REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154º



SENTENCIA DE MERITO


PARTE ACTORA: Ciudadana CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.478.936.-

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: Abogados GINO GAVIOLA ALEGRIA y JAIRO CONTRERAS TORRES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nº 70.727 y 163.560, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de mayo de 1.984, anotado bajo el Nº 40, Tomo 40-A

APODERADOS JUDICIALES
DE LA DEMANDADA: abogados ÁNGEL CENTENO y GLORIA COLLAZO DE CENTENO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado. bajo los Nº 32.803 y 53.386, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
EXPEDIENTE No. 2031-13

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de las apelaciones interpuestas primero por el abogado ÁNGEL CENTENO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.803, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y segundo por el abogado JAIRO CONTRERAS TORRES, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 163.560, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 23 de Octubre de 2.012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda, y una vez oída las apelaciones en ambos efectos, se remitió el expediente, a este Tribunal Superior, fijándose la Audiencia de Apelación mediante auto expreso para el día 19 de Junio de 2013, a las 09:00am., en la cual se declaró desistida la apelación por incomparecencia del demandado, pronunciándose el fallo en forma oral y pública.- Estando en la oportunidad para publicarlo pasa a registrarse como sigue.


CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud de la ciudadana CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONEZ,, titular de la cédula de identidad No. V-12.478.936, para reclamar el pago de la diferencia de sus Prestaciones Sociales y otros Conceptos laborales, por haber culminado la relación laboral que alega mantuvo con la demandada PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A., en el cargo de coordinadora de recursos humanos.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

A los fines de dejar establecido el marco procesal donde ha quedado encuadrada la presente causa, debemos dejar precisadas las siguientes consideraciones: Por cuanto ha quedado desistida la apelación, planteada por la parte demandada, al no comparecer a la Audiencia de Apelación, este Juzgado procede a la revisión del procedimiento para verificar si hubo violación al orden público y derecho a la defensa de las partes, y asimismo con respecto a la apelación de la parte demandante verificar si es procedente el pago del beneficio de alimentación solicitado siguiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de acuerdo a esta función nomofiláctica, procede a dictar su fallo.
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandada apelante, ni por sí, ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia, se le concedió el derecho a su intervención a la representación judicial de la parte demandante apelante quien entre otras cosas señaló: La apelación esta dirigida al punto donde el Juez de instancia en su sentencia no otorgó el beneficio de alimentación solicitado, siendo que en el libelo de la demanda había sido solicitado este concepto y en las pruebas, específicamente del acta de inspección levantada por la Inspectoría del Trabajo donde se evidenció que en la misma se declaró que la empresa debía pagar la diferencia con respecto al beneficio de alimentación, acta esta que fue considerada por el Juez como documento público administrativo y con valor probatorio y de ella emana la deuda que tiene la empresa por el pago de la diferencia del beneficio de alimentación, Es todo.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Por cuanto en la materia del Derecho del Trabajo, la adjudicación de la carga de la prueba es una parte de la actividad que debe desarrollar el Juez, en el proceso, ello de acuerdo a la forma en que se plantea la litis contestatio por la parte demandada, en interpretación a las normas contenidas en el artículo 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el presente caso no compareció el demandado a la Audiencia de Juicio, por lo que debió el Juez A Quo declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad procesal que otorga el legislador para demostrar taxativamente los hechos que considere pertinentes a través del control de las pruebas, y en ausencia de esta, la figura procesal de la confesión es procedente la cual debió ser declarada por el Tribunal A Quo-como se dijo- y declarar como cierto lo establecido en el libelo con respecto a los hechos, ya que la tiene la carga la parte demandada demostrar el pago liberatorio de los derechos laborales u otros para exonerarse de esta solicitud. En el presente caso, en vista de que la procedencia del beneficio de alimentación solicitado es una cuestión de mero derecho, esta alza se abstendrá de volver a valorar las pruebas por considerarlo inoficioso.
MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN
En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante al acto del proceso definido como Audiencia de Apelación, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar las actas que conforman el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; así como para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, así como examinar si se ha acatado la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha doce (12) de Junio de 2013, bajo nota de diario número uno (01), de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación de los datos de la celebración en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad para los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-
En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte demandada, con las consecuencias legales del caso. Así se deja establecido.-

