REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,

PARTE ACTORA: JORGE MARIANO RIERA VELEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.697.081.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.680 y 9.420, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ROSA ANGELES RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.579.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
EXPEDIENTE Nº: 30.000
I
En fecha 23 de octubre de 2012, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, actuando como apoderados judiciales del ciudadano JORGE MARIANO RIERA VELEZ, para demandar a la ciudadana ROSA ANGELES RIERA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.495.579, por PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-
En fecha 25 de octubre de 2012, los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.680 y 9.420, respectivamente, consignaron los recaudos relacionados con la demanda.
En fecha 26 de octubre de 2012, se admitió la demanda que da origen a las presentes actuaciones y consecuentemente, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que formulara oposición a la demanda, dentro de los veinte (20) días siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 02 de noviembre de 2012, comparecieron los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.680 y 9.420, consignando los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 08 de noviembre del mismo año, se dejo constancia de haber librado la respectiva compulsa.-
En fecha 14 de noviembre de 2013, el alguacil EDGAR GARCÍA consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ROSA ANGELES RIERA, parte demandada en el presente juicio.-
En fecha 26 de febrero de 2013, por autos separados dictados en la misma fecha, se ordenó y practicó cómputo, y se fijó el día y hora para el nombramiento de partidor. En la misma fecha comparecieron los apoderados judiciales de la parte actora, y mediante diligencia manifestaron desistir del presente proceso.
Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2013, se ordenó la notificación de la parte demandada a los fines de que manifestará lo que a bien tuviera con respecto del desistimiento planteado por la parte accionante y en la misma fecha se libró la boleta correspondiente.
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la ciudadana ROSA ANGELES RIERA, asistida por la abogada MARÍA TERESA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 201.173, y mediante diligencia se dio por notificada del desistimiento realizado por su contraparte y manifestó estar de acuerdo con el mismo.-
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso, los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, con el carácter de apoderados judicial de la parte actora ciudadano JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ, plantearon el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho puro y simple, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 21.680 y 9.420, respectivamente, apoderados judiciales del accionante JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.081, desistieron del procedimiento mediante diligencia fechada 26 de febrero del corriente año, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si las personas que han manifestado la voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa tienen facultad para hacerlo, en este sentido queda evidenciado que los supra citados abogados del accionante según documento autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de octubre de 2012, quedando anotado bajo el N° 39 y tomo 166, tienen la capacidad de “desistir, transigir, convenir”, en nombre de su representado.
Verificada como ha sido la capacidad de los abogados ELSA RUEDA CORREA y AGUSTÍN RAFAEL ROJAS, antes identificados, apoderados judiciales del accionante JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ, supra mencionados, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la parte actora ciudadano JORGE MARIANO RIERA VÉLEZ mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.697.081 y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en los Artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los
Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).
LA SECRETARIA TITULAR


EMQ/JB/MB
Exp. Nº 30.000