forma:
1.- Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación establecida entre el 01 de noviembre de 2006 y el 05 de enero de 2011, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios; de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 5.597,86, recibida efectivamente por tal concepto. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:


MES Salario Basico Salario Diario Inc. Utilidades Inc. B.Vacacional Salario Integral Días Antigüedad Abono Mensual Acumulado sin intereses

May-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24
Jun-00 120,00 4,00 0,17 0,08 4,24
Jul-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29
Ago-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 26,47
Sep-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 52,93
Oct-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 79,40
Nov-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 105,87
Dic-00 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 132,33
Ene-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 158,80
Feb-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 185,27
Mar-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 211,73
Abr-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 238,20
May-01 144,00 4,80 0,40 0,09 5,29 5,00 26,47 264,67
Jun-01 144,00 4,80 0,40 0,11 5,31 5,00 26,53 291,20
Jul-01 144,00 4,80 0,40 0,11 5,31 5,00 26,53 317,73
Ago-01 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 346,18
Sep-01 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 374,63
Oct-01 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 403,08
Nov-01 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 431,53
Dic-01 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 459,98
Ene-02 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 488,43
Feb-02 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 516,88
Mar-02 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 545,33
Abr-02 154,40 5,15 0,43 0,11 5,69 5,00 28,45 573,78
May-02 190,80 6,36 0,53 0,14 7,03 7,00 49,22 623,00
Jun-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 658,24
Jul-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 693,49
Ago-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 728,73
Sep-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 763,98
Oct-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 799,22
Nov-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 834,47
Dic-02 190,80 6,36 0,53 0,16 7,05 5,00 35,25 869,71
Ene-03 209,08 6,97 0,58 0,17 7,72 5,00 38,62 908,34
Feb-03 209,08 6,97 0,58 0,17 7,72 5,00 38,62 946,96
Mar-03 209,08 6,97 0,58 0,17 7,72 5,00 38,62 985,58
Abr-03 209,08 6,97 0,58 0,17 7,72 5,00 38,62 1.024,20
May-03 209,08 6,97 0,58 0,17 7,72 9,00 69,52 1.093,72
Jun-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.132,44
Jul-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.171,16
Ago-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.209,88
Sep-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.248,59
Oct-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.287,31
Nov-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.326,03
Dic-03 209,08 6,97 0,58 0,19 7,74 5,00 38,72 1.364,75
Ene-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5,00 45,76 1.410,51
Feb-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5,00 45,76 1.456,27
Mar-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5,00 45,76 1.502,03
Abr-04 247,10 8,24 0,69 0,23 9,15 5,00 45,76 1.547,79
May-04 298,82 9,96 0,83 0,28 11,07 11,00 121,74 1.669,53
Jun-04 298,82 9,96 0,83 0,30 11,10 5,00 55,48 1.725,00
Jul-04 298,82 9,96 0,83 0,30 11,10 5,00 55,48 1.780,48
Ago-04 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 1.840,11
Sep-04 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 1.899,75
Oct-04 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 1.959,39
Nov-04 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.019,02
Dic-04 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.078,66
Ene-05 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.138,29
Feb-05 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.197,93
Mar-05 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.257,57
Abr-05 321,23 10,71 0,89 0,33 11,93 5,00 59,64 2.317,20
May-05 406,00 13,53 1,13 0,41 15,07 13,00 195,97 2.513,17
Jun-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.588,73
Jul-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.664,29
Ago-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.739,85
Sep-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.815,42
Oct-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.890,98
Nov-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 2.966,54
Dic-05 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 3.042,10
Ene-06 406,00 13,53 1,13 0,45 15,11 5,00 75,56 3.117,66
Feb-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5,00 86,68 3.204,34
Mar-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5,00 86,68 3.291,02
Abr-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 5,00 86,68 3.377,70
May-06 465,75 15,53 1,29 0,52 17,34 15,00 260,04 3.637,75
Jun-06 465,75 15,53 1,29 0,56 17,38 5,00 86,90 3.724,64
Jul-06 465,75 15,53 1,29 0,56 17,38 5,00 86,90 3.811,54
Ago-06 465,75 15,53 1,29 0,56 17,38 5,00 86,90 3.898,44
Sep-06 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 3.994,01
Oct-06 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.089,58
Nov-06 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.185,14
Dic-06 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.280,71
Ene-07 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.376,28
Feb-07 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.471,85
Mar-07 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.567,42
Abr-07 512,23 17,07 1,42 0,62 19,11 5,00 95,57 4.662,99
May-07 614,79 20,49 1,71 0,74 22,94 17,00 389,99 5.052,98
Jun-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.167,97
Jul-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.282,96
Ago-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.397,95
Sep-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.512,94
Oct-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.627,92
Nov-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.742,91
Dic-07 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.857,90
Ene-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 5.972,89
Feb-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 6.087,88
Mar-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 6.202,87
Abr-08 614,79 20,49 1,71 0,80 23,00 5,00 114,99 6.317,86
May-08 799,22 26,64 2,22 1,04 29,90 19,00 568,04 6.885,89
Jun-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.035,75
Jul-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.185,60
Ago-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.335,46
Sep-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.485,31
Oct-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.635,16
Nov-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.785,02
Dic-08 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 7.934,87
Ene-09 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 8.084,72
Feb-09 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 8.234,58
Mar-09 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 8.384,43
Abr-09 799,22 26,64 2,22 1,11 29,97 5,00 149,85 8.534,29
May-09 879,30 29,31 2,44 1,22 32,97 21,00 692,45 9.226,73
Jun-09 879,30 29,31 2,44 1,30 33,06 5,00 165,28 9.392,01
Jul-09 879,30 29,31 2,44 1,30 33,06 5,00 165,28 9.557,29
Ago-09 879,30 29,31 2,44 1,30 33,06 5,00 165,28 9.722,56
Sep-09 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 9.904,42
Oct-09 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 10.086,27
Nov-09 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 10.268,12
Dic-09 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 10.449,98
Ene-10 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 10.631,83
Feb-10 967,50 32,25 2,69 1,43 36,37 5,00 181,85 10.813,69
Mar-10 1.064,25 35,48 2,96 1,58 40,01 5,00 200,04 11.013,73
Abr-10 1.064,25 35,48 2,96 1,58 40,01 5,00 200,04 11.213,77
May-10 1.224,00 40,80 3,40 1,81 46,01 23,00 1.058,31 12.272,07
Jun-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 12.502,71
Jul-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 12.733,34
Ago-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 12.963,97
Sep-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 13.194,61
Oct-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 13.425,24
Nov-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 13.655,87
Dic-10 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 5,00 230,63 13.886,51 PAGADO
Ene-11 1.224,00 40,80 3,40 1,93 46,13 45,00 2.075,70 15.962,21 -5.597,86
573,00 10.364,35


