REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE ACTORA: BERTA MARGARITA ARGOTTE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.558.732.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN BONIFAZ FONDA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.089.-
PARTE DEMANDADA: JORGE LUÍS OSTOS CELIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.157.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (HOMOLOGACIÓN).
EXPEDIENTE: N° 29.370
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de Causas por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual procedió a demandar por Partición de Bienes Conyugales, al ciudadano JORGE LUÍS OSTOS CELIS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-648.157.-
En fecha 18 de mayo de 2010, compareció el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.089, y mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta su acción.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del ciudadano JORGE LUÍS OSTOS CELIS, a los fines que compareciera ante este Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a formular oposición a la demanda.-
Cumplidos los tramites de la citación, se procedió a la designación del defensor judicial, en fecha 25 de octubre de 2010, nombrando al abogado JUAN FRANCISCO COLMENARES, quien aceptó el cargo y prestó el juramento respectivo, siendo materializada su citación el 06 de diciembre de 2010.-
Mediante escrito presentado en fecha 19 de enero de 2011, el defensor judicial JUAN FRANCISCO COLMENARES, dio contestación a la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 07 de febrero de 2011, el demandado JORGE LUÍS OSTOS CELIS, otorgó poder apud acta al abogado ROHGER ELI GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.039.-
Las partes consignaron en fecha 15 de febrero de 2011, sus escritos de pruebas.-
Por auto fechado 22 de febrero de 2011, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas de las partes intervinientes en el presente procedimiento.-
El Tribunal en fecha 02 de marzo de 2011, se pronunció respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.-
Se dictó y publicó sentencia en fecha 19 de diciembre de 2011, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por partición de la comunidad conyugal.-
En fecha 06 de junio de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora abogado JUAN BONIFAZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.089, consignando escrito constante de seis (6) folios útiles, y tres (3) anexos, en el cual consta una transacción judicial realizada entre las partes intervinientes en la presente causa.-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, la transacción se realizo bajo los siguientes términos:
“(…)Quedan adjudicados a la ciudadana BERTA MARGARITA ARGOTE SÁNCHEZ, antes identificada, los siguientes bienes:
A) Un (01) vehiculo con las siguientes características: PLACAS: ABP08C; MARCA: CHEVROLET; MODELO: CAVALIER; COLOR: BLANCO; CLASE: AUTOMÓVIL; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.998; SERIAL CARROCERÍA: 8Z1JF5240WV337589; SERIAL MOTOR: 0WV337589. El referido vehículo nos pertenece según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo N° 28255433 expedido por el Ministerio de Infraestructura en fecha 11 de mayo de 2.009. El valor de dicho vehículo asciende a la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000.00).
B) Doscientas (200) acciones, con un valor nominal de CUATRO BOLÍVARES (Bs.4,00) cada una que totalizan la suma de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00), dichas acciones pertenecen a la empresa CONSULTORIO VETERINARIO “DRA. BERTA ARGOTTE C.A.” Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 30 de Septiembre de 1.999, bajo el Nro. 15, Tomo 272-A SGDO. El valor de dichas acciones ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (BS.800.00).
Quedan adjudicados al ciudadano JORGE LUÍS OSTOS CELIS, antes identificado, los siguientes bienes:
A) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: YCJ223; MARCA: CHEVROLET; MODELO: BLAZER 4X4; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; AÑO: 1.993; SERIAL CARROCERÍA: TC1T6ZPV331399; SERIAL MOTOR: ZPV331399. El referido vehículo nos pertenece por haberlo adquirido por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo el N° 87, tomo 24, de fecha 20 de Marzo de 1.997. El valor de dicho vehículo asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000.00).
B) La totalidad de las Prestaciones Sociales por Jubilación entregado al ciudadano JORGE LUIS OSTOS CELIS antes identificado por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación, monto este que asciende a la cantidad OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.88.722,72).
C) Un (01) vehículo con las siguientes características: PLACAS: XWZ350; MARCA: LADA; MODELO: 21210 Niva 4X4; COLOR: ROJO PURPURA; CLASE: CAMIONETA; USO: PARTICULAR; TIPO: SEDAN; AÑO: 1.993; SERIAL CARROCERÍA: XTA21210ON0922484; SERIAL MOTOR: 2235960. El referido vehículo nos pertenece según se evidencia en Contrato de Venta con Reserva de Dominio emitido por el Banco de Venezuela en fecha 1ro. de Febrero del año 1.995. El valor de dicho vehículo asciende a la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.60.000.00).
