REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 05 de Junio de 2013
203° y 154°

Visto el escrito cursante a los folios del 52 al 54, ambos inclusive, del presente expediente signado con el No. 838-13 (nomenclatura de este Juzgado), suscrita por una parte, por el Abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, Sociedades Mercantiles TERRAZAS DE HUMBOLT C.A. y CONSTRUCTORA COSTANERA 2030, C.A. y por la otra parte, por la actora ciudadano CANELO MARTÍNEZ LINO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.348, debidamente asistida en este acto por el Abogado LARRY JOSE MIJARES OLIVIER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.457, mediante la cual exponen:

“Omissis… a los fines de celebrar un Acuerdo Transaccional conforme con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la extinta Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, con base sobre las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Posición de Extrabajador: Sostiene que El Extrabajador prestó servicios personales en forma subordinada para la sociedad mercantil Constructora Costanera 2030, C.A. desde el 28 de ENERO de 2008 hasta el 26 de marzo de 2010 y para la Sociedad Mercantil Humboldt C.A. desde el 27 de marzo de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, por lo que la relación laboral perduró por un período de Cuatro (4) años, Dos (02) meses y diecisiete días con motivo del retiro que me hiciera la empresa en virtud de haber estado por mas de un (1) año de reposo médico… y que el último salario diario devengado por El Extrabajador fue de (Bs. 104,14) y que su último salario diario integral ascendía a la cantidad de (Bs. 153,72). Alega El Extrabajador que Las Empresas están obligadas a pagarle la cantidad de Bs. 202.877,64 por concepto de Indemnización prevista en el articulo (sic) 130 literal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medios Ambiente del Trabajo, según Providencia Administrativa, denominada “CERTIFICACION” Nº 0538-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) en fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la Médica Especialista en estimación del daño, tanto físico como psíquico a saber el Daño Moral; y la cantidad de Bs. 23.223,30 por concepto de Indemnización Prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogado), de la Responsabilidad Objetiva.
SEGUNDA: Posición de la Empresa: Por su parte, la Empresa reconoce como hechos ciertos alegador por El Extrabajador: la fecha de inicio y terminación de la relación laboral que existió entre las Partes; el último salario devengado por el Extrabajador fue de (Bs. 104,14) y su último salario diario integral de (Bs, 153,72)… Sin embargo, niega Las Empresas que se le adeude a El Extrabajador la cantidad de Bs. 202.877,64 por concepto de Indemnización prevista en el artículo 130 literal tercero, de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medios Ambiente del Trabajo, según Providencia Administrativa, denominada “CERTIFICACION” Nº 0538-10, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (“INPSASEL”) a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda (DIRESAT-MIRANDA) en fecha 26 de agosto de 2010, suscrita por la Médica Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, toda vez que luego de un peritaje de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), certificó como diagnóstico de incapacidad HERNIA DISCAL(Resuelta quirúrgicamente 14.15, 15-S1, con una pérdida de su capacidad para el trabajo de DOCE POR CIENTO (12%) sugiriendo reintegro laboral; niega igualmente que Las Empresas adeuden a El Extrabajador la cantidad de Bs. 20.000,00, por Daño Moral; y la cantidad de Bs. 23.223,30 por concepto de Indemnización Prevista en los artículos 573 y 575 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), de la Responsabilidad Objetiva, toda vez que las empresas cumplieron con la obligación de inscripción de El Extrabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. TERCERA: No obstante lo anteriormente señalado, las Partes, con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación existente entre ambas, de conformidad con las leyes venezolanas y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre las Empresas y el Extrabajador, y con ocasión de su terminación, las Partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera: Las Empresas pagarán a el Extrabajador, la cantidad de bolívares CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) como bono transaccional, para dirimir las diferencias entre las Partes, terminar el litigio en curso y precaver uno futuro, adicional a lo que legalmente le corresponde con motivo de la terminación de la relación laboral… Queda entendido entre las Partes que los pagos a efectuarse según lo dispuesto en esta cláusula, cubre cualquier acción por indemnización de daños y perjuicios –civil o laboral- daño moral o por enfermedad ocupacional derivada de la relación laboral que los unió y su terminación, adicionalmente cualquier diferencia o saldo que pudiese existir a favor del Extrabajador, por cualquier otro concepto o diferencia; intereses de mora, indexación; y en fin todos aquellos conceptos en efectivo o beneficios con motivo de la enfermedad y discapacidad alegada por el extrabajador, y las incidencias de éstos e indemnizaciones en caso de ser aplicable.
CUARTA: En virtud del presente acuerdo y por cuanto la finalidad de la misma es dar por terminada las diferencias de índole laboral surgidas entre las Partes con motivo de la terminación del vínculo que existió entre éstas, así como también terminar el presente litigio y precaver y evitar reclamaciones o litigios eventuales o futuros, por vía administrativa o judicial, el Extrabajador se compromete cabal y expresamente a no intentar contra las Empresas ni contra cualquier persona jurídica o natural relacionada o contratante de las Empresas, ni por sí, ni por intermedia persona, y a no promover, auspiciar, asesorar a otras personas para que interpongan ninguna acción, reclamo pedimento o demanda de ninguna naturaleza, por ningún concepto laboral o no, derivado de la relación que existió entre ellos, ni derivadas de ninguna otra relación contractual o extracontractual que hayan tenido.
Por tal razón, expresamente el Extrabajador declara que las empresas no les adeuda cantidad alguna por cualquier diferencia que pueda existir a su favor por: indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo previstas en el artículo 130, daño moral e/o indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica delo Trabajo (vigente para la fecha de la demanda) e intereses moratorios en caso de ser aplicadas.
QUINTA: las Partes, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que cada una sufragará por su cuenta el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados. En virtud de que las Partes, mediante el presente documento de transacción, han juzgado y apreciado las diferencias relativas al presente contradictorio, a los conceptos derivados de la relación laboral que los unió, su terminación y montos correspondientes, declaran que nada más quedan por reclamarse por concepto de enfermedad ocupacional, en consecuencia, se otorgan de mutuo y recíproco finiquito.
SEXTA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Reglamento de la e Ley Orgánica del Trabajo, las Partes solicitan que el juez haga constar el cumplimiento de los extremos que exige el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 10 de su Reglamento y, que el Extrabajador actúa libre de constreñimiento alguno, como en efecto lo ha declarado y solicitan a este tribunal que se imparta la homologación correspondiente a este transacción, se dé por terminado el juicio, y que antes de hacer efectivo el archivo del expediente, les sean expedidas dos (2) copias certificadas de la presente transacción, del auto que la homologue y de por terminado el presente juicio, así como del auto que acuerde la expedición de dichas copias certificadas.”.

