REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE QUERELLANTE: SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.806, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: GINETTE SERRANO ALFONZO, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda.-
PARTE QUERELLADA: ÁNGELA ROSA COELLO de GUDIÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.972.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: RAIZA MERCEDES BASTARDO LORAIMA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.875.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30112.-

I
NARRATIVA

El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por la profesional del derecho Ginette Serrano Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en este acto a las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.808, respectivamente, en contra de la ciudadana Ángela Rosa Coello de Gudiño, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.972.-6.438.320, toda vez que afirma que:
“(…) Tal es el caso ciudadano Juez, que mis asistidas SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, mantiene contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana (sic) ANGELA COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.124.972, desde el 28 de Agosto de 2002, para lo cual consigno copia del recibo de depósito y mes adelantado, asimismo (sic) como recibo de depósito de pago del mes de Diciembre ya que la propietaria del inmueble se niega a suscribir contrato de arrendamiento o entregar recibos de pago (…) Es de hacer notar que desde el 25 de Febrero del 2013, mis defendidas han venido realizando denuncias ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de (sic) de Guaicaipuro Sistema Municipal de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescente, Consejo de (sic) protección de (sic) de Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro (…) En virtud a que la propietaria del inmueble para el 20 de Enero de este mismo año suspendió el servicio del agua y para el momento de la denuncia mis representadas y su grupo familiar tenías más de 36 días sin el vital líquido. En ese (sic) Sentido fue ordenado apertura del procedimiento administrativo, asimismo se traslado dicho consejo de Protección realizándose entrevista, igualmente el Juez de Paz de la Parroquia Los Teques libro, orden de restitución de servicio (…) Posteriormente esta Unidad Defensoril, solicitó Inspección Judicial ante el Juez Distribuidor del Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y en la cual se demuestra que en el inmueble en el cual no habitan mis defendidas no cuenta con el servicio básico de agua (…) Finalmente esta Unidad Defensoril libro convocatoria a la propietaria del inmueble ciudadana (sic) ANGELA COELLO, a fin de que compareciera por (sic) ante este despacho con el objeto de acordar por la vía de conciliación, junto con sus defendidas ciudadanas SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, como una forma de llegar a acuerdos, a lo cual la propietaria del inmueble se negó rotundamente a restituir el servicio del agua advirtiendo que próximamente quitaría el cilindro de la puerta. Todo lo anteriormente expuesto quedo asentado en acta convenido de fecha 25 de marzo de 2013 la cual fue suscrita por las partes (…) El caso es ciudadana Juez, que desde el día de la comparecencia ante esta defensa pública la ciudadana SONIA ECHAVARRIA, se encuentra habitando fuera del inmueble arrendado y la ciudadana CLAUDIA VANEGAS, ha tenido que dejar su menor hija al cuido de una tía, (…) Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del (sic) ciudadano SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, antes (sic) identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble, así como, el uso, goce y disfrute del mismo y de las pertenecías personales de mi representado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.-

