REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS
Años 203° y 154°
Nº DE EXPEDIENTE: RN-096-12.
PARTE ACCIONANTE:
Sociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A., inscrita ante el Registro MercantilSegundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de agosto de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 258-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Crismar Ayala, Mayela Rosasy Ángel González, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A.,bajo losNros81.926, 100.514 y 84.423, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubrede 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
MOTIVO ACCIÓN DE NULIDAD.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES
Cursa por ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, el presente expediente, contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por la abogadaCrismar Ayala, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 81.926, en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantilRepresentaciones Elyven, C.A.,antes identificada, contra la providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire, del Estado Bolivariano de Miranda, en la que se declarócon lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, instaurada por la ciudadanaJoydi Alejandra Salcedo Aparicio, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.897, en contra de la empresahoy accionante.
En fecha 16 de abril de 2012, fue recibida la causa por este tribunal, siendo admitidael día 18 de abril de ese mismo año, ordenándose la notificación de la Fiscalía General de la República, de la Procuraduría General de la República, de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, con sede en la ciudad de Guatire y dela trabajadora interesada en la presente causa, ciudadanaJoydi Salcedo.
Practicadas las notificaciones ordenadas por este tribunal, el día 30 de noviembre de 2012, se celebró la audiencia de juicio establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto al que compareció la parte accionanterealizando sus respectivas exposiciones en relación a la pretensión de nulidad que encabeza el presente expediente y promoviendo las pruebas que consideró pertinentes para la resolución de la causa, las cuales fueron admitidas por este órgano jurisdiccional, mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012.
Concluido el lapso probatorio, se abrió la causa a informes, y vencido dicho lapso, se dejó constancia de que se proferiría la decisión correspondiente, en el lapso establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Posteriormente se produjo el abocamiento del juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, por lo que se ordenó la notificación de las partes y órganos públicos interesados en la causa de marras, dejándose transcurrir el lapso a que se contrae el artículo 48 ejusdem, con el objeto de hacer de su conocimiento dicho abocamiento y que las partes pudiesen proponer la recusación de este sentenciador. Realizadas las notificaciones ordenadas y transcurrido el lapso indicado, en fecha 15 de mayo de 2013, se dejó constancia de que se iniciaba el lapso de 30 días de despacho para dictar sentencia.
De tal modo, estando dentro de la oportunidad legal prevista para producir el respectivo fallo, conforme a lo establecido en elartículo 86 de la ley marco adjetivacontencioso administrativa; se produce el mismo, con fundamento en los siguientes motivos y consideraciones:
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
Señala la parte accionante como fundamentos de la pretensión de nulidad que aspira sobre el acto administrativo de efectos particulares impugnado, que el mismo adolece del vicio defalso supuesto por cuanto al dictarlo la Inspectoría del Trabajo consideró que la empresa accionante puso fin a la relación de trabajo que la vinculaba a la ciudadana Joydi Salcedo, a través de un despido, estando vigente el Decreto de Inamovilidad Laboral proferido por el Ejecutivo Nacional, siendo que dicho despido no había sido efectuado, ya que lo que se hizo fue interponer un procedimiento de calificación de falta, ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en fecha 04 de marzo de 2011, instruido en el expediente identificado con el Nº 030-2011-01-00285. En este sentido, señaló que el órgano inspector aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido, que considera un falso supuesto de hecho, sin tomar en cuenta el procedimiento de calificación de falta, siendo que tal aseveración, a su decir, constituye un falso supuesto de derecho al calificarlo erróneamente, habida cuenta que mal puede la empresa despedir a una trabajadora sin esperar los resultados del procedimiento de calificación de falta.
Aunado a lo anterior, sostuvo que el órgano inspector recurrido no distribuyó en forma acertada la carga probatoria, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no correspondía a ésta demostrar que no había producido el despido, sino a la trabajadora reclamante en sede administrativa, a razón de que se había negado la ocurrencia del mismo.
Arguye la demandante que la providencia administrativa impugnada vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer bajo amenaza de desacato la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, vulnerando así el principio de legalidad según lo establecido en los artículos 25 y 137 de la Carta Política, debido a que no se consideró que los actos administrativos que violen una ley, son nulos de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al ser de nulidad absoluta éste no produce efectos jurídicos válidos.
