JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
204° y 154°
Visto el anterior libelo de demanda, proveniente del Juzgado Distribuidor y los recaudos que la acompañan, presentado por el ciudadano EDUARDO FRANQUESA ANTON, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.253.999, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil AMERICAN BRAKE COMPONENT ABC, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de enero de 2005, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo A-1-Tro; debidamente asistido por los abogados en ejercicio ROBERTO LATOZEFKY y JOSSUE GIGLIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.314 y 141.161, respectivamente. Désele entrada y anótese en el Libro de Causas bajo el No. 30.065. Con respecto a la admisibilidad o no de la demanda este Tribunal considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “…Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ella, y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo, presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca… omissis…”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se desprende que la parte actora alega por una parte, que: “…para garantizar a mi representada la devolución del préstamo que se le concedió a la sociedad mercantil “REPUESTOS y BRAKE, C.A”, antes identificada, así como el pago de sus respectivos intereses respectivos y el pago establecido por la mora si los hubiere, y en general para responder del exacto cumplimiento de la obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos de cobranzas judiciales o extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, el ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMERA REYES, constituyó hipoteca convencional de primer grado a favor de mi representada, hasta por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), sobre una casa quinta de su propiedad… omissis…”. (Subrayado agregado); garantía está que cubría tal y como ella lo sostiene, la cantidad de dinero dada, supuestamente, en préstamo al intimado, a saber TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000), y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por conceptos accesorios de gastos de cobranzas, honorarios de abogados e intereses moratorios, siendo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (350.000), el límite de las sumas que se encuentran garantizadas, según la propia afirmación del accionante, por la hipoteca. No obstante, la misma parte demandante en el petitorio de su demanda solicitó el pago por parte del accionado de los siguientes conceptos: “…1.- POR CONCEPTO DE CAPITAL: La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de saldo del capital del préstamo. 2.- POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS CALCULADOS AL 1% MENSUAL, SEGÚN EL LIMITE MÁXIMO ESTABLECIDO POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA: La cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 108.000,00). 3.- POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS: La cantidad de OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 81.000)…”. (Subrayado agregado); lo que excede el monto indicado por el actor como limite de la garantía hipotecaria, pues, no le es libre al acreedor hipotecario solicitar el cobro de los accesorios que a bien quiera indicar, sino exclusivamente de aquellos que se encuentren garantizados por la hipoteca constituida expresamente por el título o instrumento registrado de la misma, razón por la cual deben excluirse del decreto intimatorio el excedente de las cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca, toda vez que de admitirse la presente demanda bajo los términos expuestos por el accionante se estaría supeditando a la parte accionada, en caso de quedar firme el decreto intimatorio, al pago de montos de dinero que exceden –repito- el límite de la garantía pactada en contravención de lo previsto en la norma que rige este tipo de procedimiento, y sobre tal precepto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 07 de junio de 2005, bajo la ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero; Exp. N°. 03-0535, Sentencia N°. 0372, juicio Maycolt Brinez Vs. Carlos Medina, la cual reza en una de sus partes, lo siguiente:
“(…) el cobro de cantidades no cubiertas por la hipoteca da lugar a la exclusión de esas cantidades, y no a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (…)”.
En tal virtud, este Tribunal excluye del decreto tales conceptos en cuanto se excedan del monto señalado como límite de la garantía hipotecaria y así se establece.
Con relación al petitorio de la parte intimante respecto al pago de: “…los intereses moratorios que se sigan causando, hasta el día en que ocurra el pago total y definitivo, a la tasa máxima permitida. Pido que dichos intereses moratorios, así como la indexación monetaria sean establecidos mediante experticia complementaria del fallo…”. Al respecto quien suscribe, observa que el Juez no es libre ni tiene la autonomía de voluntad para someter la eficacia de su pronunciamiento, a la realización de acontecimientos futuros e inciertos, ya que a ello se opone a la propia índole de la función que ejerce, y principios capitales de su actividad, como lo son el principio dispositivo, y el que le impone emitir en la causa un pronunciamiento dirimente del conflicto de interés que se le somete, pudiendo incurrir en un vicio al, eventualmente, condenar a la parte demandada y supeditarla al cumplimiento de un hecho futuro e incierto como lo son lo peticionado por la parte accionante, toda vez que existe una indeterminación objetiva en cuanto a los intereses por cuanto no indica el accionante tasa, ni fecha de la mora del deudor, y además supedita su cálculo a un hecho futuro que se desconoce cuándo acaecerá (pago total y definitivo); igual consideración merece el reclamo por concepto de daños y perjuicios contenido en el particular segundo al establecer como oportunidad final para su cálculo el referido acontecimiento futuro. En consecuencia, quien aquí decide, a los fines de no incurrir en el vicio antes mencionado, en base a los argumentos anteriormente trascritos, se ve en la imperiosa necesidad excluir del decreto tales conceptos, y así se establece.
Así las cosas, con atención a las previsiones anteriormente expuestas y por cuanto la presente demanda no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, admite cuanto ha lugar en derecho la presente demanda. Intímese al demandado ciudadano EUCLIDES HUMBERTO PRIMA REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-1.962.909, para que apercibido de ejecución comparezca ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su intimación, en horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m y 03:30 p.m., en la sede de este Juzgado ubicada en la Avenida Bermúdez, cruce con Calle Arismendi, Edificio “Don Chichi”, Palacio de Justicia, Primer Piso; para que pague o acredite el pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 300.000), por concepto del capital dado en préstamo; y SEGUNDO: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000), por concepto de intereses calculados al interés legal, gastos de cobranza y honorarios profesionales de abogados. Asimismo, deberá comparecer ante este Tribunal dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la constancia de su intimación en las horas de despacho señaladas a realizar o no la oposición a que se contrae el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boleta de intimación y adjúntese a la misma copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto, entréguense al ciudadano alguacil del Tribunal para que practique la intimación ordenada. Asimismo, este Tribunal considera llenos los extremos de Ley del Artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA: medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la parte demandada, constituido por: “Una casa y su parcela de terreno propio signada con el No. 60C-64, ubicado en la Avenida 14B, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; con una área aproximada de SETECIENTOS VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON UN DECÍMETRO CUADRADOS (723,01 Mts2); y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: Norte: Mide 30,30mts y linda con casa que es fue del licenciado Ángel Medrano Andrade; Sur: Mide 28,50mts: y linda con la casa No. 60C-74, que es o fue de Rufino González; Este: Mide 27,85mts: y linda con la Avenida 14-B intermedia con el Círculo Militar y Oeste: Mide 21,80mts y linda con terreno que es o fue de Vivienda, Sociedad de Responsabilidad Limitada…”. Dicho inmueble se encuentra registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de junio de 1971, bajo el Nº 48, Tomo 10, Protocolo Primero, y según documento de liquidación de comunidad conyugal de fecha 07 de julio de 1976, bajo el N° 01, Tomo 12, Protocolo Segundo, a los efectos establecidos en el Artículo 600 eiusdem, mediante oficio con los datos pertinentes. Líbrese boleta de intimación y oficio.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENNIFER BACALLADO
En esta misma fecha faltan fotostatos para proveer con respecto a la compulsa, se libró oficio al registro respectivo.-
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/jcda
Exp. No. 30.065
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