En tal sentido, del estudio efectuado al escrito transaccional supra identificado, se observa que las partes anteriormente identificadas señalan…” las Partes, con el fin de dar por terminadas las diferencias existentes entre ellas y/o cualesquiera otros planteamientos o reclamaciones que pudieran existir derivados de la relación existente entre ambas, de conformidad con las leyes venezolanas y con el propósito de precaver o evitar cualquier otro tipo de reclamo o litigio futuro, con motivo de la relación que existió entre las Empresas y el Extrabajador, y con ocasión de su terminación, las Partes, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, de común acuerdo convienen en dirimir la controversia existente entre ellas de la siguiente manera: Las Empresas pagarán a el Extrabajador, la cantidad de bolivares CIENTO VEINTE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 120.000,00) como bono transaccional, para dirimir las diferencias entre las Partes, terminar el litigio en curso y precaver uno futuro, adicional a lo que legalmente le corresponde con motivo de la terminación de la relación laboral…”, aunado a ello las partes exponen: “…expresamente el Extrabajador declara que las empresas no les adeuda cantidad alguna por cualquier diferencia que pueda existir a su favor por: indemnización por enfermedad ocupacional prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo previstas en el artículo 130, daño moral e/o indemnización por responsabilidad objetiva prevista en el artículo 573 y 575 de la Ley Orgánica delo Trabajo (vigente para la fecha de la demanda) e intereses moratorios en caso de ser aplicadas…”.
Ahora bien, actuando en total resguardo de los Principios Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se procede a verificar los términos del mencionado acuerdo celebrado entre las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos tanto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como en los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, normas éstas aplicadas por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
En este sentido, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 256 “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”

Así mismo, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil expresan:
“Artículo 1713 “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714 “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.”

Por su parte la transacción laboral se encuentra enmarcada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 numeral 2°, el cual establece:
“2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

Asimismo reza el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores:
“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”.

En tal sentido, de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos. En consecuencia no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservara íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Habida cuenta del escrito transaccional presentado, que identifica a las partes, no contiene una relación circunstancia de los hechos que la motiven y los derechos en ella transigidos, tal como lo exige la normativa laboral aplicable al caso de autos, y visto que la institución de la transacción protege la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores deviniendo de ella una protección especialísima a los derechos laborales por parte del Estado, no pudiendo ser relajados estos de manera alguna, en tal sentido esta Juzgadora SE ABSTIENE DE HOMOLOGAR en los términos que fueron expuestos, la transacción judicial que voluntariamente presentaron el Abogado SERGIO ARANGO CESPEDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.159, en su carácter de Apoderada Judicial de la accionada, Sociedades Mercantiles TERRAZAS DE HUMBOLT C.A. y CONSTRUCTORA COSTANERA 2030, C.A. por una parte y por la otra, el ciudadano CANELO MARTÍNEZ LINO RAFAEL, titular de la cédula de identidad Nro. 10.073.348, actuando en su carácter de parte actora, debidamente asistido en este acto por el Abogado LARRY JOSE MIJARES OLIVIER, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 113.457. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, este Juzgado ratifica la oportunidad establecida para la continuación de la Audiencia de Juicio, Oral, Pública y Contradictoria, fijada para el día JUEVES SEIS (06) DE JUNIO DE DOS MIL TRECE (2013), a las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.). ASÍ SE ESTABLECE. CÚMPLASE.



DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA DE JUICIO
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el presente auto.



EL SECRETARIO
TRS/AA/Ae.
Exp. N° 838-13
Sentencia 60-13