JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
203° y 154°

Vista la diligencia que antecede, de fecha 30 de mayo de 2013, suscrita por la abogada AMARILYS BANDRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.158, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita lo siguiente: “…solicitarle recabar información ante el Ministerio de Habitat y Vivienda, Misión Vivienda, sobre la situación de la ciudadana ZIOMARA ELISA PEREZ PIÑERO, portadora de la cédula de identidad número: V-6.413.059 a fin corroborar la situación de espera en la que se encuentra, y demostrar en el transcurso del juicio que mi apoderada en ningún momento se ha querido quedar con la propiedad…”. Este Tribunal, a los fines de proveer con respecto a lo solicitado considera necesario traer a colación lo tendente a la naturaleza de la acción ejercida, debiendo distinguir según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio, que la partición puede definirse de la siguiente manera:

“Partición: El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.
El procedimiento de partición, por su naturaleza, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil.
Al efecto el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

"Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes… Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación".

Del artículo ut supra transcrito se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario, sin embargo, el contenido del artículo que le prosigue, preceptúa:

"Artículo 778. En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (omissis)".

La norma en cuestión, indica que: a) Si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez convocará a las partes a los fines de que designen al partidor. En consecuencia, se aprecia que, por no haber oposición a la partición, no existe la necesidad de un procedimiento ordinario que permita la creación de un juicio cognoscitivo, el cual conduzca al Sentenciador a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta, en razón de que las partes están de acuerdo en realizar la división de los bienes objeto de partición, es decir, no hay contención entre las partes que deba ser resuelta por los órganos administradores de justicia; b) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos de la partición, el procedimiento se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes cuyo dominio no se discute, o se contradice, es decir, al haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados el procedimiento se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará las partes para el nombramiento del partidor.
En conclusión, cuando llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición no hay controversia, no hay impugnación sobre el carácter o cuota de los interesados, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al Juez para proferir un pronunciamiento de que es procedente la partición y ésta debe continuar, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal, caso contrario habiendo divergencias entre los comuneros, en cuanto a alícuotas o el carácter y, realizada la oposición en tiempo oportuno debe el sentenciador resolver acerca de si hubiere lugar o no a la partición, para de seguidas ordenar el emplazamiento para el nombramiento del partidor a los fines de la distribución de los bienes.
Expuesto lo anterior se observa que en el presente juicio no hubo oposición alguna a la partición propuesta por la parte accionante, cumpliéndose el primero de los presupuestos arriba descrito, sobreentendiéndose, que no existe controversia alguna entre las partes, pasando directamente a la fase ejecutiva que es –repito- la partición de los bienes mediante el nombramiento de partidor, no pudiendo en esta fase pretender la parte demandada promover prueba alguna para demostrar un hecho que no forma parte de la litis, toda vez que ésta no hizo oposición en la oportunidad legal correspondiente, que era la etapa propicia para alegar las defensas que creyera conveniente, razón por la cual se niega dicho petitorio, por no estar dado a esta sentenciadora ni esta permitido por las leyes que regulan la materia, que proceda una solicitud de esta índole en fase ejecutiva y así se establece.
En cuanto a la subsiguiente diligencia consignada en esa misma fecha, inserta al folio 115, mediante la cual la misma parte requiere lo siguiente: “…a los fines de ilustrar al ciudadano Partidor hago la siguiente petición que de conformidad con la normativa legal Inmobiliaria, solicito a este Tribunal se conforme la imperiosa necesidad de que se solicite información a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, a objeto de saber o estipular el valor legal del inmueble en dicha zona, ya que mis apoderados no están conforme con la estimación en el libelo de la demanda que hicieron los accionantes y así también presentar una oferta de compra al final del juicio…”; este Juzgado, niega tal requerimiento de conformidad con el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “…A solicitud del partidor el Tribunal podrá solicitar de los interesados los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir son su misión y realizar a costa de los interesados cuantos trabajos sean imprescindibles para llevar a cabo la partición, como levantamientos topográficos, peritajes y otros semejantes, previa autorización del Juez, oída la opinión de las partes. El Juez fijará el término en que el partidor nombrado deba desempeñar su encargo, el cual no podrá prorrogarse sino por una vez…”, ya que de acordar dicho pedimento se estarían usurpando las funciones del partidor que se nombrará en el presente juicio, por lo tanto es el partidor quien hará las gestiones que considere necesarias a los fines de cumplir con su labor, por lo cual se considera innecesario oficiar a dicho ente Gubernamental en esta fase del proceso, ya que s una vez consignado el informe del partidor tendrán las partes el derecho de hacer los reparos que consideren necesarios, ya sean estos leves o graves tal y como los prevén los artículos 786 y 787 de la Ley Adjetiva Civil y así se establece.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

JENIFER BACALLADO
EMQ/JB/MB
Exp. Nº 29.871.-