REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: MARTHA CORINA FAZZINO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de Identidad Nro. V-9.298.498
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN de ANDREA, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: PAOLA BARBIERI DE FAZZINO, EMANUELE FAZZINO BARBIERI, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO DE ÁLVAREZ, la primera de nacionalidad italiana y los demás de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nros. E-84.136, V-4.718.358, V-8.355.075 y V-10.307.627 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253.
EXPEDIENTE N° 30.011
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO SUCESORALES.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Causas, en fecha 07 de noviembre de 2012, por los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO DE ANDREA, (identificados) quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MARTHA CORINA FAZZINO BARBIERI, (identificada), y quienes en nombre de su representada procedieron a demandar como en efecto lo hicieron a los ciudadanos PAOLA BARBIERI DE FAZZINO, EMANUELE FAZZINO BARBIERI, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO DE ÁLVAREZ, (identificados), por CUMPLIMIENTO DE ACUERDOS SUCESORALES.
En fecha 12 de Noviembre de 2012, mediante diligencia los abogados GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ y EMILIA DE LEÓN ALONSO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.063 y 35.336, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, consignaron los recaudos en que fundamentan su acción.
En fecha 16 de noviembre de 2012, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos PAOLA BARBIERI DE FAZZINO, EMANUELE FAZZINO BARBIERI, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO DE ÁLVAREZ, ya identificados, para la contestación de la demanda.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, actuando en nombre propio y en representación de las ciudadanas ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI, DORIANA FAZZINO DE ÁLVAREZ y PAOLA BARBIERI DE FAZZINO, según consta de Poder de Representación consignado en autos; asistido por la abogada CARMEN LUCIA SANTANA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253, quien procedió a darse por citado en el presente procedimiento.
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2012, este Juzgado tuvo como no presentado el escrito de contestación de la demanda, consignado por el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, por carecer éste de capacidad de postulación.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, asistido de abogado, y otorgó Poder Apud en nombre propio y en representación de sus coherederos PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO DE ÁLVAREZ, a la abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253.
En fecha 18 de marzo de 2013, compareció la ciudadana MARTHA CORINA FAZZINO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.498, parte actora, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063, y el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.358 parte co-demandada, asistido por la abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253, quien a su vez actúa como Apoderada Judicial, según Poder Conferido Apud-Acta de los ciudadanos PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO de ÁLVAREZ, de nacionalidad Italiana la primera y venezolanas las restantes, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-84.136, V-8.355.075 y V-10.307.627 respectivamente, co-demandadas, presentaron escrito de Transacción Judicial. Asimismo, solicitaron su Homologación.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículos 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar si las partes que suscriben la transacción que antecede tienen tal capacidad, en la forma siguiente:
El escrito in comento aparece suscrito por la ciudadana MARTHA CORINA FAZZINO, parte demandante, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063, quedando asi cumplida la formalidad que establecen los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados. Por otra parte, el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, parte co-demandada, quien actúa en su propio nombre, y en representación de las ciudadanas PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO de ÁLVAREZ, co-demandadas, representación ésta que se evidencia, de Instrumento de Poder, otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 191, folios 21 al 23 de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria, en el año 2012, con la facultad para Transigir, a quien además; asistido por la abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253, profesional del derecho que suscribe la referida Transacción por cuanto a su vez, ostenta la representación de las co-demandadas PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO de ÁLVAREZ, según se evidencia del Poder Apud Acta, cursante al folio 151 del presente expediente, desprendiéndose del mismo que la mencionada abogada, posee facultad para transigir.
Por consiguiente, se considera válida la transacción celebrada por la ciudadana MARTHA CORINA FAZZINO BARBIERI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.298.498, parte actora, asistida por el abogado GILBERTO ANTONIO ANDREA GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.063, y por el ciudadano EMANUELE FAZZINO BARBIERI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.718.358 parte co-demandada, quien actúa en su propio nombre, y en representación de las ciudadanas PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO de ÁLVAREZ, co-demandadas, representación esta que se evidencia, según Instrumento de Poder, otorgado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, Estado Monagas, inserto bajo el Nro. 07, Tomo 191, folios 21 al 23 de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria, en el año 2012, entre cuyas facultades le fue otorgado al mencionado ciudadano, la de “Transar”,, asistido por la abogada CARMEN LUCIA SANTANA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.253, quien a su vez actúa como Apoderada Judicial, según Poder Apud-Acta conferido por los ciudadanos PAOLA BARBIERI de FAZZINO, ROSA MARIA FAZZINO BARBIERI y DORIANA FAZZINO de ÁLVAREZ, cursante al folio 142.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la transacción efectuada por dichas partes, en la presente causa; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los _______________( ) días del mes de ____________ de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
EMQ* Yamilette.-
Exp. No. 30.011.-.
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