REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.
AÑOS 203° y 154°
SENTENCIA DE MERITO





PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ENRIQUE TOCHON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.094.150.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ERIKA DÍAZ abogada en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 31.175-


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, tomo 30-A de fecha 05 de agosto de 1985.-

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PABLO JESUS GONZÁLEZ en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el N°51.212.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 2015-13


ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, abogada ERIKA DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.175, contra la decisión proferida en fecha 24 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda Con Sede en Guarenas, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE TOCHÓN en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A., y una vez oída la apelación se remitió en ambos efectos el expediente, al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, en fecha 01 de febrero de 2013. Siendo recibido en fecha 22 de febrero de 2013, en cuya oportunidad, el Juez que correspondió el conocimiento de la causa, de forma inmediata, se inhibió del mismo, fundamentado en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo decidida la incidencia en fecha 17 de abril de 2013, declarando con lugar la inhibición. Mediante auto de fecha 26 de abril de 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, a cuya verificación y transcurrido el término del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó auto mediante el cual se fijó la audiencia de apelación para el día martes veintiocho (28) de mayo de 2013, donde una vez que se celebró se procedió a dictar sentencia en síntesis en forma oral cuyo texto in extenso se reproduce en este

CONTENIDO DEL PROCESO
DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la pretensión por cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE TOCHON contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A. con ocasión a la prestación de servicios de carácter laboral que alega el accionante haber mantenido con la entidad laboral, desde el 21 de enero de 1998 hasta el 12 de enero de 2012, oportunidad en la cual se retiró de forma justificada, por no cumplir efectivamente la parte demandada con la orden de la inspectoría del Trabajo, en reengancharlo en su puesto de trabajo.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los fines de dejar establecido en el proceso, el limite de la controversia y la carga de la prueba, realizamos la contrastación entre las pretensiones planteadas en el libelo de la demanda con la forma en que se dio contestación a la misma, pudiendo señalar que la presente litis, ha quedado definida dentro de los siguientes linderos que constituyen el marco procesal a ser objeto de examen jurídico y sometido a ser probado; en este sentido tenemos: Primeramente debemos señalar que la parte demandada, admitió la prestación de servicios, la duración de la relación laboral, el cargo desempeñado, el salario devengado, salvo el último percibido el cual alega fue de Bs. 1.692,52 mensual a razón de Bs.56,41) y la obligación pendiente de los conceptos derivados de la relación de trabajo, excepcionándose únicamente respecto del particular reclamo de la indemnización por despido y sustitutiva de preaviso conforme lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, afirmando el hecho que operó el perdón de la falta prevista en el artículo 101 de la Ley Orgánica del trabajo (1997).

Considera esta alzada realizar algunas observaciones en cuanto a lo dicho por la jurisprudencia para la carga de la prueba y por ello traemos a colación algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia.
Para el establecimiento de la carga de la prueba, debemos referirnos a la sentencia Nº 1412 del 28/06/07 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Ahora bien, en relación al criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se encuentra el fallo N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, mediante el cual se señaló:

“También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro a seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

La sentencia transcrita deja claro quien tiene la carga de la prueba en los procedimientos laborales, siendo el patrono, cuando admita la prestación de servicios personal por quién demanda, asumiendo para sí esta carga, y es su deber probar, tanto sus afirmaciones y del pago de los derechos laborales, de no ser así queda como cierto los dichos del trabajador en su libelo de la demanda con respecto a las condiciones de trabajo.
Por lo que queda este Juzgador en la función de determinar la demostración o no, por parte de demandada a través de las probanzas aportadas, si logra desvirtuar las afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, así como, la liberación de las obligaciones laborales contraídas y en virtud del principio iura novit curia el establecimiento de la cuantía de los conceptos laborales que se declaren procedentes en derecho.-

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
TRANSCRIPCION DE LAS EXPOSICIONES