DE LA DECISION AL FONDO DEL ASUNTO

Pasa esta alzada a conocer el fondo del asunto sometido ante esta instancia, el cual esta referido únicamente al punto que sea concedido la diferencia del beneficio de alimentación que se origina del lapso de la jornada laboral prestado en exceso, y visto que el punto de la apelación es de mero derecho, se hace inoficioso volver a valorar pruebas, cuya valoración se da por reproducida en esta alzada, ya que no fue objeto de la apelación, y para resolver este punto se tomó en consideración solo las pruebas que sirvieron de base para emitir esta sentencia, por lo que de las actas procesales se observó que efectivamente esta diferencia del bono de alimentación solicitada por el actor en su libelo, por las horas adicionales trabajadas durante la semana, fue reclamada por los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo; en el cual se dejó constancia mediante acta de inspección inserta a los folios 110 al 119 del cuaderno de pruebas, que existía un diferencial en el pago de este beneficio y así fue acordado por ese ente administrativo, mediante acta que fue traída al proceso, a dicha prueba como tal se le otorgó valor probatorio, aunado al hecho de la incomparecencia de la parte demandada al acto de la Audiencia de Juicio, lo cual -como ya se dijo- tiene la consecuencia de declarar confeso al demandado de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que lo solicitado por el actor en su libelo es procedente siempre y cuando no sea contrario al orden público y que los mismos estén ajustados a derecho y por cuanto no se evidencie el pago de dicho beneficio de alimentación, así las cosas, es procedente el pago de este beneficio laboral solicitado por el actor, tal y como se especificó en el libelo de la demanda por el actor y así se decide.
Una vez resuelto el punto sujeto a la apelación ante esta instancia, pasa esta alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado A Quo, en la cual se observó lo siguiente: Primero debe acotarse el error en que incurrió el Juez de Juicio, cuando en la Audiencia de Juicio, al constatar la incomparecencia del demandado, no declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referida a la confesión, con lo cual incurre en el vicio de falta de aplicación de la norma.- Segundo, el Juez incurre en el vicio de falta de determinación objetiva al no hacer los cálculos matemáticos para cuantificar los derechos y conceptos reclamados y condenados, dejando en manos del auxiliar de justicia una labor que es encomendada al Juez, ya que la sentencia debe bastarse a si misma y el poder de control de la misma por las partes debe ser absoluto, no debiendo ser realizados los cálculos de los conceptos y derechos, que las partes deben controlar en una sentencia, con dicho error procesal se viola los principios de celeridad, economía procesal e inmediatez que caracteriza los procesos laborales, en estos casos ha sido constante y pacífica la jurisprudencia del alto Tribunal en señalar, que todo fallo debe indicar el objeto a que se refiere la condena. En efecto, el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la cual recaiga la decisión. El requerimiento legal consagrado en dicha disposición tiene estrecha relación con dos principios esenciales del proceso: la autosuficiencia y la unidad procesal del fallo; así, según el primero, la sentencia debe bastarse así misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o la perfeccionen, por ello es la exigencia de mencionar en el fallo el objeto sobre el que recae la decisión, para así cumplir la necesidad de precisar los límites objetivos de la controversia a fin de conocer y facilitar la recta ejecución de la misma; y de conformidad con el segundo, el fallo en todas sus partes (narrativa, motiva y dispositiva) constituye un todo indisoluble vinculado por enlaces de necesaria lógica, por lo que el requisito que contiene el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se debe encontrar cumplido no sólo en el dispositivo de la decisión, sino en cualquier parte de la misma.- Tercero, se verificó que la sentencia proferida por el Juzgado A Quo contiene en su condenatoria los intereses moratorios e indexación incurriendo en una imprecisión con respecto a las fechas dentro de los cuales debe calcularse estos conceptos, lo cual ha sido establecido por doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia las fechas en las cuales se debe calcular estos conceptos por lo que los mismos deben ser para los intereses moratorios, desde la finalización de la relación laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y para la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo establece la sentencia N° 1.841 dictada por la Sala de Casación Social en sentencia del 11 de Noviembre de 2008 en expediente R.C. N° AA60-S-2007-002328, en demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ SURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., cuyo contenido parcial indica:
“(…) esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. (…)hasta que la sentencia quede definitivamente firme.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. (…).
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ”. (Subrayado del Tribunal).
En virtud de la transcripción anterior esta alzada debe modificar la sentencia dictada por el Tribunal A Quo, con respecto al establecimiento y precisión de las fechas en que se deben calcular los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria y así se decide.
Una vez resueltos los puntos anteriores, procede esta alzada al cálculo de los conceptos y derechos otorgados al trabajador, para lo cual debe dejar establecido la fecha de comienzo de la relación laboral en fecha 21/08/2007 hasta el 03/03/2011, fecha en la cual culminó, para un lapso de duración de 3 años, 6 meses y 12 días, asimismo el salario base para calcular los derechos que le corresponden a la trabajadora serán los establecidos en el libelo de la demanda, todo lo cual será la base para el cálculo de los conceptos y derechos de la trabajadora, lo cuales se especifican de la siguiente forma:
Prestación de antigüedad: se ordena el pago de la prestación de antigüedad, a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del tercer mes de la relación, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiendo adicionarse dos (2) días de salario integral por cada año o fracción superior a seis (6) meses, a partir del segundo año de servicios. Asimismo, el salario integral se formará tal y como lo estableció el demandante en su libelo de 70 días de utilidades y 25 de bono vacacional, todo lo cual se refleja en el siguiente recuadro:

Año Normal Diario Utilidades BV Integral Abon Mens.
Sep-07
Oct-07
Nov-07
Dic-07 1.176,00 39,20 6,10 2,18 47,48 5 237,38
Ene-08 1.176,00 39,20 6,10 2,18 47,48 5 237,38
Feb-08 1.245,21 41,51 6,46 2,31 50,27 5 251,35
Mar-08 1.196,00 39,87 6,20 2,21 48,28 5 241,41
Abr-08 1.319,35 43,98 6,84 2,44 53,26 5 266,31
May-08 1.267,92 42,26 6,57 2,35 51,19 5 255,93
Jun-08 1.676,41 55,88 8,69 3,10 67,68 5 338,39
Jul-08 1.518,47 50,62 7,87 2,81 61,30 5 306,51
Ago-08 1.545,81 51,53 8,02 2,86 62,40 5 312,02
Sep-08 3.033,55 101,12 15,73 5,62 122,47 5 612,33
Oct-08 2.007,92 66,93 10,41 3,72 81,06 5 405,30
Nov-08 1.718,89 57,30 8,91 3,18 69,39 5 346,96
Dic-08 1.901,19 63,37 9,86 3,52 76,75 5 383,76
Ene-09 1.539,90 51,33 7,98 2,85 62,17 5 310,83
Feb-09 1.893,48 63,12 9,82 3,51 76,44 5 382,20
Mar-09 1.846,28 61,54 9,57 3,42 74,54 5 372,68
Abr-09 2.349,00 78,30 12,18 4,35 94,83 5 474,15
May-09 1.830,00 61,00 9,49 3,39 73,88 5 369,39
Jun-09 1.985,00 66,17 10,29 3,68 80,14 5 400,68
Jul-09 1.880,00 62,67 9,75 3,48 75,90 5 379,48
Ago-09 5.082,29 169,41 26,35 9,41 205,17 7 1.436,22
Sep-09 1.450,05 48,34 7,52 2,69 58,54 5 292,70
Oct-09 2.060,10 68,67 10,68 3,82 83,17 5 415,84
Nov-09 2.146,77 71,56 11,13 3,98 86,67 5 433,33
Dic-09 2.420,10 80,67 12,55 4,48 97,70 5 488,50
Ene-10 2.710,51 90,35 14,05 5,02 109,42 5 547,12
Feb-10 3.170,72 105,69 16,44 5,87 128,00 5 640,02
Mar-10 2.440,00 81,33 12,65 4,52 98,50 5 492,52
Abr-10 2.420,00 80,67 12,55 4,48 97,70 5 488,48
May-10 2.665,23 88,84 13,82 4,94 107,60 5 537,98
Jun-10 2.709,25 90,31 14,05 5,02 109,37 5 546,87
Jul-10 2.892,00 96,40 15,00 5,36 116,75 5 583,76
Ago-10 9.276,85 309,23 48,10 17,18 374,51 9 3.370,59
Sep-10 676,68 22,56 3,51 1,25 27,32 5 136,59
Oct-10 4.587,10 152,90 23,78 8,49 185,18 5 925,91
Nov-10 4.156,77 138,56 21,55 7,70 167,81 5 839,05
Dic-10 4.803,44 160,11 24,91 8,90 193,92 5 969,58
Ene-11 3.702,77 123,43 19,20 6,86 149,48 5 747,41
Feb-11 4.650,10 155,00 24,11 8,61 187,73 5 938,63
artí. 108 P1º 4.650,10 155,00 24,11 8,61 187,73 36 6.758,15
237 28.473,67


