REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: FELICITO FRANCÍSCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.593.-
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE QUERELLANTE: JOSÉ CUPERTINO GUZMÁN LUNA y RAIZA BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 151.177 y 35.875, respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: YILZE COROMOTO PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.727.334.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLADA: SANDRA SOFÍA TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.875.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº 30119.-
-I-
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Felicito Francísco Herrera Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-3.033.593, toda vez que afirma que:
“(…) vivo en el sector Buenos Aires, Callejón Mara, casa N° 5, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en virtud de que hace quince (15) días más o menos la referida ciudadana, procedió a quitarme el servicio de agua, luz eléctrica, incluso la canilla del wáter clock fue (sic) despego de su sitio, además de ello procedió a colocar un tapón a la tubería de aguas blancas. Todo ello en virtud de que dicha ciudadana procedió a entrar a mi casa el tres de abril del año en curso, en virtud de que fue mi pareja durante ocho años, es de acotar que la ciudadana fue mi esposa, nosotros nos divorciamos hace diecisiete años y posteriormente volvimos a formar pareja, y posteriormente nos separamos hace ocho años aproximadamente. En el año 2010 ella me sacó de vivir en mi casa, cambiándole las cerraduras a las puertas, quedándose a vivir en ella mi hijo Ángel Francisco Herrera y su esposa Karinet Sabino, y la que fue mi esposa se fue a vivir a Carrizal. Cuando decidí regresar a mi casa, en este mes de abril del año en curso, Yizet también se vino a vivir a ella, y luego de varios días de estar conviviendo en la misma casa, ella por su lado y yo por el mío, ella procedió a quitarme el servicio de luz eléctrica, así como el de agua y el wáter clock, aprovechando que yo había salido a trabajar, además de ello no puedo recibir a mi familia en mi casa sin el consentimiento de ella, y para salir de la casa le tengo que pedir la llave de la puerta para abrir y cerrar. Quiero dejar constancia que la sentencia de divorcio salió en febrero del año 1995, y ese mismo año en el mes de marzo de ese año, comencé a construir mi casa, la cual identifique anteriormente. Razón por lo cual, dado los abusos cometidos por la ciudadana YIZET COROMOTO PÉREZ, es que vengo a ampararme a los fines de que se ordene el cese de la perturbación, toda vez que ello vulnera mi derecho constitucional a la vivienda contemplado en el artículo 82 así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de que sean restituidos los servicios de agua potable y luz eléctrica al baño de mi vivienda, así como también me sea devuelto y colocarle la canilla del water clock. Así como me permita el libre acceso a mi vivienda (…)”.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de mayo de 2013, compareció el ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez, venezolano mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.593, asistido por el abogado José Guzmán Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.177, parte querellante consignando los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.-
Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2013, este Tribunal admitió el Amparo Constitucional que nos ocupa y emplazó a la presunta agraviante, ciudadana Yilze Coromoto Pérez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.727.334, para que compareciera ante este Tribunal al segundo (2º) día siguiente a la constancia en autos de la última notificación practicada, a los fines de que conocieran el día y la hora en que se celebraría la audiencia oral y pública, del mismo modo ordenó la notificación del Ministerio Público.-
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2013, compareció el ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.593, asistido por el abogado José Guzmán Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 151.177, parte querellante, consignando los fotostatos requeridos para que las mismas fuesen certificadas y anexadas a las boletas libradas el trece (13) de mayo del año en curso.-
En fecha once (11) de junio de 2013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Edgar Alexander García Zerpa, consignando boleta de notificación librada a la ciudadana Yilze Coromoto Pérez, debidamente firmada por la referida ciudadana.-
En fecha trece (13) de junio de 2013, compareció el ciudadano alguacil del Tribunal, Edgar Alexander García Zerpa, consignando boleta de notificación librada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.-