CON RESPECTO A LOS SIGUIENTES BIENES
Una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, destinada a vivienda, distinguida con el No. B9-01-45 de la manzana B9-01 ubicada en la Urbanización Castillejo, “CONJUNTO RESIDENCIAL EL ATRIO”, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda cuyas medidas , linderos y demás determinaciones, tanto de la parcela y la casa, consta en el respectivo Documento de Urbanismo o Parcelamiento General de la Urbanización El Castillejo, el cual se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda hoy Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, el 19 de Octubre de 1.989, bajo el No. 27, Tomo 3, Protocolo Primero, y sus aclaratorias y ampliación protocolizadas ante esa misma oficina de Registra (sic) así: El 30 de Marzo de 1.990, bajo el No. 6, Tomo 7, Protocolo Primero y el 18 de Enero de 1.991, bajo el No. 28, Tomo 2, Protocolo Primero y el Documento de Urbanización o Parcelamiento del Conjunto Residencial “EL ATRIO” de la Urbanización El Castillejo, protocolizado ante la ya citada (sic) de registro, el 30 de Marzo de 1.994, anotado bajo el No. 27, Tomo 16, Protocolo Primero y se dan aquí por reproducidos. El inmueble presenta un área de DOSCIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECÍMETROS CUADRADOS (204,25 Mts2) de terreno y CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) de construcción, consta de las siguientes dependencias: tres (03) habitaciones, dos (02) baños, sala, comedor, cocina, lavandero y dos puestos de estacionamiento descubiertos en el retiro lateral de la vivienda, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela B9-01-44 del Conjunto Residencial y calle “F” de la Urbanización El Castillejo; SUR: Con la Parcela B9-01-46 y calle interna del Conjunto Residencial; ESTE: Con la parcela B9-01-46 del Conjunto Residencial y OESTE: Con la parcela B9-01-44 del Conjunto Residencial. Como consecuencia del régimen de propiedad aludido le corresponde al inmueble un porcentaje de UN ENTERO CON DIECIOCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (1,18%) sobre los bienes comunes y las cargas de la comunidad de propietarios. El referido inmueble nos pertenece por haberlo adquirido por documento debidamente inserto por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el No. 46, Protocolo Primero, Tomo 11 de fecha 12 de Mayo de 1.994. el valor de este inmueble asciende a la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.00.00) (sic). Hemos decidido de mutuo acuerdo liquidar el bien aquí descrito, quedando establecido que a cada parte le corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos del referido inmueble, es decir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00), así mismo se acuerda que la ciudadana BERTA MARGARITA AGROTE SÁNCHEZ, antes identificada, CEDE, la totalidad de sus derechos sobre el inmueble antes descrito al ciudadano JORGE LUÍS OSTOS CELIS antes identificado, y este a su vez hace entrega a la ciudadana BERTA MARGARITA AGROTE SÁNCHEZ, antes identificada, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 600.000,00), que lo hace de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), en este acto, mediante cheques que se detalla (sic) a continuación: A) Cheque de Gerencia No. 04531769 del Banco Occidental de Descuento por un Monto Bs. 120.000.00, B) Cheque de Gerencia No. 00015219 del Banco Banesco por un monto Bs. 30.000.00 y C) Cheque de Gerencia No. 04531769 del Banco Occidental de Descuento por un monto Bs. 200.000.00 de fecha 23 de Mayo del 2013, y el saldo, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), lo entregara dentro de un lapso pactado CIENTO OCHENTA (180) días continuos, contados a partir de la fecha en que este Honorable Tribunal Homologue el presente acuerdo.
El ciudadano JORGE LUÍS OSTOS CELIS antes identificado, entrega en este acto a la ciudadana BERTA MARGARITA AGROTE SÁNCHEZ, antes identificada, la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 11.250,00), por concepto de pago de honorarios profesionales del Partidor y Perito designado por este Tribunal para que hicieran el avalúo que conforman el patrimonio conyugal.
Con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron nuestra comunidad conyugal, sin que tengamos que reclamarnos ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.(…)”
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Plaza - Guarenas del Estado Miranda, anotada bajo el N° 01, del Tomo 147, en fecha 29 de mayo de 2013, que antecede si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora y demandada, ciudadanos BERTA MARGARITA AGROTE SÁNCHEZ y JORGE LUÍS OSTOS CELIS, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V-26.558.732 y V-648.157, respectivamente, la primera de ellos asistida por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.089, tienen plena facultad en virtud de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las mismas carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima las actuaciones para transigir de las partes, actuando en su propio nombre.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su Aprobación a la Transacción Extrajudicial efectuada en fase de ejecución, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los_______________.Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR
JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ___________.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/JB/MB
Exp. Nº 29.370.-
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