REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-2.766.575.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NESTOR ARTURO BLANCO y FERMIN MANUEL CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.400 y 149.537, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA JOSEFINA GARBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.181.084.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GLORIA VILLAMIZAR y DAYANA PEROZO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.746 y 157.145, respectivamente.-
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE: 29.521.-
I
En fecha 24 de noviembre de 2010, proveniente del sistema de distribución, se recibió libelo de demanda, presentado por el abogado NESTOR ARTURO BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 84.400, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL MARCANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V- 2.766.575, mediante el cual demanda, como en efecto lo hizo a la ciudadana YAJAIRA JOSEFINA GARBAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-7.181.084, por PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 183 y 768 del Código Civil, así como el articulo 777 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de noviembre de 2010, fueron consignados los recaudos necesarios a los fines de la continuación del presente juicio.
En fecha 30 de noviembre de 2010, este Tribunal admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose emplazar a la ciudadana Yajaira Josefina Garban, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación a fin de formular oposición a la demanda incoada en su contra de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva, librándose así la respectiva compulsa.
En fecha 13 de enero de 2011, diligenció el Alguacil del Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada.
En fecha 10 de febrero de 2011, compareció la ciudadana Yajaira Josefina Garban, en su carácter de parte accionada, asistida por la Abogada Dayana Perozo, y consigno escrito de oposición a la demanda.-
En fechas 28 de febrero y 18 de marzo de 2011, la parte actora y demandada, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados por el Tribunal en fecha 22 de marzo de 2011.
En fecha 04 de abril de 2011, el Tribunal emitió pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el Tribunal dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaro sin lugar la oposición a la demanda formulada por la parte demandada, y consecuentemente con lugar la demanda por partición de bienes ordinaria interpuesta por el accionante.
Notificadas como fueron las partes de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 2011, compareció en fecha 24 de noviembre de 2011, la representación judicial de la parte demandada, abogada Gloria Villamizar, antes identificada, ejerció el recurso de apelación contra dicha sentencia y el cual se oyó en ambos efectos en fecha 28 de noviembre de 2011 y en la misma fecha se libró el oficio respectivo.
En fecha 10 de enero de 2012, la Alzada recibió el expediente, a los fines de sustanciar el recurso de apelación ejercido.
En fecha 18 de abril de 2012, el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente: “…CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Gloria Villamizar, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 73.746, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada (…) contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (…). Se REVOCA la decisión proferida en fecha 16 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (…) y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda que por PARTICION DE BIENES incoara el ciudadano JOSE RAFAEL MARCANO …”.
Mediante diligencia de fecha 10 de mayo de 2012, suscrita por el abogado Néstor Blanco, supra identificado, anuncio Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por la Alzada, el cual en fecha 15 de mayo de 2012, fue admitido y remitido el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 29 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, recibió el presente expediente.
En fecha 12 de agosto de 2012, mediante escrito la representación judicial de la parte actora, abogado Néstor Arturo Blanco, antes identificado, consignó ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo De Justicia, documentos autenticados contentivos de la Transacción celebrada por el ciudadano José Rafael Marcano Montaño y la ciudadana Yajaira Josefina Garban, plenamente identificados, bajo los términos señalados por ellos.-
En fecha 04 de marzo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, declaro Procedente en derecho la Transacción consignada por las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos y en consecuencia declaro lo siguiente: “…PROCEDENTE EN DERECHO la transacción consignada por las partes, en razón a que existen en los firmantes facultades inequívocas que satisfacen los extremos legalmente exigidos para tales efectos. En consecuencia, debe el juez de instancia a quien corresponda, proceder conforme las previsiones contenidas en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, remitió el expediente con sus resultas al este Juzgado, al cual se ordeno darle entrada y anotación en los libros de causas en fecha 20 de mayo de 2013.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
II
Nuestra Ley Sustantiva contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual” (Artículo 1713 del Código Civil). A tal figura jurídica le es atribuida la misma fuerza de la cosa juzgada, tal y como se desprende de las disposiciones contenidas en los Artículo 1718 eiusdem y 255 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones anteriormente transcritas, se puede concluir que nuestro ordenamiento jurídico positivo le confiere a la transacción una doble naturaleza, toda vez que, en primer término, es un contrato, en tanto que – a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil – la misma tiene fuerza de ley entre las partes, y en segundo término, es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que – esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, la Ley Adjetiva dispone en su Artículo 256 que:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado por el Tribunal).
Tal auto de homologación de la transacción judicial constituye una resolución judicial, de allí que deba ser motivada por el Juez estableciendo que ha verificado la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, a fin de dotar de ejecutoriedad al contrato en cuestión. De no hacerlo el Tribunal, incurre en su sentencia en un quebrantamiento de forma contenido en el Ordinal Cuarto del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Toda sentencia debe contener: (…) 4º Los motivos de hecho y de derecho de la decisión”. Al respecto, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, sostiene en sentencia de fecha 13 de mayo de 2004, lo siguiente:
“Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público, puesto que, de lo contrario, no tendría aplicación el sistema de responsabilidad de los jueces que la propia norma preceptúa, además de que se desconocería como se obtuvo la cosa juzgada, al tiempo que “principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social” (Cfr. s. S.C. No. 150/21.03.00, caso José Gustavo Di Mase Urbaneja y Carmen Elisa Sosa Pérez).
En este orden de ideas, este Tribunal encuentra que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1714 del Código Civil, para transigir se requiere tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción. En tal virtud, se procederá a verificar en la transacción extrajudicial autenticada ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotada bajo el N° 43, del Tomo 223, en fecha 29 de junio de 2012, que antecede si las partes que la suscriben tienen tal capacidad, en la forma siguiente: Ha quedado evidenciado en autos, que la parte actora y demandada, ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARCANO y YAJAIRA JOSEFINA GARBAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad Nros. V-2.766.575 y V-7.181.084, respectivamente, tiene plena facultad en virtud de que en autos no existe elemento probatorio alguno que lleve a la convicción de que las mismas carezcan de capacidad para obrar. Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera legítima las actuaciones para transigir de las partes, actuando en su propio nombre.
Verificada como ha sido la capacidad de las partes para transigir, y siendo que la transacción no ha sido celebrada en un juicio en el cual, por razón de la materia, se encuentre prohibida tal actuación, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADA la Transacción Extrajudicial efectuada la parte actora y demandada; en los mismos términos expuestos por ellos, atribuyéndole carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m).
LA SECRETARIA,
EMQ/JB/MB
Exp. Nº 29.521