Con base a las precedentes argumentaciones, solicitó la nulidad de la providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda.
ANÁLISIS PROBATORIO
De la revisión exhaustiva que se realizara de las actas procesales que conforman el presente expediente, este juzgador pudo observar que la parte accionante promovió pruebas instrumentales referentes a: i)copia certificada del expediente administrativo instruido por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, identificado con el Nº 030-2011-01-00879 y de la providencia administrativaimpugnada (folios 17 al62 del expediente); ii)escrito de solicitud de calificación de falta introducido por la representación judicial de la empresa demandante, en contra de la ciudadana Joydi Salcedo, por ante la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda(folios 68y69 del expediente); iii)instrumento concerniente a original deprovidencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda; iv)diligencia presentada en fecha 11 de noviembre de 2011. Las cuales son analizadas por este sentenciador en forma conjunta y adminiculada, con las copias certificadas del expediente administrativo Nº 030-2011-01-00879, llevado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda (folios 02 al 53 del cuaderno de antecedentes administrativos), en atención a las reglas de la sana crítica, extrayéndose de las mismas la tramitación del reclamo de estabilidad en el trabajo en sede administrativa, instaurado por la ciudadana, Joidy Salcedo, parte interesada en la presente causa, en el que se dictó providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, en la que se declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la sociedad mercantil que funge como parte actora en la presente causa, ordenándose el reenganche de la referida ciudadana a su puesto habitual de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes del írrito despido, con la consecuente cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido, hasta el día de su efectivo reenganche, cuyo contenido será revisado con el objeto de constatar si el acto administrativo recurrido, adolece de los vicios que fueron denunciados por la demandante.Así se establece.
DE LA OPINIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
Mediante escrito presentado en fecha 23 de abril de 2013, inserto de los folios 138 al 148 de la pieza principal del expediente, la representación fiscal explanó la opinión del Ministerio Público sobre el caso de autos, analizando las denuncias sostenidas por la parte accionante sobre los vicios que, según su decir, afectan de nulidad al acto administrativo impugnado, solicitando que la acción de marras sea declarada sin lugar, por cuanto la demandante no logró desvirtuar la presunción juris tantum de legitimidad que el acto impugnado en sí contiene.
CONSIDERACIONES DECISORIAS
Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, a la vista de los motivos y términos en los que fue dictado el acto administrativo impugnado y dados los fundamentos que fueron esgrimidos en la demanda de nulidad que inició la causa de marras; este sentenciador pasa a emitir pronunciamiento respecto a las delaciones sostenidas como argumentos impugnativos, sobre el acto administrativo recurrido de la manera siguiente:
En primer lugar, quien aquí decide denota que la parte accionante delata que el acto administrativo contenido en la providencia recurrida, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, al considerarse por parte de la Administración como cierto un despido que, según su decir, no se efectuó por la sociedad de comercio aquí demandante, de allí que resulte pertinente destacar que la doctrina patria ha definido el vicio de falso supuesto de hecho como la distorsión de los hechos tal como ocurrieron, cuya teleología es generar consecuencias que afecten derechos fundamentales de los interesados. Algunos autores clasifican o diferencian las modalidades en las que la Administración puede incurrir al darle un tratamiento a los hechos, es así el falso supuesto de hecho se puede verificar en los siguientes supuestos:i)cuando existe error en su apreciación y juicio de valor, ello se evidencia cuando no hay correspondencia entre los hechos constitutivos del acto dictado por la Administración y el supuesto normativo aplicable a tal elemento fáctico, en cuyo caso, la Administración valora de manera errada la actuación que da origen al procedimiento administrativo y emite un juicio inválido acerca de ello, en el sentido que no existe coincidencia entre el elemento fáctico y la norma que contempla determinada consecuencia jurídica; ii)cuando existe ausencia de hechos, este supuesto se verifica en el momento que la Administración no logra demostrar la existencia de los hechos generadores que fundamenten la aplicación de la norma jurídica utilizada y;iii)cuando existe distorsión en la interpretación de los hechos, en el sentido que la Administración aprecia de manera inadecuada los hechos tal como ocurrieron, y se da igualmente a los demás supuestos una mala aplicación de la norma que le sirve de fundamento.
