REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CAHARALLAVE.
203° y 154°
N°DE EXPEDIENTE: 599-11
PARTE RECURRENTE: EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad No. 6.417.315.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: YRLANDA ESTEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 80.846
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO MIRANDA
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: (Procuraduría General de la República) NO SE HIZO PRESENTE EN LA PRESENTE CAUSA
MOTIVO:
Recurso de Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00176, de fecha 20 DE JULIO de 2011, contenida en el expediente Nº 017-2010-01-00237 que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
NO CONSTA EN AUTOS LA COMPARECENCIA DEL MINISTERIO PUBLICO

TERCERO INTERESADO:
Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: ANA ELIZABETH GONZÁLEZ GUZMÁN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.428

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de Diciembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos de este Circuito Judicial Laboral en Los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Realizados como fueron todos los trámites procesales para la sustanciación del presente Recurso de Nulidad, se materializaron de manera efectiva todas las notificaciones ordenadas por este Juzgado, llevándose a cabo la celebración de la audiencia de juicio en fecha 03 de Julio de 2012 providenciándose las pruebas en fecha 12 de Julio de 2012 concluido el lapso de evacuación de dichas pruebas así como el lapso para presentar los informes de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, vencido dicho lapso, la causa entró en etapa de sentencia, todo ello de conformidad con el artículo 86 de la Ley en referencia.

En fecha 11 de Junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia en la presente causa, a tal efecto declaró CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y en ese orden de ideas declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 20 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictaminando que el despido del ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315 se realizó de manera injustificada, en tal sentido se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se ordenó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., restituir al ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315 a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, como Técnico de Prensa, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, calculados prudencialmente éstos desde el momento de la notificación de la Sociedad Mercantil en referencia, esto es desde el 25/03/11 hasta el momento en que se materialice la restitución efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales; lo que deberá producirse de manera inmediata, debiendo pagarse los salarios dejados de percibir con base a un salario de Ciento Treinta y Un Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 131,38) diarios.
FUNDAMENTACIÓN DE LA GENESIS DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO

Observa quien aquí decide, que posterior a la sentencia recaída en la presente causa, la parte recurrente ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.417.315 debidamente asistido por la Abogada Vanessa Alejandra González Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.166 y la Abogada Ana Elizabeth González Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.428 actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A. (Tercero Interesado en el presente juicio) presentan ante este Juzgado escrito de fecha 25 de Junio suscrito por ambas, consignando copia de escrito transaccional suscrito ante la Notaría Pública del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave en fecha 20 de Junio de 2013, cuyo contenido ratifican mediante el referido escrito y a tal efecto señalan que el reenganche del trabajador fue materializado el día 13 de Junio de 2013 así como el pago de los salarios caídos, cumpliéndose de esta manera la decisión proferida por este Juzgado en fecha 11 de Junio 2013 relativa al presente Recurso de Nulidad; de igual manera señalan que se dio por terminada la relación laboral habida entre las partes, percibiendo el trabajador todos los pagos correspondientes, incluyendo, prestaciones sociales y demás beneficios laborales.
Por otra parte el trabajador manifiesta que desiste del presente juicio, que da por cumplida la decisión de este Tribunal y conjuntamente con la entidad de trabajo solicita el cierre y archivo del presente expediente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Tribunal con el objeto de emitir pronunciamiento con respecto a lo peticionado tanto por la parte recurrente como por el tercero interesado, realiza las siguientes consideraciones:
En la presente causa este Tribunal dictó una sentencia en fecha 11 de Junio de 2013, declarando CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra de la Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., y en ese orden de ideas declaró la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00176 de fecha 20 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, dictaminando que el despido del ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315 se realizó de manera injustificada, en tal sentido se declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por lo que se ordenó a la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., restituir al ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315 a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido, como Técnico de Prensa, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador, calculados prudencialmente éstos desde el momento de la notificación de la Sociedad Mercantil en referencia, esto es desde el 25/03/11 hasta el momento en que se materialice la restitución efectiva del trabajador a su puesto de trabajo, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada, por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales; lo que deberá producirse de manera inmediata, debiendo pagarse los salarios dejados de percibir con base a un salario de Ciento Treinta y Un Bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 131,38) diarios.

En esta perspectiva, visto que en la presente causa ya existe un acto emanado del Juez como es la sentencia, acto éste que las partes deben cumplir en los términos en que fue proferido su fallo, en ese sentido es de impermisible necesidad, para quien aquí decide traer a colación al insigne maestro Devis Echandía, quien en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, señala lo siguiente: “La sentencia es el acto por el cual el Juez cumple la obligación jurisdiccional derivada de la acción y del derecho de contradicción, de resolver sobre las pretensiones del demandante y las excepciones del demandado. Con ella se satisface el objeto de la acción (cfr. Núm. 86) y se cumple el fin del proceso (cfr. Núm. 56). Hablamos de la sentencia en sentido estricto, no de las llamadas interlocutorias.
Mediante la sentencia se convierte para cada caso en voluntad concreta la voluntad abstracta del legislador que la Ley contiene.
Toda sentencia es una decisión y es el resultado del razonamiento o juicio del juez, en el cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene la fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es por tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la Ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar en que la Ley contiene.
También la providencia interlocutoria (lo mismo que las llamadas sentencias interlocutorias en otros países) tiene estas condiciones, ya que por ella se decide; pero a diferencia de la sentencia, no contiene una decisión definitiva, sino incidental, y su fuerza vinculatoria es inferior.”