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Apelación, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la comparecencia del representante judicial de la parte demandada apelante, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante, y una vez impuesto sobre los particulares de Ley y de la Audiencia, se dio la palabra a la de representación judicial de la parte demandante apelante, quien expuso: Que la sentencia recurrida adolece de vicios que deben ser revisados. El problema es cuantitativo y numérico, por cuanto la cantidad calculada por mi representada, no coincide con el propuesto por la parte actora, la sentencia recurrida establece que nuestra representación admitió el salario devengado del actor, lo cual es falso, tal como se evidencia en la contestación solo se aceptó y convino el ultimo salario normal e integral y no la relación de salarios devengados durante la relación de trabajo, de allí radica las diferencias que no ha permitido un acuerdo, la única presunción que se aplica bajo la vigencia de la ley derogada, es la prestación de servicios, a diferencia de la actualmente vigente que establece la presunción de tener como ciertos los salarios alegados, pero no la anterior, lo cual no puede darse como cierto, porque las pruebas aportadas no fueron suficiente o contundentes para aplicar el salario señalado por la actora, debiendo entonces dirigirse el experto contable a la empresa y determinar los salarios, no se ha constituido la empresa en mora por cuanto ha ofrecido el pago de las prestaciones sociales lo cual no ha aceptado, por otra parte considera la representación que la sentencia recurrida señaló que el tiempo de prestación se servicios fue de 12 años, cuando de su computo, se evidencia que son 11 años, lo cual crea un perjuicio económico, incurriendo la sentencia en un falso supuesto de hecho, la sentencia debe ser exhaustiva y debe bastarse por si sola, no obstante, la sentencia recurrida adolece de indeterminación objetiva, por cuanto no establece la base numérica del cálculo , solo hace referencia al salario admitido por la parte, lo cual traerá dificultades para el experto designado para el cálculo de los beneficios laborales. Así mismo, respecto de la corrección monetaria, fue ordenada hasta la fecha del pago, debiendo ser hasta la fecha de la condena, por cuanto no estamos hablando de la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo indeterminada en el tiempo,
En la decisión recurrida afirma que el debate se circunscribe a la cuantificación de los conceptos reclamados, por ello la experticia debe basarse en los parámetro ordenados, los cuales no se encuentran bien determinados en el fallo, lo cual acarrea indefensión, indeterminación objetiva e incongruencia negativa, por cuanto no se pronuncia sobre los elementos probatorios para realizar la experticia, al ser procedente los conceptos reclamados y no así su cuantificación no debe dar ha lugar a imposición de costas. Es todo.
Una vez culminada la exposición de la parte demandada apelante se le otorga el derecho de palabra a la representación judicial de la parte demandante, quien expuso: Que su representado fue despedido sin justa causa a pesar de tener 12 años de servicios, y en este sentido, fue reiteradamente a solicitar el pago de sus prestaciones sociales sin conseguir su pago, la empresa no ha consignado ni oferta real de pago, para cumplir con su obligación, lo cual constituye una falsedad su voluntad de pago. En este sentido, en las conversaciones sostenidas con la empresa, nunca estuvo de acuerdo con la cuantificación de los conceptos, por lo tanto, mal puede decir que no ha incurrido en mora. Por otra parte consideró que en la oportunidad de la exhibición de lo documentos debió exhibir las nóminas lo cual no hizo, y de igual forma no pudo demostrar el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, porque lo único que demostró es un informe respecto del cálculos de los intereses. En cuanto a los salarios, fue admitido su monto y en la oportunidad de las evacuación de las pruebas no exhibieron las nóminas y los recibos de pagos, no siendo diligente en cuanto su obligación de resguardar los libros y soportes durante 10 años., cuya actitud lo cual a ocasionado una mora en el pago de los beneficios laborales. Es todo.

CONSIDERACIONES PREVIAS AL ANALISIS Y EXAMEN DE LAS PRUEBAS
DE LA VALORACION INTEGRAL DEL CUMULO PROBATORIO

La doctrina ha sustentado, que la prueba, es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho’. (Diccionario de Derecho Usual, G. Cabanella, Tomo III, pag. 281).
Debe esta alzada hacer un punto previo al análisis de las pruebas aportadas por las partes, ya que la valoración integral de todas las probanzas aportadas, necesariamente debe conllevar a la demostración de los hechos para subsumirlos en los supuestos de hecho de una norma que hace nacer una conclusión, por la cual se dicta la sentencia; el cual es determinando un análisis crítico utilizado para la valoración de las pruebas en el presente asunto; razón por la cual considera prudente esta superioridad transcribir una posición jurisprudencial de las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia, una de ellas contenida en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de marzo de 2.000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el caso Telecomunicaciones Ganderas, S.A. se estableció textualmente lo siguiente:

Considera esta Sala, que por razones de economía procesal es oportuno dejar sentado el criterio jurisprudencial que en forma reiterada se ha venido aplicando en el sentido, de que los jueces sentenciadores en sus fallos deben ser estrictamente cumplidores del formalismo procesal al señalar, analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción, en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, agrupando las que resulten favorables a una hipótesis y las que por el contrario la desfavorezcan, para luego analizarlas comparativamente, pesando su valor intrínseco y su valor formal para que la conclusión sea una verdadera síntesis de la totalidad de los medios probatorios y de los hechos que en ellos se contienen. Criterio jurisprudencial éste, que debe mantenerse en todo proceso y que ha de tener en cuenta el ad-quem que vaya a conocer del presente juicio. Así se decide.

De la transcripción anterior deriva la actitud que debe tomar el Juez ante las pruebas, las cuales deben valorarse en forma de no perder su integridad, vinculándolas entre sí, a los fines de formarse una convicción amplia y total, que permita a las partes conocer las bases probatorias y la fundamentación sobre lo decidido y así la aceptación de dicha decisión.
Así las cosas, procede esta alzada a la consideración de los puntos de derecho del caso y a la revisión, análisis, examen y valoración del acervo probatorio que se controló durante la Audiencia de Juicio a los efectos de cumplir la función nomofilactica que tiene asignada esta superioridad.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De la Documentales:
Promovió documentales marcado “1” inserto al folio 101 del presente expediente contentivo de comprobante de pago de utilidades del año 2005. Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de ataque alguno, no obstante de contenido, no aporta elemento alguno para resolver la controversia, por lo tanto se desecha.

Promovió documentales marcado “2” inserto al folio 102 del presente expediente contentivo de comprobante de pago de vacaciones 2007-2008. Este Tribunal observa que dicha documental no fue objeto de ataque alguno, no obstante de contenido, no aporta elemento alguno para resolver la controversia, por lo tanto se desecha.

Promovió documentales marcado “3” inserto al folio 103 del presente expediente contentivo de fotografía donde se encuentra el actor junto a unas escaleras. Este Tribunal observa que dicha documental fue desconocida por la parte contraria, en este sentido es necesario dejar establecido que el desconocimiento es el medio de impugnación idóneo, por lo tanto, este tribunal observa que dicha documental por sí sola no produce certeza ni aporte alguno en este juzgador que permita llevar a la convicción de la acreditación del hecho en controversia, en consecuencia se desecha.-
Promovió documental inserto a los folios 2 al 57 expediente contentivo de copia certificada del expediente administrativo llevado por ante la Inspectoria del Trabajo del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda N°. 030-2011-01-00699. Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público administrativo, el cual goza de la presunción iuris tamtum, de legitmidad y veracidad, por lo tanto al no ser desvirtuada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos instaurado por accionante en contra de la demandada, en el cual se dictó providencia administrativa en fecha 08 de noviembre de 2011, que declaró con lugar el Reenganche y pago de los salarios caídos, cumpliendo la parte demanda con el pago de los salarios caídos en fecha 11 de noviembre de 2012 y para el posterior reenganche del trabajador en fecha 21 de noviembre de 2011. Así se valora.

Promovió documental inserto a los folios 58 al 63 del expediente contentivo de Copia Certificada de orden de servicio N°. 0982-2011, Este Tribunal observa que dicha probanza constituye un documento público administrativo, el cual goza de la presunción iuris tamtum, de legitimidad y veracidad, por lo tanto al no ser desvirtuada en la audiencia de juicio, se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose, en dicha orden la inspección especial que fue realizada el día 07 de diciembre de 2012 por el funcionario del trabajo en la sede de la empresa demandada, donde dejó expresa constancia de lo siguiente: “…que el ciudadano FRAKLIN TOCHÓN, se encuentra solamente cumpliendo con el horario de trabajo, sentado en las escaleras frente a la entrada de este centro de trabajo. Es todo…”. Así se valora.