Ciertamente la jurisprudencia y la doctrina se han encargado de desarrollar con notable precisión las connotaciones del denominado vicio de “falso supuesto” que afecta al elemento “causa” o “motivos” del acto administrativo, cuando éste sea dictado con base a probanzas inexistentes o mal apreciadas (error de hecho) o bien mediando una errada interpretación del derecho aplicable para la solución del caso concreto (error de derecho), por lo que se puede afirmar que el falso supuesto es el vicio que afecta el elemento “causa” del acto administrativo, y por ende al estar los motivos de este irrealmente fundados, hace posible la nulidad los dispositivos del acto que sea impugnado
Precisado lo anterior, puede colegirse entonces que el falso supuesto de hecho, considerado de manera genérica, está constituido por la tergiversación de los hechos que dieron origen a la actuación administrativa y por ende, se aplica a éstos una norma que no coincide con el elemento fáctico argüido por la Administración. Siendo así, es de señalar que la verificación del falso supuesto de hecho conlleva un análisis objetivo del acto, en tanto que el vicio lo constituye su causa, por ello el juez debe observar la correspondencia de los hechos alegados y la norma jurídica aplicable al caso concreto, esto es, determinar si la apreciación de los hechos, así como el juicio de valor que se emita es coincidente al contrastarlo con el cuerpo jurídico invocado, con la finalidad de establecer si la actuación de la autoridad administrativa se desplegó dentro de los parámetros formales de legalidad.
En cuanto a este vicio, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia,en sentencia Nº1708, del 24 de octubre de 2007 (caso Constructora Termini S.A contra el estado Anzoátegui) sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso DiómedesPotentini Millán)”. (Destacado añadido).
Respecto a la anulabilidad de actos administrativos por el referido vicio la misma Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº46, del 17 de enero de 2007 (caso: Federación Farmacéutica Venezolana y Colegio Farmacéutico del estado Sucre contra la Superintendencia para la Promoción y protección de la Libre Competencia), sostuvo que:
“(…) se considera oportuno hacer referencia a la doctrina que respecto de los vicios no invalidantes ha sido desarrollada por esta Sala. Así, se ha señalado que para que pueda ser anulada una decisión administrativa por falso supuesto de derecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que sí son ciertos fundamentan adecuadamente o no al acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sent. N° 6.065 dictada por esta Sala en fecha 2 de noviembre de 2005)”.(Destacado de este tribunal).
Al amparo de los precedentes señalamientos, observa este juzgador que el tema decidendum en la instancia administrativa se circunscribió a la determinación del acaecimiento del despido por parte de la entidad de trabajo que funge como accionante en la causa bajo examen, que fue esgrimido como argumento medular de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Joydi Salcedo, previamente identificada, supuesto fáctico éste que fue negado, rechazado y contradicho en el procedimiento administrativo que dio origen al acto impugnado, por lo que se dio apertura a la articulación probatoria correspondiente, establecida en el artículo 446 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, siendo analizado por el órgano inspector el acervo probatorio producido por las partes en la sede administrativa, concluyendo que existía una relación de trabajo que vinculaba a la ciudadana Joydi Salcedo, con la empresa Representaciones Elyven, C.A., en la que la ciudadana solicitante se encontraba amparada por la inamovilidad especial establecida en el Decreto Presidencial N° 7.014, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.575, de fecha 16 de diciembre de 2010, determinándose por la Inspectoría del Trabajo que en efecto se había producido el despido que fue alegado por dicha ciudadana, por lo que se declaró con lugar su solicitud, en resguardo a dicha inamovilidad. Lo que pretende este sentenciador significar es que la determinación del despido devino del análisis desplegado por la Administración del cumulo probatorio hecho valer en sede administrativa, y el dar por cierto que el mismo es inexistente, falso o no relacionado con el asunto objeto de decisión, por la sola delación sostenida por la demandante, sería emitir pronunciamiento sobre dicho dictamen sin entrar a conocer el fondo del asunto sometido a juzgamiento, es decir, el hecho del despido, de allí que mal podría considerarse prima facie como un falso supuesto de hecho el acaecimiento de dicho acto interruptivo de la relación de trabajo, como generador del acto impugnado, en consecuencia, se considera improcedente esta denuncia sostenida por la parte accionante. Así se decide.
