REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

EXPEDIENTE N°: 30.064

PARTE DEMANDANTE: ÁNDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.004.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ÁNDRES EDECIO RUÍZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.647.-

PARTE DEMANDADA: LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA y JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.590.603 y 17.744.713, en su orden.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA.

SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia en fecha 29 de enero de 2013, por escrito libelar presentado por el abogado ÁNDRES EDECIO RUÍZ, ut supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ÁNDRES DAVID HENRIQUES PATIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-20.410.004, a los fines de demandar a los ciudadanos LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA y JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros V-16.590.603 y 17.744.713, respectivamente, por PARTICIÓN DE HERENCIA.-
Admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2013, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a formular oposición conforme a lo previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora abogado ÁNDRES EDECIO RUÍZ, consignó copias fotostáticas para la elaboración de solo una compulsa y los emolumentos que esta causaba, más no así las copias de la otra compulsa y los respectivos emolumentos a sabiendas que los demandados son dos y no uno.-
Mediante nota de secretaría de fecha 21 de febrero de 2013, se libró la compulsa al co-demandado JAVIER DAVID HENRIQUES TEIXEIRA, dejando constancia que faltaron fotostatos para la elaboración de la compulsa a la co-demandada ciudadana LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA.
En fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos que resultaban necesarios para la elaboración de la compulsa a la co-demandada LADY DYAN HENRIQUES TEIXEIRA, no existiendo en la diligencia respectiva constancia de haberse cancelado los emolumentos respectivos.
El 21 de marzo de 2013, se libró la compulsa faltante.-
El 22 de mayo de 2013, la parte accionante suministra nueva dirección para citar.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 05 de febrero de 2013. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que admitida la demanda en fecha 05 de febrero de 2013, tenía la parte accionante 30 días para gestionar la citación de los demandados, previo cumplimiento de las cargas que la ley y la jurisprudencia imponen a este respecto. Bajo esta premisa se observa que si bien en fecha 18 de febrero de 2013, dentro del lapso de los 30 días, fueron consignadas las copias fotostáticas para la elaboración de una de las compulsas y los emolumentos para la práctica de la citación de uno de los co-demandados, también es cierto que los fotostatos para la citación del otro co-demandado fueron consignados el 19 de marzo de 2013, vencidos los 30 días a que se contrae el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y sin haberse dejado constancia en la diligencia respectiva lo relativo al cumplimiento de lo estipulado en el artículo 12 de la Ley de Timbre Fiscal, contemplado como uno de los deberes de ley que debe verificarse, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004, aunado ello al hecho que una vez librada la segunda compulsa el 21 de marzo de 2013, transcurrieron dos meses 22 de mayo de 2013, para que el actor suministrara una dirección para que se verificara la práctica de las citaciones. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, verificándose así la perención de la instancia y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR



ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA TITULAR
































EMMQ/JB/JoséG.-
Exp. N° 30.064