De la prueba de Informes
A la Inspectoría del Trabajo “JOSE RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire, evidenciándose que la parte promoverte en la oportunidad de la audiencia de juicio desistió de la misma, siendo homologado por el Tribunal de Juicio en esa oportunidad, por lo tanto este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

PRUEBAS DE LAS PARTE DEMANDADA
De las Documentales
Marcada con la letra “A” “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, inserto a los folios 106 al 114 del expediente contentiva de recibo de liquidación de personal año 1998, 2001, 2002, , 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, Este Tribunal observa que dichas documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme el contenido del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia, el pago que le hiciere la demandada al trabajador accionante desde 1998 hasta el 2010, por los conceptos, días y montos que se discriminan a continuación
AÑO 1998 DIAS 2001 DIAS 2002 DIAS 2005 DIAS 2006 DIAS
ANTIGÜEDAD 150,03 45 1073,22 175 326,13 40 1138,36 74 1423,41 76
UTILIDADES 116,35 35 213,57 35 283,93 35
VACACIONES 123,35 37 239,17 40 278,23 35


AÑO 2007 DIAS 2008 DIAS 2009 DIAS 2010 DIAS
ANTIGÜEDAD 1746,33 76 3331,15 78 3790,62 90 5676,65 90
UTILIDADES 1487,27 35 1704,06 35 1982,99 40
VACACIONES 873,16 40 1339,32 40 1620,58 40 3035,17 35
Así se valora


Marcada con la letra “A1 inserto al folio 115 del expediente contentiva de carta de renuncia del trabajador accionante. Este Tribunal observa que dicha documental fue reconocida por la parte contraria, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio, evidenciándose de la misma, la manifestación de voluntad de trabajador de terminar con la relación de trabajo mediante su retiro justificado, en fecha 12 de enero de 2012 manifestando no encontrase a gusto con las condiciones de trabajo y la relación de trabajo .- Así se valora.
MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a fundamentar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales basa su decisión.
En este sentido, ha quedado establecido como lindero de la controversia, si operó el perdón de la falta por parte del trabajador, en virtud de no notificar su retiro justificado dentro del lapso de caducidad previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

En este sentido, el artículo 101 de las establece:
Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral.

La disposición legal transcrita consagra el derecho que tiene cualquiera de las partes de dar por terminada la relación laboral sin previo aviso cuando exista causa justificada para ello y establece un lapso para poder invocar la misma como causa justificada de ruptura del vínculo laboral. Así, dicho precepto señala que no podrá invocarse causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo si hubieren transcurrido treinta (30) días continuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya dicha causa justificada de terminación de la relación laboral por voluntad unilateral.

En este sentido, se que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación.

En el caso bajo estudio observa este Tribunal, que ha sido un hecho admitido por las partes que la causa de la terminación de la relación de trabajo en fecha 12 de enero de 2012, fue el retiro justificado por parte del trabajador, en virtud de la desmejora en las condiciones de trabajo del cual fue objeto, tal como quedó demostrado en la inspección especial realizada por el funcionario de trabajo en fecha 07 de diciembre de 2011, en tal sentido, las modificación de la relación de trabajo, se originó con motivo del reenganche del trabajador al cual estuvo obligado hacer el patrono, por el dictamen de la providencia administrativa en el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos el cual, tuvo lugar por convenimiento de las partes en fecha 21 de noviembre de 2011, fecha alegada por el propio actor, como inicio de las desmejoras del cual fue objeto por parte del patrono, en tal sentido, a partir de esa oportunidad se activó el lapso de caducidad de treinta (30) días continuos, el cual venció en fecha 21 de diciembre de 2011, oportunidad para la cual el trabajador continuaba prestando servicios para la empresa, sin constar en autos se haya invocado hasta ese entonces la causa justificada de su retiro, por lo que concluye esta Alzada que el lapso de caducidad precluyó incluso antes del disfrute de las vacaciones colectivas aducidas en la audiencia de apelación, hechos estos que forzosamente debe tomar en cuenta este Juzgador para concluir en el presente caso opero la caducidad para invocar la causa de retiro justificado, debiéndose entonces establecer que la renuncia voluntaria y por ende improcedente el pago de los concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-