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, comparecieron las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.808, respectivamente, asistida por la abogada Ginette Serrano Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte querellante, consignando los recaudos en que dicen fundamentar el presente procedimiento.-
En fecha treinta (30) de abril de 2013, este Juzgado, conforme lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se dictó un despacho saneador, con la finalidad de que las querellantes procedieran a subsanar lo señalado en el referido auto, dentro de los días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última notificación de las accionantes, todo ello con la finalidad de emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud.-
En fecha siete (7) de mayo de 2013 comparecieron las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.808, respectivamente, asistidas por la abogada Ginette Serrano Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, parte querellante, consignando escrito constante de cinco (5) folios útiles, mediante el cual –a su decir- le dieron cumplimiento a lo requerido por este Tribunal en auto dictado el treinta (30) de abril de 2013.-
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, ciudadana Ángela Coello, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.972, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha veintidós (22) de marzo de 2013, compareció el ciudadano Pio Rufino Galindez Romero, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.461.802, asistido por el abogado David Mauricio Díaz Mantilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 140.260, parte querellante, consignando los fotostatos requeridos para que sean libradas las respectivas boletas, conforme se evidencia de nota de secretaría fechada el veintiséis (26) de marzo de 2013.-
En fecha veinte (20) de mayo de 2013, previa consignación realizada por la parte querellante, se certificaron las copias fotostáticas del libelo y auto de admisión para que las mismas fuesen certificadas y anexadas a las boletas libradas el trece (13) de mayo del año en curso.-
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Edgar Alexander García Zerpa, consignando boleta de notificación librada a la ciudadana Ángela Coello, debidamente firmada por la referida ciudadana.-
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Edgar Alexander García Zerpa, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
A través de auto de fecha treinta (30) de mayo de 2013, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes cuatro (04) de junio del año en curso a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció la abogada Ginette Serrano Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo en este acto a las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.808, en contra de la ciudadana Ángela Coello, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.124.972, del mismo modo hizo acto de presencia la ciudadana Ángela Rosa Coello de Gudiño, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.972, asistida por la abogada Raiza Mercedes Bastardo Loroima, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.875, parte querellada. Del mismo modo compareció abogado Mario Aquino Pisano, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, las querellantes supra identificadas realizaron su exposición alegando que desde el veintiocho (28) de agosto de 2002 son inquilinas de la ciudadana Ángela Coello, a quien le cancelaron tanto el depósito como las mensualidades correspondientes, y desde el mes de Diciembre dicha ciudadana, se negó a suscribir un contrato de arrendamiento. Siendo el caso que la propietaria del inmueble para la fecha del veinte (20) de enero de este año, suspendió el servicio de agua, razón por la cual procedimos a formular la denuncia correspondiente el veinticinco (25) de febrero de 2013, ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sistema Nacional de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, es decir, tenían aproximadamente más de treinta y seis (36) días sin dicho servicio, situación ésta que fue corroborada con una Inspección Judicial realizada por el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el veintiuno (21) de marzo de 2013, donde se dejó constancia que para el momento de la relación de la referida inspección judicial, el inmueble no contaba con el suministro de agua potable, desconociendo el porqué no contaban con el servicio de agua potable, Posteriormente la Unidad Defensoril Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, convocó a la propietaria del inmueble Ángela Coello, con el objeto de lograr una conciliación, dicha ciudadana se negó a restituir el servicio de agua, manifestando que procedería a cambiar los cilindros de la puerta principal, todo ello quedó asentado en un acta convenio de fecha veinticinco (25) de marzo de 2013, firmada por las partes, es por ello que ratificamos los motivos expuestos en el libelo que da inicio a las presentes actuaciones, insistiendo en su solicitud de amparo constitucional en el sentido de que se le restablezca la situación jurídica infringida. Por su parte la presunta agraviante afirmó: 1-) Que las accionantes ocupaban el inmueble objeto del presente proceso, desde el año 2002. 2-) Que a raíz, de una notificación de riesgo, emitida por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, suspendió el veinte (20) de enero de 2013, el servicio de agua potable en el inmueble en referencia. 3-) Reconoció que luego de haberse verificado una inspección judicial extra litem, en el anexo, que identifica con el número 3, en el sector La Llovizna, El Reten, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, procedió a cambiar el cilindro de una de las puertas que conduce al anexo que identifica con el número 3, en el sector La Llovizna, El Reten, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y 4-) Justificó su accionar invocando el beneficio de un menor de edad y la integridad física de las accionantes. Acto seguido, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido, la Fiscal del Ministerio Público, manifestó: después de haber revisado las actas y pruebas promovidas en la causa que nos ocupa, se evidenció que la parte accionante solicitó la restitución de la situación jurídica infringida, sobre el inmueble desalojado por parte de la propietaria, quien reconoció que las querellantes ocupan el inmueble desde hace doce (12) años. Al respecto, es menester señalar, que aún y cuando el órgano que recomendó el desalojo, por considerar la inhabitabilidad del inmueble, que fuera ratificado por vía testimonial en este acto por el ciudadano Gregori Rojas. Aunado al hecho de que la parte agraviante, posterior a la certificación de alto riesgo, procedió a cortar el servicio de agua potable, así como el cambio de la cerradura del inmueble, ambas situaciones constituyen unas vías de hecho, correspondiendo a las autoridades competentes y no al propietario del inmueble el desalojo del mismo. Existiendo una preponderancia de los Derechos Constitucionales, el Ministerio Público, más allá de lo expuesto por las partes, no puede desconocer que efectivamente existe una condición de inhabitabilidad y que es el estado quien está en la obligación de preservar la vida y la protección de la familia. A tal efecto, materialmente, el desalojo, el cual calificó de arbitrario, ya se materializó. Asimismo, es de hacer notar que en materia de contratos de arrendamientos, estos se rigen por normas establecidas en el Código Civil y Leyes Especiales, que regulan la materia, en consecuencia ante el reconocimiento de la parte agraviante de haber violado el establecimiento jurídico establecido, al haber materializado la ejecución forzosa del inmueble, sin acudir a los órganos correspondientes, mal podría la propietaria haberse subrogado en los cometidos del Estado y sus órganos competentes. En virtud de lo antes expuesto, esta representación fiscal, solicitó que la presente acción de amparo constitucional sea declarada Con Lugar. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible la presenta acción de amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establece la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia simple de dos cédulas de identidad correspondientes a las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, identificadas con los números de cédulas de identidad V-25.896.205 y V-14.852.808, respectivamente. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