Vacaciones no disfrutadas vencidas y fraccionadas: se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 67.5 días de “salario normal” (18 días correspondientes al período 2007-2008, 19 días correspondientes al período 2008-2009, 20 días correspondientes al período 2009-2010 y 10.5 días correspondientes al período 2010-2011), tomando como base de cálculo el último salario normal devengado por la trabajadora de Bs. 155,00, lo cual da un total a pagar de Bs. 10.462,50, por concepto de vacaciones no disfrutadas , por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2007 hasta el 03 de marzo de 2011 y así se decide.

Salario (período 01/03/2011 al 03/03/2011): se ordena el pago de la cantidad dineraria equivalente a 3 días de salario básico, tomando como base de cálculo el último salario básico devengado por la trabajadora de Bs. 155,00; lo cual da un total a pagar de Bs. 465,00 y así se decide.

Beneficio de alimentación no pagado(período 01/03/2011 al 03/03/2011): Debe pagarse el equivalente dinerario a 3 tickets o cupones de alimentación a razón de 0.25 % c/u); los cuales a razón de una unidad tributaria de Bs. 76 por el 0.25% da un total de Bs. 19,00 por 3 días da un total a pagar de Bs. 57 por este concepto y así se decide.

Diferencia en el Beneficio de alimentación 2.007 al 2.011
Como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio por la cual se debió declarar confesa a la demandada, debe proceder este concepto, a razón de 2 tickets por mes o su equivalente en dinero, en base a la unidad tributaria vigente para el momento en que nació el derecho, todo lo cual se calcula en el siguiente recuadro:


Unidad 0,25 Unidad Cantidad Total beneficio
Mes/año tributaria Tributaria Tickets Alimentación
Ago-07 37,63 9,41
Sep-07 37,63 9,41 2,00 18,82
Oct-07 37,63 9,41 2,00 18,82
Nov-07 37,63 9,41 2,00 18,82
Dic-07 37,63 9,41 2,00 18,82
Ene-08 37,63 9,41 2,00 18,82
Feb-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Mar-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Abr-08 46,00 11,50 2,00 23,00
May-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Jun-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Jul-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Ago-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Sep-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Oct-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Nov-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Dic-08 46,00 11,50 2,00 23,00
Ene-09 46,00 11,50 2,00 23,00
Feb-09 46,00 11,50 2,00 23,00
Mar-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Abr-09 55,00 13,75 2,00 27,50
May-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Jun-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Jul-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Ago-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Sep-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Oct-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Nov-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Dic-09 55,00 13,75 2,00 27,50
Ene-10 55,00 13,75 2,00 27,50
Feb-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Mar-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Abr-10 65,00 16,25 2,00 32,50
May-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Jun-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Jul-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Ago-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Sep-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Oct-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Nov-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Dic-10 65,00 16,25 2,00 32,50
Ene-11 65,00 16,25 2,00 32,50
Feb-11 65,00 16,25 2,00 32,50
1.118,08


INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, cuyo cálculo se efectuará mes a mes durante la pervivencia de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 108.c de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, todo lo cual se evidencia del siguiente recuadro:

INTERESES SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD
Antig.acred. Antigüedad Anual Interes mens Total
Mes/año Mens. Acumulada Interes . Intereses
Ago-07
Sep-07
Oct-07
Nov-07
Dic-07 237,38 237,38 16,44 1,37 3,25
Ene-08 237,38 474,76 18,53 1,54 7,31
Feb-08 251,35 726,11 17,56 1,46 10,60
Mar-08 241,41 967,52 18,17 1,51 14,61
Abr-08 266,31 1.233,83 15,35 1,28 15,79
May-08 255,93 1.489,77 20,85 1,74 25,92
Jun-08 338,39 1.828,15 20,09 1,67 30,53
Jul-08 306,51 2.134,66 20,30 1,69 36,08
Ago-08 312,02 2.446,68 20,09 1,67 40,86
Sep-08 612,33 3.059,01 19,68 1,64 50,17
Oct-08 405,30 3.464,31 19,82 1,65 57,16
Nov-08 346,96 3.811,27 20,24 1,69 64,41
Dic-08 383,76 4.195,03 19,65 1,64 68,80
Ene-09 310,83 4.505,86 19,76 1,65 74,35
Feb-09 382,20 4.888,07 19,98 1,67 81,63
Mar-09 372,68 5.260,74 19,74 1,65 86,80
Abr-09 474,15 5.734,89 17,77 1,48 84,88
May-09 369,39 6.104,28 18,77 1,56 95,23
Jun-09 400,68 6.504,96 17,56 1,46 94,97
Jul-09 379,48 6.884,44 17,26 1,44 99,14
Ago-09 1.436,22 8.320,66 17,04 1,42 118,15
Sep-09 292,70 8.613,35 16,58 1,38 118,86
Oct-09 415,84 9.029,19 17,62 1,47 132,73
Nov-09 433,33 9.462,52 17,05 1,42 134,37
Dic-09 488,50 9.951,02 16,97 1,41 140,31
Ene-10 547,12 10.498,14 16,74 1,40 146,97
Feb-10 640,02 11.138,15 16,65 1,39 154,82
Mar-10 492,52 11.630,67 16,44 1,37 159,34
Abr-10 488,48 12.119,15 16,23 1,35 163,61
May-10 537,98 12.657,14 16,40 1,37 173,40
Jun-10 546,87 13.204,00 16,10 1,34 176,93
Jul-10 583,76 13.787,76 16,34 1,36 187,51
Ago-10 3.370,59 17.158,35 16,28 1,36 233,35
Sep-10 136,59 17.294,94 16,10 1,34 231,75
Oct-10 925,91 18.220,85 16,38 1,37 249,63
Nov-10 839,05 19.059,90 16,25 1,35 257,31
Dic-10 969,58 20.029,49 16,45 1,37 274,40
Ene-11 747,41 20.776,90 16,29 1,36 282,57
Feb-11 938,63 21.715,53 16,37 1,36 295,33
4.673,84














RESUMEN:
El total a cancelar a esta trabajadora se resume en el siguiente recuadro:

Resumen
CONCEPTO Cantidad
ANTIGUEDAD 28.473,67
Vacaciones vencidas y fraccionadas 10.462,50
Salarios no cancelados 465,00
Beneficio alimentacion no pagado 57,00
Diferencia beneficio alimentacion 2007/2011 1.118,08
Intereses prestacion antigüedad 4.673,84
TOTALES 45.250,09


Sobre los montos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios desde la finalización de la relación laboral hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme y para la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tal como se estableció en capitulo ut supra.
En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se procederá de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base a todo lo antes expuesto se produce lo siguiente:

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, así como los méritos que han sido establecidos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el apoderado judicial la parte demandada, abogado ANGEL CENTENO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 32.803, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: CON LUGAR la apelación formulada por el ciudadano abogado CONTRERAS TORRES JAIRO inscrito en el INPREABOGADO numero 163.560, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas TERCERO: CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana CORELYS YETZIBEL HURTADO QUIÑONEZ en contra de PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A. por PRESTACIONES SOCIALES. CUARTO: SE MODIFICA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. QUINTO: SE CONDENA a la demandada PROCESADORA DE CARNES BURGER HOUSE, C.A a cancelar a la actora los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono de alimentación y días laborados, así como los intereses sobre prestación de antigüedad. Se ordena el pago de los intereses de mora según lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y la corrección monetaria de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de esta materia, los cuales se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, con estricta sujeción a los parámetros expuestos en esta sentencia. SEXTO: SE CONDENA en costa a la parte demandada por la sentencia de primera instancia y por la audiencia de apelación.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día veintisiete (27) del mes de Junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
EDINET VIDES ZAPATA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EV/RD
EXP N° 2031-13