Una vez establecido el punto anterior, pasa esta alzada a calcular los conceptos demandados y que le corresponden en derecho al trabajador con ocasión al termino de la relación de trabajo que lo unió a la demandada por 13 años, 11 meses y 21 días , lo cual se discrimina de la siguiente manera:

CÁLCULOS DE LOS DERECHOS

ANTIGÜEDAD: (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada)
En virtud de las consideraciones antes expresadas, se calculará dicho concepto a partir del cuarto (4º) mes de la prestación de servicios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, correspondiendo 5 días de salario por mes, a razón del salario integral (salario normal, alícuota de bono vacacional y alícuota de utilidades, éstas últimas con base a los días admitidos por las partes en el proceso) , mas un adicional de 2 días por cada año de trabajo después del primer año, y de conformidad con el parágrafo primero le corresponde para el ultimo año un total de 60 días, todo lo cual se reflejará en el siguiente recuadro:

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD ART, 108 LOT
Sueldo Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Adelanto de Antigüedad
Año Normal Diario Utilidades BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Prestación Acumulada
Feb-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 0 0,00 0,00
Mar-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 0 0,00 0,00
Abr-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 0 0,00 0,00
May-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 0,47
Jun-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 0,94
Jul-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 1,41
Ago-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 1,88
Sep-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 2,36
Oct-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 2,83
Nov-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 3,30
Dic-98 75,00 2,50 40 7 0,28 0,05 2,83 5 0,47 150,00 -146,23
Ene-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -145,60
Feb-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -144,97
Mar-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -144,34
Abr-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -143,71
May-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -143,08
Jun-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -142,45
Jul-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -141,82
Ago-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -141,19
Sep-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -140,56
Oct-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -139,94
Nov-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -139,31
Dic-99 100,00 3,33 40 8 0,37 0,07 3,78 5 0,63 -138,68
Ene-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 7 1,06 -137,62
Feb-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -136,86
Mar-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -136,10
Abr-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -135,34
May-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -134,59
Jun-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -133,83
Jul-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -133,07
Ago-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -132,31
Sep-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -131,56
Oct-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -130,80
Nov-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -130,04
Dic-00 120,00 4,00 40 9 0,44 0,10 4,54 5 0,76 -129,28
Ene-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 9 1,64 -127,64
Feb-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -126,73
Mar-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -125,82
Abr-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -124,91
May-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -124,00
Jun-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -123,09
Jul-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -122,18
Ago-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -121,27
Sep-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -120,36
Oct-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -119,44
Nov-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 -118,53
Dic-01 144,00 4,80 40 10 0,53 0,13 5,47 5 0,91 1.073,22 -1.190,84
Ene-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 11 2,20 -1.188,64
Feb-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.187,64
Mar-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.186,63
Abr-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.185,63
May-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.184,63
Jun-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.183,63
Jul-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.182,62
Ago-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.181,62
Sep-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.180,62
Oct-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.179,62
Nov-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 -1.178,62
Dic-02 158,00 5,27 40 11 0,59 0,16 6,01 5 1,00 326,13 -1.503,74
Ene-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 13 3,78 -1.499,96
Feb-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.498,50
Mar-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.497,05
Abr-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.495,59
May-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.494,14
Jun-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.492,68
Jul-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.491,23
Ago-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.489,77
Sep-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.488,32
Oct-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.486,86
Nov-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.485,40
Dic-03 228,92 7,63 40 12 0,85 0,25 8,73 5 1,46 -1.483,95
Ene-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 15 157,23 -1.326,72
Feb-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.274,31
Mar-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.221,90
Abr-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.169,50
May-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.117,09
Jun-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.064,68
Jul-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -1.012,27
Ago-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -959,86
Sep-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -907,45
Oct-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -855,04
Nov-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -802,63
Dic-04 274,10 9,14 40 13 1,02 0,33 10,48 5 52,41 -750,22
Ene-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 17 269,11 -481,11
Feb-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -401,96
Mar-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -322,81
Abr-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -243,66