2° Copia simple de dos recibos emanados de la ciudadana Ángela Coello, a nombre de la ciudadana Sonia Echavarria, no ratificados en juicio y a los cuales no se le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que las mismas no guardan relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así de decide.-
3° Copia simple de actuaciones verificadas ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda relacionadas con el expediente N° 0165-13 nomenclatura de dicho ente, (folio 10 al 24). Este Tribunal aprecia dicha documental de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4° Original de resultas de Inspección Judicial, evacuada en fecha veintiuno (21) de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, practicada en el inmueble objeto del presente procedimiento, a los fines de dejar constancia de la ocurrencia de la situación jurídica señalada en este procedimiento como infringida, de cuyas resultas se desprende que para el momento de la realización de la referida Inspección el inmueble no tenía suministro de agua potable. Este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
1° Cursa al folio 80 del presente expediente, original de documento denominado “CERTIFICADO DE ALTO RIESGO” signado con el N° 0074/13 de fecha veintidós (22) de febrero de 2013, emanado de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Protección Civil y Administración de Desastres, de cuyo contenido se desprende que el inmueble respecto del cual las accionantes solicitan su restitución presenta: “…una fuerte filtración ocasionando humedad cediendo el piso con un hundimiento de 1.50 mts aproximadamente, y con agrietamiento en las paredes. Se recomienda el desalojo de las personas que habitan allí, ya que la estructura puede colapsar…”, este Juzgado concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso que nos ocupa la parte accionante no aportó pruebas dirigidas a desvirtuar la documental en referencia razón por la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-
2° Cursa al folio 81 del presente expediente, original de documento denominado “NOTIFICACIÓN DE RIESGO” emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, específicamente, del Departamento de Riesgos Especiales, fechada veinte (20) de enero de 2013, este Juzgado concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, por cuanto emanan de un funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción. En el caso que nos ocupa la parte accionante no aportó pruebas dirigidas a desvirtuar la documental en referencia razón por la cual este Tribunal le atribuye valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.-
TESTIMONIAL:
Durante la realización de la audiencia constitucional, la parte querellada promovió la declaración testimonial de los ciudadanos GREGORI RAFAEL ROJAS QUIROZ y ARMANDO ARANGUREN, siendo admitidas en dicha oportunidad. Ahora bien, de los dos testigos promovidos, solo rindió declaración el primero de los mencionados, siendo la misma del tenor siguiente:
“(…) PRIMER PREGUNTA: Diga el testigo, si ratifica lo plasmado en el Informe realizado el veinte (20) de Enero de 2013, en la vivienda identificada con el Nª 3, del sector La Llovizna, El Reten, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Seguidamente el Tribunal, procede a poner ante la vista del testigo, el informe denominado “NOTIFICACIÓN DE RIESGO”, emanado de la División de Prevención e Investigación de Siniestros, Departamento de Riesgos Especiales del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda. CONTESTO: Efectivamente para esta inspección yo asistí, notificando a las personas que ahí habitan, mediante notificación de riesgo, del Departamento de Riego Especiales, ahí se visualizo, o hay una fuerte filtración para el momento de la inspección acompañada de humedad, también se visualizo el piso para ese entonces, tenía un hundimiento de un metro con cincuenta centímetros, recomendando a las personas que ahí habitan desalojaran la estructura o vivienda, pudiendo colapsar y poner en riesgo la vida de los que ahí habitan. Con respecto al tiempo que tengo en la referida División, tengo tres años, entre los cuales en el Departamento de Riesgo Especiales, un año y tres meses. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si entro con violencia a la referida casa, junto con el funcionario policial que lo acompañó para el momento de la realización de la inspección. CONTESTO: Una vez de mi llegada al sitio, ya se encontraban los funcionarios policiales, uno de ellos me acompañó al anexo de la vivienda, sin atropellar a ningunos de los habitantes que ahí estaban, solamente me remití a la inspección. Es todo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si las ciudadanas Sonia Echavarria y Claudia Vanegas, pueden regresar a habitar el inmueble. CONTESTO: En mi condición de socorrista y prevencioncita, en cuanto a la vida y materiales que estén en riegos, el lugar no puede ser habitado, ya que con las continuas lluvias, está causando deslizamiento y socavando el terreno, por eso la estructura podría ceder, ya que la notificación fue respaldada por Protección Civil, quienes son los encargados en desastres y hasta que no solucionen lo que es los botes de agua tanto servidas como de aguas blancas, el terreno va a seguir socavándose. Es todo. Cesaron las preguntas. En este estado la parte querellante, a través de la abogada Ginette Serrano Alfonzo, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, manifestó no tener ninguna repregunta que formular. Seguidamente el Representante del Ministerio Público, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, conforme a la máxima experiencia que dice señalar en este acto, y por su trayectoria en la Institución, cuales son los procedimientos administrativos que recomienda el Órgano al cual representa, una vez que emite la certificación de riesgo. CONTESTO: Una vez que se emite la notificación de riesgo, el procedimiento es, que si la persona interesada, es decir, el administrado como lo llamamos nosotros, si requiere de otro procedimiento administrativo mas especifico, deberá consignar una solicitud ante el ente que represento, una solicitud seria, ante el ente, requisito de propiedad o si está alquilado el documento que lo certifique, una estampilla de 0,3 U.T, una carpeta marrón tamaño oficio, una vez consignado esto, el lapso será el que dicta la LOPA. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, como tuvo conocimiento de la filtración o presunta filtración del inmueble. CONTESTO: Llego una persona, solicitando una inspección, de carácter de urgencia, de carácter de emergencia, para evitar un desastre a futuro, a mi me fueron a buscar a mi sitio de trabajo. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si usted debe lo comisionan o lo trasladan. CONTESTO: Son varios caso, en este caso la persona fue a buscarme y me traslado al sitio, nosotros carecemos ahorita de vehículos para trasladarnos al sitio, esta persona fue y me busco y me traslado al sitio. CUARTA PREGUNTA: De la máxima experiencia que usted dice tener, considera que el inmueble principal, puede verse afectado por la filtración o por las condiciones de humedad en la que encontró el anexo. CONTESTO: Mi inspección se baso, en la solicitud de la persona que requirió la inspección, que fue el anexo, y por lo que yo observe el anexo, esta, más bajo que el inmueble principal, no lo llegue a medir, pero la parte más afectada es el anexo, y no llegue a observar la casa principal. Me limite a inspeccionar el anexo, en su humedad, agrietamiento en su estructura y la parte del hundimiento del piso, que se midió y marco un metro con cincuenta centímetros. Es todo. Cesaron las preguntas. Seguidamente la Juez procede a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA PREGUNTA: Si se corrige los problemas de filtración que presenta el anexo, que usted dice haber inspeccionado, la situación de inhabitabilidad del inmueble resultaría reversible. CONTESTO: Una vez que se puedan subsanar todas aquellas fallas, en este caso serian las filtraciones y la estructura, ya que presenta agrietamiento, sus bases no son las mismas, el terreno ya sufrió daños, ya no soportaría otra estructura que se construya ahí, ya el terreno no es el mismo, ya sufrió un desgaste por filtración, yo recomiendo, que si tiene una duda, busque un perito, en este caso, la Ingeniería Municipal, para que haga el respectivo metraje y estudio, pero yo por parte del Cuerpo de Bomberos, no se puede ocupar, aun corriendo las filtraciones, ya el terreno no es el mismo, el terreno está sobre un talud, mi recomendación es buscar un perito, respecto a este tipo de evento, un ingeniero como tal. Es todo. (…)”.-