A través de auto de fecha catorce (14) de junio de mayo de 2013, siendo que se encontraban notificados los sujetos procesales del presente procedimiento, se fijó la oportunidad para llevar a cabo la audiencia constitucional, la cual se verificaría el día martes dieciocho (18) de junio del año en curso, a las 09:00 de la mañana en la sala de este despacho.-
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública compareció el ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.033.593, asistidos por los profesionales del derecho José Cupertino Guzmán Luna y Rayza Mercedes Bastardo L, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.270 y 35.875, respectivamente, del mismo modo se hizo presente la ciudadana Yilze Coromoto Pérez,, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-63.124.972, asistida por la abogada Sandra Sofía Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.875, parte querellada. Se deja constancia de la comparecencia del abogado Mario Aquino Pisano, en su carácter de Fiscal 16º Nacional del Ministerio Público. En dicho acto, el querellante supra identificado realizó su exposición ratificando lo expuesto en el escrito contentivo de la solicitud de amparo. Por su parte, la presunta agraviante afirmó: 1-) Que su representada mantuvo una unión matrimonial con el hoy accionante, la cual fue disuelta mediante sentencia. 2-) Que durante esa unión adquirieron, supuestamente, un terreno donde fue edificada una casa, que a su decir, debe ser objeto de partición. 3-) Su representada nunca ha dejado de vivir en el inmueble en cuestión y 4-) que el accionante no ocupa el inmueble, que nada de lo narrado en el escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional es cierto, y que el violento es él. En este estado, las partes hicieron uso del derecho a réplica y contrarréplica. Acto seguido las partes hicieron uso del derecho de réplica y contra réplica, donde la parte accionante negó, rechazó y contradijo lo alegado por su adversaria; expresó además que la sentencia del divorcio es del año 1995 y que el título de propiedad de la vivienda es del año 1998 y que la accionada abandonó el inmueble hace diecisiete años. En la contrarréplica, la accionada manifestó que el día tres de abril del año dos mil trece (2013), el hoy querellante, en compañía de dos mujeres, irrumpió en el inmueble, razón por la cual ella se vio obligada a permitir que se quedaran en el mismo, dada la conducta que ellos desplegaron y posteriormente, interrumpió los servicios de agua y luz. Afirma, además, que el ocho (8) de abril del 2013, denunció una agresión, supuestamente, perpetrada por el señor Felicito Francisco Herrera Rodríguez en su contra, y con ocasión a la misma el día trece (13) de los corrientes, se hizo efectiva orden de desalojo del inmueble por parte de aquél. Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: ciertamente durante la celebración de la audiencia constitucional que nos ocupa, la propia parte querellada manifestó el haberle quitado el servicio de agua y luz a parte de la vivienda que ocupa el señor Felicito, en virtud de la conducta por él desplegada contra la hoy querellada, y así no tener contacto alguno con el supuesto agraviado, del mismo modo se desprende de las actas que el ciudadano Felicito Francisco no se encuentra ocupando la vivienda, en virtud de una medida legal decretada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Competencia en Defensa Para La Mujer, amparada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3º, 5º y 6º, del artículo 87, la cual debe respetarse, dado el principio de unidad que rige al Ministerio Público y que la desocupación del inmueble por parte del ciudadano Felicito Francisco Herrera, no fue producto de unas supuestas perturbaciones, sino con ocasión a la medida dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Razón por lo cual solicitó al Tribunal sea declarada Sin Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional. Asimismo, se dictó el dispositivo del fallo declarándose sin lugar la presente acción de amparo constitucional.-
Siendo la oportunidad fijada para la publicación de la versión escrita del fallo, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir el pronunciamiento que corresponde, este Tribunal pasa a examinar y establece la eficacia probatoria de las documentales aportadas por las partes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
DOCUMENTALES:
1° Copia simple de cédula de identidad correspondiente al ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez, identificado con el número de cédulas de identidad V-6.033.593. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
2° Copia simple de documento de compra venta de un terreno, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha seis (6) de diciembre de 1983, anotado bajo el N° 42, Protocolo Primero, Tomo 21. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