May-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -164,51
Jun-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -85,36
Jul-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 -6,21
Ago-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 72,94
Sep-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 152,09
Oct-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 231,24
Nov-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 310,39
Dic-05 412,96 13,77 40 14 1,53 0,54 15,83 5 79,15 1.138,36 -748,81
Ene-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 19 381,11 -367,71
Feb-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 -267,41
Mar-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 -167,12
Abr-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 -66,83
May-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 33,46
Jun-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 133,75
Jul-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 234,04
Ago-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 334,34
Sep-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 434,63
Oct-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 534,92
Nov-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 635,21
Dic-06 522,00 17,40 40 15 1,93 0,73 20,06 5 100,29 1.423,41 -687,91
Ene-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 21 507,08 -180,83
Feb-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 -60,10
Mar-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 60,63
Abr-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 181,37
May-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 302,10
Jun-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 422,83
Jul-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 543,56
Ago-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 664,30
Sep-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 785,03
Oct-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 905,76
Nov-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 1.026,49
Dic-07 626,88 20,90 40 16 2,32 0,93 24,15 5 120,73 1.746,33 -599,10
Ene-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 23 853,92 254,81
Feb-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 440,45
Mar-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 626,08
Abr-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 811,72
May-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 997,35
Jun-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 1.182,99
Jul-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 1.368,62
Ago-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 1.554,26
Sep-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 1.739,89
Oct-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 1.925,52
Nov-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 2.111,16
Dic-08 961,56 32,05 40 17 3,56 1,51 37,13 5 185,63 3.331,15 -1.034,36
Ene-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 25 1.125,77 91,42
Feb-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 316,57
Mar-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 541,73
Abr-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 766,88
May-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 992,04
Jun-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 1.217,19
Jul-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 1.442,35
Ago-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 1.667,50
Sep-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 1.892,66
Oct-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 2.117,81
Nov-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 2.342,97
Dic-09 1.163,48 38,78 40 18 4,31 1,94 45,03 5 225,15 3.790,62 -1.222,50
Ene-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 27 1.538,69 316,20
Feb-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 601,14
Mar-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 886,08
Abr-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 1.171,03
May-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 1.455,97
Jun-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 1.740,91
Jul-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 2.025,86
Ago-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 2.310,80
Sep-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 2.595,74
Oct-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 2.880,69
Nov-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 3.165,63
Dic-10 1.468,92 48,96 40 19 5,44 2,58 56,99 5 284,94 5.676,65 -2.226,08
Ene-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 29 1.908,79 -317,29
Feb-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 11,81
Mar-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 340,91
Abr-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 670,01
May-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 999,11
Jun-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 1.328,21
Jul-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 1.657,32
Ago-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 1.986,42
Sep-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 2.315,52
Oct-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 2.644,62
Nov-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 5 329,10 2.973,72
Dic-11 1.692,52 56,42 40 20 6,27 3,13 65,82 31 2.040,43 5.014,15
Acumulada y Adicional 1.002
DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Bs.18.655,87 5.014,15

En consecuencia, se condena a la sociedad mercantil demandada al pago de Bs 5.014,15 por concepto de diferencia de prestación de antigüedad, en virtud de descontar del monto acumulado la cantidad de Bs. 18.655,87 por concepto de anticipos de prestaciones sociales anteriormente discriminado y así se establece.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES ART. 108 LOT LITERAL C.

Con relación a los intereses sobre prestación de antigüedad, del cálculo realizado por esta alzada, en virtud de la deducción hecha conforme a los anticipos otorgados al trabajador, se determino la inexistencia de monto a favor del demandante por este concepto, aún cuando fue condenado por el Tribunal aquo, sin la determinación de las correspondiente cantidades, cuyo cálculo ordenó mediante experticia complementaria del fallo, por lo que, ante de la cantidades arrojadas, debe forzosamente este Tribunal declarar improcedente dicho concepto y así se deja establecido.-

VACACIONES 2010-2011:
Corresponde por el tiempo de la prestación de servicio de 13 años, 11 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (19997) la cantidad de 27 días hábiles, traducidos en 39 dias continuos, a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:
VACACIONES 2010-2011
Salario Salario Vacaciones Bono Vacional
Año Normal Diario
2010-2011 1.692,52 56,42 39 2.200,28
TOTAL 2.200,28
* 27 dias hábiles

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 2.200,28. Así se decide.