Ante lo decidido, procede este sentenciador a emitir pronunciamiento en relación al falso supuesto de derecho argüido por la demandante como vicio que afecta de nulidad al acto administrativo de efectos particulares recurrido, vicio que se da cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar su acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados, sosteniéndose por parte de la accionanteque el mismo se configuró cuando el órgano inspector aperturó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido, sin tomar en cuenta el procedimiento de calificación de falta, habida cuenta que mal puede la empresa despedir a una trabajadora sin esperar los resultados del procedimiento de calificación de falta, en este sentido,sostuvo que el órgano inspector recurrido no distribuyó en forma acertada la carga probatoria, en atención a lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que no correspondía a ésta demostrar que no había producido el despido, sino a la trabajadora reclamante en sede administrativa, a razón de que se había negado la ocurrencia del mismo.
Visto lo anterior, se advierte que en sede administrativa la ciudadana allí solicitante, sostuvo que su empleadora, la empresa hoy accionante, la había despedido; aseveración que ésta negó, rechazó y contradijo, señalando que se había instaurado un procedimiento de calificación de falta por las continuas y reiteradas inasistencias de la trabajadora a su puesto de labores, de lo que se infiere que ésta sostuvo que se produjo un abandono de trabajo por parte de la sujeto subordinada de la relación laboral.
Ahora bien, precisada la manera de como se produjo la trabazón del asunto sobre este aspecto, vista la pretensión deducida por la parte actora y la defensa opuesta por la parte demandada, debe acotarse que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada de contestación, adicionalmente, quien suscribe considera pertinente, a los fines de dar solución a este punto, traer a colación el criterio sostenido en sentencia número 592 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, en el que se dejó establecido que:
“… la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…” (Destacado de este tribunal).
En sintonía a lo expuesto, se pronunció de igual forma la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 876, de fecha 22 de mayo de 2009, en el que se que dejó establecido que:
“…quedó demostrado que la demandante prestó servicios para la empresa demandada hasta el 13 de marzo de 2006, por lo que se establece que la relación de trabajo comenzó el 31 de octubre de 2000 y terminó el 13 de marzo de 2006. Así se decide.
En relación con la causa de terminación de la relación, la demandante alega que fue por retiro justificado, por su parte, la demandada afirma que la demandante abandonó el trabajo el día 12 de marzo de 2006, por lo que, de acuerdo con las reglas de distribución de la carga probatoria, correspondía a la última demostrar su afirmación.
Ahora, del examen de los autos se observa que la demandada no logró demostrar el abandono alegado, además, quedó establecido que la relación de trabajo terminó el 13 de marzo y no el 12; siendo así, concluye la Sala que la relación de trabajo terminó por retiro justificado. Así se decide.” (Resaltado añadido).
En atención a los criterios invocados observa esteórgano judicial decisor que en el caso de marras, la parte accionante trajo a colación en el procedimiento administrativo un hecho nuevo, como lo eran las faltas y consecuencial abandono de trabajo supuestamente cometido por la ciudadana Joydi Salcedo, lo que produce como consecuencia que correspondiera a la parte patronal acreditar prueba suficiente y eficiente respecto a dicho abandono de la laborante a su puesto de trabajo, ya que dicho abandono sostenido por la demandada se configuró como un hecho nuevo esgrimido como medio de defensa para rechazar la pretensión de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que a criterio de quien aquí decide no estuvo mal distribuida la carga de la prueba por parte de la Inspectoría del Trabajo, no incurriendo así en falso supuesto de derecho al momento de proferir su decisión, como acto administrativo de efectos particulares, no siendo óbice para la interposición de la solicitud de reenganche, el hecho de que la parte patronal haya intentado una calificación de falta en contra de la trabajadora, que, en todo caso, de resultar procedente autorizará a la empleadora a dar por terminada la relación laboral por decisión unilateral, por lo que se ratifica que la Administración no incurrió en falso supuesto de derecho al calificar el despido acaecido sobre la solicitante en sede adminstrativa. Así se decide.
