JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204° y 154°
Visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentado por los abogados en ejercicio HENRY OCAMPO GONZÁLEZ y ELEAZAR ANTONIO MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 152.665 y 152.569, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano JESÚS RICARDO GARCÍA MC COLLINS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 14.594.529, désele entrada, anótese en el Libro de Causas bajo el No. 30.139. Ahora bien, respecto de la admisibilidad o no del presente juicio este Tribunal observa que la parte actora en su libelo de demanda alega que suscribió un contrato de opción compra venta con la parte demandada, ciudadanos VALMORE POCHE y FRANCY JANETH VERA CARPIO, el cual fue autenticado en fecha 07 de septiembre de 2006, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 258 de los Libros de Autenticaciones respectivos, por el bien inmueble objeto de la controversia, fijándose como precio de la venta la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 565.000), recibiendo, supuestamente, los accionados parte del precio por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 170.000), asimismo, arguye el accionante que los vendedores en este caso demandados, incumplieron con las cláusulas pactadas en la contratación, negándose a honrar, supuestamente, la cláusula penal sexta establecida en el referido pacto, que contemplaba el pago de TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 34.000), por concepto de daños y perjuicios. Por último expresa que, el objeto de la presente acción es: “…Intentar obtener el cobro de establecido en la cláusula penal sexta del instrumento público señalado supra, adeudado por lo (sic) referidos vendedores mencionados anteriormente, a nuestro representado, a través del procedimiento de la vía ejecutiva, consagrado en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil…”.
Al respecto, el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…Artículo 630:Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación…”. (Subrayado añadido).De la norma antes transcrita, se infiere que para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor presente junto a la demanda instrumento público,auténtico, vale o instrumento privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados títulos ejecutivos y que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida y exigible, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, pues ésta debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido. En efecto,la obligación es líquida cuando su monto se conoce o puede llegarse a él mediante una simple operación aritmética y, su exigibilidad viene dada porque su pago no éste diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni sujeto a otras limitaciones.
Ahora bien, en criterio de quien decide, el documento de opción de compra venta, autenticado en fecha 07 de septiembre de 2012, ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 258, de los libros de autenticaciones respectivos, que acompañó la parte accionante a su escrito libelar como documento fundamental de la demanda, si bien se trata de un documento de los enunciados en la norma in comento, éste no se basta por sí solo para demostrar ni mucho menos se desprende de su contenido, el hecho fáctico denunciado por la parte accionante en su libelo de demanda, como lo es el supuesto incumplimiento atribuido a los demandados respecto de las supuestas obligaciones establecidas en el referido contrato, que según el demandante da lugar a la exigibilidad inmediata de una cantidad líquida de dinero, toda vez que tal afirmación debe ser probada con pruebas adicionales en el contradictorio de un proceso distinto al que aquí se plantea, donde las partes tuviesen el efectivo control de las pruebas, dado que de admitirse la presente querella por la vía ejecutiva, se darían por ciertas las afirmaciones de hechos invocadas por la parte accionante, lo que vulneraría el derecho a la defensa de la parte demandada, razones por las cuales, este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se establece.
LA JUEZ TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
JENIFERBACALLADO
EMQ/JB/jcda
Exp. N° 30.139
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