BONO VACACIONAL ANUAL:
Corresponde por el tiempo de la prestación de servicio de 13 años, 11 meses y 21 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (19997) la cantidad de 20 días hábiles, a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

BONO VACACIONAL 2010-2011
Salario Salario DIAS Bono Vacional
Año Normal Diario B, Vacac, Fraccionado
2010-2011 1.692,52 56,42 20 1.128,35
TOTAL 1.128,35




En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 1.128,35. Así se decide.

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012:
Corresponde a la parte actora, la cantidad de 40 días a razón de último salario normal diario devengado por el trabajador, con inclusión del bono vacacional, lo cual se refleja en el siguiente cuadro:

UTILIDADES 2012
Salario Bono Vacac Salario Días TOTAL UTILIDADES
Año Normal Fracción D, Diario Utilidades
2010-2011 1.692,52 3,13 59,55 40 2.382,07
TOTAL 2.382,07

En consecuencia se condena a la parte demandada por concepto de vacaciones fraccionadas la cantidad de Bs. 2.382,07. Así se decide.


BONO ALIMENTACIÓN:
7.- BONO ALIMENTACIÓN
Pretende la accionante, el pago de 113 días por concepto de bono alimentación; en este sentido como quiera que es un hecho admitido que la accionada, la obligación en el pago de bono alimentación, y como quiera que para este Juzgado la petición no se considera contraria a derecho, quien decide de conformidad con los artículos 2 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y el artículo 34 de su Reglamento, condena a la demandada a cancelar:

BONO ALIMENTACIÓN DIAS FRACC U.T MONTO
113 22,50 2.542,50
TOTAL 2.542,50


La cantidad de Cinco Mil Quinientos Doce Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 2.542,50). Así de decide.

RESUMEN:
La suma de los conceptos genera un total a pagar a la demandada, lo que se refleja en el siguiente cuadro:
CONCEPTO CANTIDAD
DIFERENCIA POR PRESTACION DE ANTIGUEDAD 5.014,15
UTILIDADES 2011 2.382,07
VACACIONES 2011 2.200,28
BONO VACACIONAL 11 1.128,35
BONO ALIMENTACION 2.542,50
TOTAL 13.267,33

En consecuencia se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Trece Mil Doscientos sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Tres Céntimos. (Bs. 13.267,33). Así se decide.-
Asimismo se condena a la demandada al pago al pago de los intereses moratorios conforme al contenido del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por todos los conceptos condenados, por ser una deuda de valor exigible desde la terminación de la relación laboral hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y se condena al pago de la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que quede definitivamente firme este fallo, para lo cual se ordena a la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a realizar estos dos últimos cálculos tomando en cuenta lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi, Caso J. Surita Vs. Maldifassi & Cía, C.A.

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ERIKA DIAZ inscrita en el en INPREABOGADO bajo el N°. 51.175 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha veinticuatro (24) de enero 2013 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veinticuatro (24) de enero de 2013, salvo el concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, por las razones expuestas en la motiva del fallo, TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por concepto de Prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE TOCHÓN contra la Sociedad Mercantil CONFECCIONES ARPE, C.A., en consecuencia se condena al pago por conceptos de diferencia de prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional, bono alimentación, intereses de mora e indexación CUARTO: Se exonera en costas a la parte demandante en virtud de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Bolivariano de Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
De acuerdo con lo previsto en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la consignación de copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en los Teques, al día cinco (05) del mes de junio del año 2013. Años: 203° y 154°.-






EL JUEZ SUPERIOR,
ADOLFO HAMDAN GONZALEZ
JAHINY GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA,
Nota: En la misma fecha siendo las 3:00pm, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.
LA SECRETARIA.
AHG/EVZ*
EXP N° 2015-13