Por último, es de observar que la demandante sostiene en su escrito libelar que la providencia administrativa impugnada vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponer bajo amenaza de desacato la obligación de reenganchar y pagar salarios caídos, vulnerando así el principio de legalidad según lo establecido en los artículos 25 y 137 de la Carta Política, debido a que no se consideró que los actos administrativos que violen una ley, son nulos de nulidad absoluta, tal y como lo establece el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, siendo que al ser de nulidad absoluta éste no produce efectos jurídicos válidos.
Ante tal argumentación es de acotar que la actividad administrativa desplegada por órganos integrantes de la Administración Pública, se rige por diversos principios, entre otros, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 137. Esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.
Con atención a la disposición normativa de rango constitucional previamente transcrita, se denota que el principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de ésta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos). En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, “La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario”, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado.
De esta manera, la consecuencia directa de la adecuación de la actividad administrativa a la ley, es la presunción de legalidad que revisten a los actos que se generen por dicha actividad, así como también lo es la ejecutividad y ejecutoriedad de los proveimientos de la Administración, lo que significa que al ser dictados con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, estos producen plenos efectos desde su emisión sin que se requiera, en principio, el auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución.
Afirmar lo contrario implicaría vaciar de contenido las potestades de inspección, control, vigilancia y sanción atribuidas a los órganos administrativos, pues no tendría sentido el ejercicio de dichas atribuciones destinadas como están a la protección del interés general, sin que tales órganos puedan hacer cumplir sus decisiones.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 00272, del 28 de marzo de 2012, señaló lo que de seguidas se transcribe:
“El principio de legalidad que informa la actividad de la Administración Pública y que en nuestro ordenamiento se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, produce como consecuencia, dada la necesaria adecuación del actuar de la Administración a la Ley, que los actos mediante los cuales se ejecutan los cometidos de esta, están revestidos de una presunción de legalidad, la cual genera a su vez, que dichos proveimientos surtan plenos efectos jurídicos desde el momento de su emisión y no se requiera del auxilio de otro poder público para consolidar su ejecución (principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos).
En este sentido, una vez que la Administración manifiesta su voluntad, el acto que la contiene luego de notificarse, es capaz de producir todos sus efectos hasta tanto no sea revocado por la propia Administración en ejercicio de su poder de autotutela o anulado a través del pronunciamiento sobre su legalidad de un órgano jurisdiccional, pudiendo la Administración por sí misma hacer efectivo el cumplimiento de los actos que emanan de ella de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De igual forma, acorde con los anotados principios y con lo dispuesto en el artículo 87 eiusdem, ‘La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo previsión legal en contrario’, por lo que la existencia de recursos administrativos o acciones judiciales cuya resolución se encuentre pendiente, no es óbice para que el acto cuestionado surta efecto y sea ejecutado”.
Igualmente, con relación a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, dicha Sala del Máximo Tribunal de Justicia patrio, se ha pronunciado de la siguiente manera:
“…Así debe concluirse que la ejecutividad es una prerrogativa propia de todo acto administrativo, en el sentido de que éste no requiere la homologación de un ente distinto a la administración para que produzca sus efectos, mientras que la ejecutoriedad alude a la facultad que tiene la administración de ejecutar por sí sola los actos que dicta, aún contra la voluntad de los administrados.
En conexión con lo anterior, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reconoce la posibilidad de la Administración de materializar de manera inmediata sus actuaciones, al establecer expresamente lo siguiente: ‘Los actos administrativos que requieran ser cumplidos mediante actos de ejecución, deberán ser ejecutados por la Administración en el término establecido. A falta de este término, se ejecutarán inmediatamente.’
Cabe destacar, que tal posibilidad se fundamenta principalmente, en la presunción iuris tantum de legalidad que tienen los actos administrativos y en la necesidad de que se cumplan los intereses públicos que orientan la actividad administrativa.
En este orden de ideas, se observa que la ejecutoriedad sólo procede cuando existe un acto administrativo formal. Al efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala: ‘Ningún órgano de la Administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos’. Esta condición se complementa con la necesidad de la efectiva notificación del acto.