Este Tribunal considera que dicho testigo fue hábil y conteste, en señalar que el inmueble descrito por las accionantes, presenta problemas de filtración, que ha cedido el piso por lo que presenta un hundimiento de 1.50 mts aproximadamente, y con agrietamiento en las paredes, razón por la cual se le atribuye valor de plena prueba. Así se decide.-
En este orden de ideas, en el escrito que da origen a las presentes actuaciones las querellantes expresamente señalaron lo siguiente:
“(…) Tal es el caso ciudadano Juez, que mis asistidas SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, mantiene contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana (sic) ANGELA COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, soltera y titular de la cédula de identidad N° 3.124.972, desde el 28 de Agosto de 2002, para lo cual consigno copia del recibo de depósito y mes adelantado, asimismo (sic) como recibo de depósito de pago del mes de Diciembre ya que la propietaria del inmueble se niega a suscribir contrato de arrendamiento o entregar recibos de pago (…) Es de hacer notar que desde el 25 de Febrero del 2013, mis defendidas han venido realizando denuncias ante la Alcaldía del Municipio Bolivariano de (sic) de Guaicaipuro Sistema Municipal de Protección integral de Niños, Niñas y Adolescente, Consejo de (sic) protección de (sic) de Niñas y Adolescentes del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro (…) En virtud a que la propietaria del inmueble para el 20 de Enero de este mismo año suspendió el servicio del agua y para el momento de la denuncia mis representadas y su grupo familiar tenías más de 36 días sin el vital líquido. En ese (sic) Sentido fue ordenado apertura del procedimiento administrativo, asimismo se traslado dicho consejo de Protección realizándose entrevista, igualmente el Juez de Paz de la Parroquia Los Teques libro, orden de restitución de servicio (…) Posteriormente esta Unidad Defensoril, solicitó Inspección Judicial ante el Juez Distribuidor del Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y en la cual se demuestra que en el inmueble en el cual no habitan mis defendidas no cuenta con el servicio básico de agua (…) Finalmente esta Unidad Defensoril libro convocatoria a la propietaria del inmueble ciudadana (sic) ANGELA COELLO, a fin de que compareciera por (sic) ante este despacho con el objeto de acordar por la vía de conciliación, junto con sus defendidas ciudadanas SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, como una forma de llegar a acuerdos, a lo cual la propietaria del inmueble se negó rotundamente a restituir el servicio del agua advirtiendo que próximamente quitaría el cilindro de la puerta. Todo lo anteriormente expuesto quedo asentado en acta convenido de fecha 25 de marzo de 2013 la cual fue suscrita por las partes (…) El caso es ciudadana Juez, que desde el día de la comparecencia ante esta defensa pública la ciudadana SONIA ECHAVARRIA, se encuentra habitando fuera del inmueble arrendado y la ciudadana CLAUDIA VANEGAS, ha tenido que dejar su menor hija al cuido de una tía, (…) Por las razones que anteceden ciudadano Juez, ocurro a su competente autoridad en representación del (sic) ciudadano SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS, antes (sic) identificado, para que se haga justicia y se restituya la situación jurídica infringida (la restitución del inmueble, así como, el uso, goce y disfrute del mismo y de las pertenecías personales de mi representado), por medio de mandamiento de AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.-

