REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.026.-
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXPEDIENTE Nº 30136.-
I
NARRATIVA
El presente procedimiento se inicia por escrito consignado por el ciudadano José Silverio García Mendoza, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.249.446, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.026, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), toda vez que afirma tener sesenta y un (61) años de edad, y haber acumulado más de un mil quinientos (1.500) cotizaciones al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cumpliendo de esta manera las condiciones necesarias para obtener la pensión de vejez, establecida en la Ley del Seguro Social.-
Continúa alegando el querellante que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en particular la representación regional Oficina Administrativa de Los Teques, no reciben las carpetas para tramitar la pensión in comento, toda vez que –a su decir- el estado de cuenta individual, refleja una actividad laboral en los últimos 6 años en organismos públicos.-
Es por lo antes expuesto que dice interponer el presente amparo constitucional, solicitando el restablecimiento de la situación jurídica señalada como infringida.-
Mediante diligencia de fecha tres (3) de junio de 2013, el querellante consignó los recaudos en que dice fundamentar el presente procedimiento.-
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
A los fines de pronunciarse sobre su competencia considera necesario citar parcialmente la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veintiséis (26) de marzo de 2013, expediente N° 12-0289, sentencia N° 166, la cual estableció lo siguiente:
“ (…) Expuesto lo anterior, considera esta Sala pertinente a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento en lo que respecta a la determinación del tribunal competente, citar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.
La norma que se transcribió consagra las reglas para determinar la competencia ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucional, cuando éstas se ejerzan por vía principal. Sin embargo, en esta materia, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o la garantía constitucional presuntamente violada o amenazada de violación, que, por ser genéricas, pueden corresponder a distintas competencias, sino que también es menester observar la relación existente entre la infracción denunciada y la situación jurídica que involucra a las partes, la cual, debe ser subsumida objetivamente dentro de los principios de competencia. (Subrayado añadido).-
…OMISSIS…
En consecuencia, se puede establecer que la situación de hecho presentada al origen de las lesiones constitucionales denunciadas, no fueron realizadas en nombre propio sino en ejercicio de potestades públicas. Este criterio quedó asentado en sentencia de esta Sala n.° 2628, del 23 de octubre de 2002 (caso: María Valentina Sánchez), en la cual, señaló lo siguiente:
“Así tenemos que, de la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa, se aprecia que los justiciables pueden accionar contra la Administración a los fines de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la Administración aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. El referido precepto constitucional señala como potestades de la jurisdicción contencioso-administrativa, no solo la anulación de actos administrativos, la condena de pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la Administración.
Resulta claro que la jurisdicción contencioso-administrativa, no está limitada a asegurar el respeto de la legalidad en la actuación administrativa, ya que el artículo 26 de la Constitución concibe a toda la justicia, incluyendo a la contencioso-administrativa, como un sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo tanto, a partir de la Constitución de 1999, la jurisdicción contencioso-administrativa no puede concebirse como un sistema exclusivo de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la administración -a pesar de que la ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, regula procedimientos objetivos, cuya finalidad es declarar la nulidad del acto impugnado - sino un sistema de tutela de situaciones jurídicas subjetivas, que no permite reducir, limitar o excluir las lesiones producidas por actuaciones materiales o vías de hecho”.
Este criterio fue ratificado mediante sentencia n.° 813, del 15 de abril de 2003 (caso: Ender Gutiérrez) en el que se señaló lo siguiente:
“Las actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho no amparada por una norma de cobertura, también son objeto de impugnación por la vía contencioso-administrativa, ya que, según lo previsto en el artículo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso-administrativa se encuentra configurada como un justicia subjetiva que obedece a la preeminencia de los derechos fundamentales y a la protección de los intereses de los particulares cuando la Administración, infringiendo la legalidad, menoscaba tales intereses. Así pues, la Constitución le atribuye una función de tutela frente a la actuación ilegal del Poder Público para restablecer tales situaciones en cualquier aspecto de sus intereses”.
…OMISSIS…
Establecido lo anterior, se advierte que con respecto de la competencia para el conocimiento de las acciones autónomas de amparo constitucional afines con la materia administrativa, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional (ver entre otras, sentencia n.° 1191 del 06 de julio del 2001, caso: Ramona del Carmen Villegas), otorga la competencia para conocer los amparos como el presente a la jurisdicción contencioso administrativa, en razón de que las competencias atribuidas a éstas, resultan afines con la naturaleza del acto impugnado.
Adicionalmente, en sentencia n.° 1.700, del 7 de agosto de 2007, (caso: Carla Mariela Colmenares Ereú), que fue ratificada posteriormente en sentencias n.ros 1.587, del 20 de octubre de 2011, (caso: Constructora Rivelex C.A) y 1.511, del 11 de octubre 2011, (caso: Lilian Eisner Navarro), esta Sala señaló que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional, debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos que se denuncian como lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además, salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte supuestamente agraviada, correspondiendo así a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo con competencia territorial en el lugar de mayor proximidad para el accionante.
En ese orden de ideas, esta Sala indicó que:
“…el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (Vg. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.
…OMISSIS…
Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo…”.
En virtud de lo expuesto anteriormente, esta Sala declara que el Tribunal competente para conocer del presente caso, es el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a quien se ordena su remisión a fin de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción de amparo incoada; y así se declara. (…)”.-
Establecido lo anterior, y en atención al citado criterio jurisprudencial, esta Juzgadora como quiera que la parte, presuntamente, agraviante resulta ser un Instituto adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, supuesto éste que se corresponde con el establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional, resulta forzoso para este Despacho a tenor de lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declararse incompetente para decidir la presente acción de amparo constitucional, en consecuencia declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y así se establece.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los motivos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para decidir la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano JOSÉ SILVERIO GARCÍA MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.249.446 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.026, en contra del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), adscrito al Ministerio para el Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en consecuencia se declina la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que resulte seleccionado previa la distribución de Ley, a quien se le ordena remitir las presentes actuaciones y así se establece.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
JENIFER NAHOMI BACALLADO GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,
EMQ*Wdrr.-
Exp. Nº 30136.-
|