3° Copia simple de un presunto Título Supletorio signado con el N° 25769 otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha seis (06) de octubre de 1998. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
4° Copia simple de un presunto Título Supletorio signado con el N° 20121197 otorgado por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha treinta (30) de mayo del año 2012. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
5° Dos copias simples de Certificados de Solvencia, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, identificados con las letras “E” y “F”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
6° Copia simple de solvencia de Servicio de Agua Potable y Saneamiento, expedido por Hidrocapital, de fecha veintidós (22) de abril de 2013. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
7° Copia simple de Cédula Catastral, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
8° Copia simple de un levantamiento topográfico identificado con la letra “I”. Este Tribunal no le atribuye eficacia probatoria alguna, toda vez que no guarda relación con los hechos controvertidos en el presente juicio. Así se decide.-
9° Copia simple de una presunta sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha veinte (20) de febrero de 1995, registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro bajo el N° 26, Protocolo Segundo, Tomo Único, de fecha nueve (09) de junio de 1997. Este Tribunal aprecia dicha reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
DOCUMENTALES:
1° Cursa al folio cincuenta (50) del presente expediente, copia simple de oficio elaborado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con competencia en defensa para la mujer, identificado con las siglas 15-F2-3511-2013 de fecha trece (13) de junio de 2013 dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de hacer efectiva la medida de protección y seguridad, decretada por la Fiscalía in comento, Este Tribunal aprecia dicha reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2° Riela al folio cincuenta y uno (51) dictamen emitido por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, denominada Resolución fundada de Interposición de Medidas de Protección y Seguridad, que se sustancia en el expediente N° MP-142107-2013 de fecha 13 de junio de 2013, dicho órgano Fiscal, dictó medidas de protección y de seguridad, entre las cuales se encuentra: “ …ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…”. Este Tribunal aprecia dicha reproducción de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3° Original de oficio emanado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de fecha ocho (8) de abril de 2013, signado con las siglas OVG-210/2.013, dirigido a la Medicatura Forense, Sud Delegación Los Teques del Estado Miranda. Este Tribunal aprecia dicho original de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.-
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, se observa que en el escrito que da origen a las presentes actuaciones el querellante expresamente señaló lo siguiente:
“(…) vivo en el sector Buenos Aires, Callejón Mara, casa N° 5, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y en virtud de que hace quince (15) días más o menos la referida ciudadana, procedió a quitarme el servicio de agua, luz eléctrica, incluso la canilla del wáter clock fue (sic) despego de su sitio, además de ello procedió a colocar un tapón a la tubería de aguas blancas. Todo ello en virtud de que dicha ciudadana procedió a entrar a mi casa el tres de abril del año en curso, en virtud de que fue mi pareja durante ocho años, es de acotar que la ciudadana fue mi esposa, nosotros nos divorciamos hace diecisiete años y posteriormente volvimos a formar pareja, y posteriormente nos separamos hace ocho años aproximadamente. En el año 2010 ella me sacó de vivir en mi casa, cambiándole las cerraduras a las puertas, quedándose a vivir en ella mi hijo Ángel Francisco Herrera y su esposa Karinet Sabino, y la que fue mi esposa se fue a vivir a Carrizal. Cuando decidí regresar a mi casa, en este mes de abril del año en curso, Yizet también se vino a vivir a ella, y luego de varios días de estar conviviendo en la misma casa, ella por su lado y yo por el mío, ella procedió a quitarme el servicio de luz eléctrica, así como el de agua y el wáter clock, aprovechando que yo había salido a trabajar, además de ello no puedo recibir a mi familia en mi casa sin el consentimiento de ella, y para salir de la casa le tengo que pedir la llave de la puerta para abrir y cerrar. Quiero dejar constancia que la sentencia de divorcio salió en febrero del año 1995, y ese mismo año en el mes de marzo de ese año, comencé a construir mi casa, la cual identifique anteriormente. Razón por lo cual, dado los abusos cometidos por la ciudadana YIZET COROMOTO PÉREZ, es que vengo a ampararme a los fines de que se ordene el cese de la perturbación, toda vez que ello vulnera mi derecho constitucional a la vivienda contemplado en el artículo 82 así como el artículo 49 de la Constitución Nacional, a los fines de que sean restituidos los servicios de agua potable y luz eléctrica al baño de mi vivienda, así como también me sea devuelto y colocarle la canilla del water clock. Así como me permita el libre acceso a mi vivienda (…)”.-