Ahora bien, como quiera que de las probanzas aportadas por las partes que integran la causa que nos ocupa, no constituye un hecho controvertido que las accionantes ocupaban el inmueble objeto del presente proceso, pues así lo admitió la propia querellada, en la celebración de la audiencia, así como tampoco que suspendiera el servicio de agua potable en el referido inmueble y cambiara el cilindro de una de las puertas que permite el acceso al mismo, sin haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver asuntos de la jurisdicción civil ordinaria, menoscabando así el Derecho a la defensa de las hoy accionantes y consecuentemente, la garantía del debido proceso, todo lo cual constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vías de hecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizando las vías de hecho, como sigue:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”

Conforme a la sentencia citada parcialmente, este Tribunal encuentra que la posición asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones que justificarían la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa. No obstante, consta en las actas “notificación de riesgo” emanada del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, específicamente, del Departamento de Riesgos Especiales, fechada veinte (20) de enero de 2013, así como también certificación de “alto riesgo” de fecha veintidós (22) de febrero del año 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, Protección Civil y Administración de Desastre, instrumentales estas a las que este Tribunal, les atribuyó valor de plena prueba por constituir documentos administrativos, ello conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, de cuyo contenido se desprende que el inmueble respecto del cual las accionantes solicitan su restitución presenta:
“…una fuerte filtración ocasionando humedad cediendo el piso con un hundimiento de 1.50 mts aproximadamente, y con agrietamiento en las paredes. Se recomienda el desalojo de las personas que habitan allí, ya que la estructura puede colapsar…”.-