En esta perspectiva, es menester para quien aquí decide indicar que, la sentencia es una resolución, un acto que emana de un Juez, cuya resolución pone fin a la litis a través de la declaratoria o reconocimiento de un derecho a una de las partes, resultando ésta gananciosa con dicha sentencia, y por imperativo legal firme como haya quedado tal sentencia, la contraparte está obligada a cumplir con ésta, en los términos en que fue proferido su fallo, sin que le sea dable determinar si cumple o no, porque se insiste por imperativo legal debe cumplir con lo dictaminado por el Juez, ya que éste en el ejercicio de sus funciones está investido por Autoridad de la Ley en nombre de la República para administrar justicia y hacer cumplir sus decisiones, hasta con la fuerza pública, de ser necesario, tal y como lo consagra la Ley Orgánica del Poder Judicial, Código de Procedimiento Civil y otras normas del ordenamiento jurídico, de acuerdo a la materia afín con la resolución que ha proferido el Jurisdicente, en el ejercicio de su ministerio y en total acatamiento de las garantías procesales constitucionales, las cuales son obligatorio cumplimiento tanto para los Poderes Públicos, como para los funcionarios públicos y en general para todos los ciudadanos, debido al carácter vinculante que ellas tienen, por lo que dichas normas no pueden ser relajadas ni por las partes, ni por los funcionarios públicos y es así como una de éstas garantías está consagrada con la Tutela Judicial Efectiva que propugna el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE ESTABLECE.
Como colofón de lo que antecede la indicada Tutela Judicial Efectiva se manifiesta, para todas las partes involucradas, entiéndase ejecutante y/o ejecutado, a través de cuatro elementos o derechos consagrados en nuestra Carta Magna, a saber: 1) Acceso a los Órganos Jurisdiccionales; 2) Obtención de una decisión motivada, razonada, fundamentada, justa y congruente con la pretensión reclamada; 3) Posibilidad de recurrir las decisiones judiciales, a través de los recursos idóneos para tal efecto y 4) Efectividad de ejecución de los fallos jurisdiccionales; por lo que la vulneración de los elementos que anteceden, producen una lesión a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en virtud de que el Juez está investido por la Ley para administrar justicia, por lo que como Rector del Proceso, debe adoptar todas las medidas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, no solamente con la posibilidad de acceder a los órganos de administración de justicia, de obtener un fallo motivado, razonado, justo y congruente, de recurrir del mismo, sino que esta garantía de tutela judicial efectiva va más allá y se extiende al régimen de ejecución y efectividad en el cumplimiento de la decisión judicial, a través de la materialización de la misma, lo cual puede abarcar inclusive el embargo ejecutivo y consecuente desposesión de los bienes del ejecutado y posterior remate de los mismos, para satisfacer la acreencia a favor del trabajador, que por imperativo de la Ley goza de privilegios (Si este fuere el caso).

A los fines de ilustrar lo que ha señalado la reiterada doctrina jurisprudencial en relación con la Tutela Judicial Efectiva, es menester traer a colación la sentencia Nº 1745 de fecha 20 de Septiembre de 2001 emanada de la Sala Constitucional, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
(Omissis)
“…Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”


Ahora bien, trascrito lo anterior, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las partes mediante escrito de fecha 25 de Junio de 2013 manifestaron al Tribunal que se había dado cumplimiento con la sentencia recaída en el presente juicio, relativa al reenganche del trabajador a su puesto de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos.
En ese sentido es menester indicar que se cumplió de manera voluntaria con la sentencia proferida por este Juzgado en fecha 11 de Junio de 2013 por lo cual no entiende esta Juzgadora la petición del recurrente relativo al desistimiento del presente juicio, toda vez que ya existe una sentencia emanada de este Juzgado, y lo que corresponde en esta fase del proceso, es dar cumplimiento a lo sentenciado, en el entendido que el Recurso de Nulidad ventilado en el presente procedimiento, tiene como limitante conocer y declarar injustificado el despido, ordenar el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir y en modo alguno conocer de cualquier otra pretensión que derive la prestación de servicios con ocasión de la relación laboral habida entre el empleador y el trabajador; situación ésta que es conocida por los profesionales del derecho en el ámbito de sus competencias y el ejercicio abogadil de su ministerio, por lo que no le es dable a este Juzgadora emitir ningún otro tipo de pronunciamiento que no sea el relacionado con el Recurso Contencioso Administrativo ejercido por el Recurrente en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00176 de fecha 20 de Julio de 2011 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy que declaró Sin Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano EDER JUAN DE DIOS VICENT URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº 6.417.315 en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN INDUSTRIAL AMERICER, C.A., Y ASI SE ESTABLECE.
Bajo este hilo argumentativo, con vista a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, quien aquí decide señala que en el presente juicio se cumplió de manera voluntaria con la sentencia recaída en la presente causa, por lo que se declara satisfecha la pretensión del accionante, en consecuencia terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo del expediente. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: La entidad de trabajo Sociedad Mercantil Corporación Industrial Americer, C.A., cumplió de manera voluntaria con la sentencia recaída en el presente procedimiento. Segundo: SATISFECHA la pretensión del recurrente ciudadano Eder Juan de Dios Vicent Urbaneja, titular de la cédula de identidad No. 6.417.315, debidamente asistido en esta etapa del proceso, por la abogada Vanessa Alejandra González Araque, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.166 de acuerdo a la sentencia de fecha 11 de Junio de 2013 recaída en el presente procedimiento. Tercero: Terminado el presente procedimiento. Cuarto: Se ordena el archivo definitivo del presente expediente.

En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos Mil Trece (2013) AÑOS: 203° y 154°


DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO



ABG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 2:55 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO


TRS/AJAP/trs.-
Sentencia N° 75-13.
Exp. 599-11.