Ahora bien, como quiera que de las probanzas aportadas por las partes que integran la causa que nos ocupa, no constituye un hecho controvertido que el accionante ocupaba el inmueble objeto del presente proceso, pues así lo admitió la propia querellada, en la celebración de la audiencia, así como tampoco que suspendiera el servicio de agua potable así como el servicio de energía eléctrica en el referido inmueble, sin haber acudido a los órganos jurisdiccionales competentes para resolver asuntos de la jurisdicción civil ordinaria, menoscabando así el Derecho a la defensa del hoy accionante y consecuentemente, la garantía del debido proceso, todo lo cual constituye lo que la doctrina y la jurisprudencia han definido como vías de hecho. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2005, expediente Nº 05-1736, sentencia Nº 5088, ha conceptualizando las vías de hecho, como sigue:
“…De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados...”
Conforme a la sentencia citada parcialmente, este Tribunal encuentra que la posición asumida por la parte querellada, se subsume en el supuesto previsto en la sentencia supra citada, conducta ésta ajena a toda base normativa y lesiva de derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Carta Magna, como lo son la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo que en todo caso el Legislador ha previsto mecanismos y procedimientos para dilucidar las controversias que surjan entre los particulares evitando así hacer justicia por sus propias manos, razones que justificarían la procedencia de la acción de amparo que nos ocupa.-
No obstante, consta en las actas “RESOLUCIÓN FUNDADA DE INTERPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD” dictada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con competencia en Defensa de La Mujer, que se sustancia en el expediente identificado con las siglas MP-142107-2013, nomenclatura de ese Despacho, de fecha trece (13) de junio de 2013, amparada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenida en los numerales 3°, 5° y 6° del artículo 87, en virtud de una denuncia planteada por la querellada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil trece (2013), es decir, antes de la interposición de la presente acción de amparo constitucional por parte del querellante, y en virtud de esa denuncia el día trece (13) de junio del año dos mil trece (2013) dicho órgano Fiscal, dictó medidas de protección y de seguridad, entre las cuales se encuentra: “ …ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer…”, tal y como se desprende de copia fotostática aportada por la querellada, mediante la cual fue librada notificación al presunto agresor ciudadano Felicito Francisco Herrera Rodríguez y se libró oficio identificado con las siglas 15-F2-3511-2013 de fecha trece (13) de junio de 2013 al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a los fines de hacer efectiva la medida de protección y seguridad, de lo que se infiere que la desocupación de la vivienda, por parte del querellante no lo fue con ocasión a la conducta desplegada por la ciudadana Yilze Coromoto Pérez, sino por la medida de protección y de seguridad decretada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, razón por la cual el objeto perseguido en esta solicitud de amparo constitucional relativo a la restitución de los servicios de agua potable y luz eléctrica en el baño de la vivienda y que se le permita el libre acceso a la misma, perdió vigencia a raíz de la medida decretada por el Ministerio Público, materializada el día trece (13) de los corrientes, según consta en autos, no correspondiéndole a este Juzgado pronunciarse acerca de la constitucionalidad y legalidad de la misma. Ante esta circunstancia resulta forzoso declarar Sin Lugar la Acción de Amparo Constitucional, lo cual efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo y así se establece.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el presente Amparo Constitucional interpuesto por el ciudadano FELICITO FRANCÍSCO HERRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.033.593, en contra de la ciudadana YILZE COROMOTO PÉREZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.727.334 y así se establece.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30119.-
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