De lo transcrito se infiere que ambos organismos recomiendan el desalojo del inmueble, sin embargo, eso no daba lugar a que se procediera a la desocupación arbitraria del mismo, por parte de la hoy querellada, pues en esa circunstancia (inhabitabilidad del inmueble) puede procederse a la desocupación o desalojo forzoso, previo el requerimiento de un organismo público, conforme lo prevé el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Bajo esas premisas se observa que las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que dicho organismo recomendara dicho desalojo, aunado a que el mismo no tiene techo, tal y como lo afirmaran las querellantes y que no fue rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de los querellantes en un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad, (Subrayado del Tribunal), razón por la cual debe este Tribunal declarar, por existir una causa sobrevenida, la inadmisibilidad conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:
ARTÍCULO 6: No se admitirá la acción de amparo:
(Omisis)
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenía antes de la violación. (Subrayado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de octubre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 04-2701, ha establecido lo siguiente:

“(…) Tal como ha sido reseñado por la doctrina nacional y respaldado por la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que: “El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a qué momento se alude? La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el juez...” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edit. Arte, 1988)

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente. A tal efecto, en sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2000 (Caso: Gustavo Mora), se estableció lo siguiente:

“La acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de sus características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Por ello, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 3, dispone que esta acción no es admisible cuando la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.

Este criterio ha sido ratificado por la Sala en diversas oportunidades (como lo serían las decisiones del 28-07-00 ‘Caso: Luis Alberto Baca’; 14-12-01 ‘Caso: Nexi María Torres’; 24-01-02 ‘Caso: Xerox de Venezuela, C.A.’, entre otras), por cuanto la tutela de la normativa constitucional como objeto de la acción de amparo, se procura a través del restablecimiento de la situación jurídica infringida o de la situación que más se asemeje a ella. (…)”.-

Así las cosas, de la cita jurisprudencial, se colige con claridad, que
cuando se trate de situaciones irreparables, es decir, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida debido a que el carácter reestablecedor que tiene la acción de amparo, tendente a restituir la situación jurídica infringida, no puede verificarse toda vez que colocar de nuevo a las solicitantes en posesión del inmueble podría poner en riesgo su integridad física e incluso sus vidas, en otros términos, las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que los organismos tantas veces mencionados recomendaran dicho desalojo, aunado a que el mismo no tiene techo, tal y como lo afirmaran las querellantes, lo que no fue rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de las querellantes a un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad, No siendo posible de esta forma restituir en forma plena o idéntica en esencia la situación infringida. Así se establece. (Subrayado añadido).-
Por su parte, el doctrinario Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, opina que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir, el hecho que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta para que el Juez pueda estimar, una vez que ha escuchado los argumentos de la parte supuestamente agraviante, que la misma es inadmisible, criterio éste mantenido por nuestro máximo Tribunal del Justicia y el cual esta Juzgadora acoge, y como quiera que existe una imposibilidad de restablecer la situación jurídica señalada como infringida, por una situación fáctica no conocida para el momento en que es interpuesta la acción, consistente en que las querellantes pretenden que este Tribunal ordene la restitución de un inmueble que representa un riesgo para la integridad física de quien lo ocupe, de allí que mediante comunicaciones emanadas del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Miranda, específicamente, del Departamento de Riesgos Especiales y la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro de Protección Civil y Administración de Desastres, quienes las denominaron “NOTIFICACIÓN DE RIESGO” y “CERTIFICADO DE ALTO RIESGO”, respectivamente, dichos organismos recomiendan el desalojo del inmueble ubicado en la vía El Reten, Callejón La Llovizna, identificado con el N° 3, Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Bolivariano Miranda, aunado a que el mismo no tiene techo, tal y como lo afirmaran las querellantes, lo que no fue rechazado por la querellada, siendo así no podría esta Juzgadora ordenar la restitución de los querellantes en un inmueble que no reúne los requisitos mínimos de seguridad y habitabilidad, debiendo prevalecer el derecho a la vida y la integridad; es por ello que resulta forzoso para quien suscribe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional con fundamento en lo establecido en el Ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide. (Subrayado nuestro).-
-III-

DISPOSITIVA

Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, de forma sobrevenida, el presente Amparo Constitucional interpuesto por las ciudadanas SONIA ECHAVARRIA y CLAUDIA VANEGAS venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.896.205 y V-14.852.806, respectivamente, en contra de la ciudadana ÁNGELA ROSA COELLO de GUDIÑO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.124.972 y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ


LA SECRETARIA,

JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.



En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,


EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30112.-