Ahora bien, la facultad reconocida a la Administración de ejecutar por si sola, materialmente, los derechos que de tales actos deriven, aún en contra de los obligados, puede lograrse sin que sea necesario acudir a los tribunales, tal como expresamente lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al señalar que: ‘La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia Administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.’.
En sintonía con lo expuesto, cabe resaltar que en principio todos los actos administrativos son ejecutables, es decir, gozan de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad una vez dictados y debidamente notificados, a menos que la Administración o un Tribunal acuerde la suspensión de los efectos del acto recurrido a través de una medida cautelar, único mecanismo que dicho sea de paso, puede detener la ejecución de un acto administrativo definitivo, toda vez que la suspensión de efectos del acto de que se trate, es una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos.
Siguiendo este orden de ideas, conviene resaltar que el artículo 80 eiusdem, dispone la forma como los órganos administrativos pueden hacer cumplir sus decisiones, sea que se trate de actos de ejecución indirecta respecto al obligado o cuando se trate de actos de ejecución personal. Así, el mencionado artículo prevé lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 80. La ejecución forzosa de actos por la administración se llevará a cabo conforme a las normas siguientes:
1. Cuando se trate de actos susceptibles de ejecución indirecta con respecto al obligado, se procederá a la ejecución, bien por la administración o por la persona que ésta designe, a costa del obligado.
2. Cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se les impondrán multas sucesivas mientras permanezcan en rebeldía y, en el caso de que persista en el incumplimiento, será sancionado con nuevas multas iguales o mayores a las que ya se le hubieren aplicado, concediéndole un plazo razonable, a juicio de la administración, para que cumpla lo ordenado. Cada multa podrá tener un monto de hasta diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), salvo que otra ley establezca una mayor, caso en el cual se aplicará ésta”.
Asimismo, dado que la presunción de legalidad de los actos administrativos puede ser desvirtuada, la ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos mantiene su vigencia mientras no se demuestre su contrariedad a la ley o que hayan sido suspendidos sus efectos por la propia Administración o por los órganos jurisdiccionales (Vid. sentencias de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 01117 y 00874 de fechas 4 de mayo de 2006 y 17 de junio de 2009, respectivamente).
Al amparo de los razonamientos que han sido explanados, este sentenciador observa que en el caso de marras, la parte accionada intenta controlar la legalidad del acto administrativo contenido en la providencia Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora, del Estado Bolivariano de Miranda, siendo que como acto administrativo se presume como ceñido al bloque de la legalidad hasta tanto no sea revocado por la propia administración o anulado a través de una sentencia proferida se sede jurisdiccional, y por consiguiente puede producir efectos jurídicos válidos, no como lo sostuvo la parte accionante, ya que la ilegalidad del mismo se produce, no por la sola anuencia de su delación, sino del pronunciamiento que pueda emitir un órgano jurisdiccional ante la constatación de los vicios que puedan afectar su legalidad, lo cual no se produjo en este caso, por tanto, dichas denuncias sostenidas por la demandante no deben prosperar. Así se deja establecido.
Ante lo establecido y dada la improcedencia de las delaciones sobre vicios y violaciones de rango constitucional sostenidas por la accionante en cuestionamiento de la legalidad del acto recurrido, resulta forzoso para este juzgado de juicio declarar sin lugar la demanda de nulidad sub litis, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En consideración a los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGARel recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por lasociedad mercantil REPRESENTACIONES ELYVEN, C.A.,plenamente identificada supra, en contra del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa Nº 558-2011, dictada en fecha 28 de octubre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, de la ciudad de Guatire, Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
No hay condenatoria en costas en virtud del principio de igualdad de las partes en el proceso,a razón de que la accionada ostenta privilegio establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual la República no puede ser condenada en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;a cuyo efecto se ordena remitir copia certificada de la presente decisión. Cúmplase y líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, alosseis(6) díasdel mes de junio del año dos mil trece (2013).Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00a.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.
LA SECRETARIA
Abg. LORENA MEDINA
Expediente N° RN-096-12.
DQT/LM.-
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