2.- Vacaciones fraccionadas: se ordena el pago por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2010 hasta el 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 516,00, recibida efectivamente por concepto de vacaciones fraccionadas período 01/01/2010 - 31/12/2010. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

VACACIONES
Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.
2010 al 2011 40,80 8 16 652,80
MENOS 516,00 136,80

3.- Bono vacacional fraccionado: se ordena el pago por el período comprendido entre el 01 de mayo de 2010 hasta el 05 de enero de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 258,00, recibida efectivamente por concepto de bono vacacional fraccionado período 01/01/2010 - 31/12/2010. Todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

BONO VACACIONAL
Periodo Salario Diario Meses Trabajados Días a pagar TOTAL Bono Vacacional.
2010 al 2011 40,80 8 10,67 435,20
MENOS 258,00 177,20

4.- Indemnización por despido injustificado: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 150 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,13, por concepto de indemnización de antigüedad por el despido injustificado, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs 6.919,50, y así se establece.
5.- Indemnización sustitutiva de preaviso: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 90 días de salario integral, tomando como base de cálculo el último salario integral devengado por el trabajador de Bs. 46,13, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, de conformidad con el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Lo cual da un total a pagar por este concepto de Bs 4.151,70, y así se establece.

RESUMEN:
El total a cancelar a la trabajadora se resume en el siguiente recuadro:

RESUMEN DE LOS CONCEPTOS A PAGAR
CONCEPTO TOTAL A PAGAR
ANTIGÜEDAD 10.364,35
VACACIONES 136,80
BONO VACACIONAL 177,20
Indemnizacion por despido 6.919,50
Preaviso sustitutivo 4.151,70
TOTAL A CANCELAR 21.749,55




Se CONDENA el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, sin capitalización de los mismos. En este sentido, se ordena descontar de la cantidad resultante la suma de Bs. 688,48, recibida efectivamente por tal concepto. Así se establece.
7.- De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago den los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral (05/01/2011) hasta que la sentencia quede firme; cuyo cálculo se efectuará por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora, modificándose de esta forma el criterio del Juzgado A Quo y así se establece.
8.- Tomando en consideración que la corrección monetaria coadyuva a preservar el valor de lo debido al trabajador y, por tanto, se trata de un concepto de orden público social, se condena su pago, tomando en cuenta el índice nacional de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda (05/01/2011) hasta que la sentencia quede firme, calculado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, modificándose de esta forma el criterio del Juzgado A Quo con respecto a este concepto y así se establece
Finalmente, en caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria y el cálculo de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana abogada SENDYS ABREU inscrita en el en INPREABOGADO bajo el N°. 115.612 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana PRISCILA MACHADO GALARRAGA titular de la Cédula de Identidad N°6.588.681 contra EL HOSPITAL GENERAL DR. EUGENIO PIGNAT DE BELLARD. TERCERO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha trece (13) de diciembre de 2012 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas con relación al lapso para el calculo de CORRECCIÓN MONETARIA el cual será desde la fecha de notificación de la demandada hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda y el pago de los INTERESES MORATORIOS establecido en el artículo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el cual debe ser calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha de la sentencia firme calculados por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, igualmente se MODIFICA la fecha de ingreso de la parte actora estableciéndose desde el primero (01) de mayo de 2000, fecha que seria utilizada para el calculo de los derechos y conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, indemnización establecida en el articulo 125 de la ley orgánica del trabajo. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día once (11) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-




EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 1993-13