REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE

N° DE EXPEDIENTE: 3894-13
PARTE ACTORA: JEIXON JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.864.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.396.
PARTE DEMANDADA: PAVCO DE VENEZUELA, S.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.202.
MOTIVO: INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE)

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Vista la diligencia realizada en la presente fecha diecisiete (17) de Junio de 2013, por el ciudadano JEIXON JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.864, debidamente asistido por el ciudadano Abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396, por una parte y por la otra la ciudadana Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de la Notaria Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha seis (06) de Octubre del año 2008, inserto bajo el N° 84, tomo 147, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, lo cual se ordena agregar en copias en este mismo acto, previa certificación del secretario, mediante la cual ambas partes renuncian al lapso de comparecencia, de igual forma solicitan se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar.

Planteada la exposición de las partes, este Tribunal acuerda en conformidad con lo expuesto y habilita el tiempo útil y necesario, en consecuencia procede a celebrar la Audiencia Preliminar. Siendo el día de hoy lunes diecisiete (17) de Junio de 2013, a las dos de la tarde (02:00 p.m), se celebra la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3894-13, que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE), ha incoado el ciudadano JEIXON JESUS GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.610.864, en contra de la Sociedad Mercantil PACVO DEVENEZUELA, S.A., haciendo acto de presencia el ciudadano JEIXON JESUS GONZALEZ, antes identificado, debidamente asistido por el ciudadano Abogado HERVACIO ANTONIO SAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.396, asimismo compareció la ciudadana Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A.

Visto el discurrir y la conversación sostenida en dicho acto, las partes han llegado a un acuerdo a través de una transacción laboral, el cual se regirá bajo las siguientes estipulaciones:

PRIMERA: Las partes aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de las personas firmantes de la presente Transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de ellas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil; declarando expresamente que la presente transacción fue lograda sin ninguna presión, ni engaño, teniendo las partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de la misma se derivan para ambas partes, razón por la cual en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. Igualmente las partes, reconocen expresamente el carácter de COSA JUZGADA que emerge de la presente TRANSACCIÓN para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Tribunal competente, versa sobre derechos litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos y, LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. SEGUNDA: POSTURAS DEL DEMANDANTE: Consta en el libelo de demanda que EL DEMANDANTE interpuso demanda contra la sociedad mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A. con y por los siguientes argumentos textualmente indicados a continuación: a) laboró para la empresa demandada en su Planta ubicada en Cúa, Estado Miranda; b) desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 26 de junio de 2010; c) fecha en la cual presentó su renuncia al cargo de Operador de Mezcla que desempeñaba para ese momento; d) cuya actividad principal relativa a su cargo era elaborar los compuestos de PVC necesarios para la fabricación de tuberías y accesorios según formulaciones y programas de producción, manteniendo en operación adecuada los equipos de Planta de Mezclas y todos los vinculados a la elaboración de compuestos, ejecutando controles sobre las mezclas mediante la medición periódica de variables de proceso, el cumplimiento de especificaciones, estándares y objetivos (de calidad y productividad), y el reporte y registro de valores e información requerida para tal propósito, haciendo debida entrega final de los compuestos para su almacenamiento o consumo; e) devengando un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Sesenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 67,10); f) la empresa demandada le canceló en su debida oportunidad la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios labores; g) desde marzo del año 2007 ha venido presentado intenso dolor lumbar, por consiguiente ha visitado a distintos médicos y han concluido con un diagnosticó de hernia discal L2-L3, L4-L6, L-5-S1. Asimismo, en la CERTIFICACION identificada con el Oficio Nº 0136-12, en donde claramente indica diagnóstico de: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores. h) naturaleza de la enfermedad: En vista de las funciones que ejecutaba y que motivaron una reubicación por tareas, esto motivó la enfermedad ocupacional diagnosticada, con un tratamiento médico a base de Ketoprofeno.; i) Tratamiento médico y Centro asistencial donde lo recibió: Mi asistido acudió al Hospital Dr. Osío ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; j) Naturaleza y consecuencias probables de la lesión: En la última evaluación médica realizada en fecha 08 de febrero de 2010, las conclusiones médicas son las siguientes: “Paciente masculino de 32 años de edad, quien acude a la consulta por presentar de fuerte intensidad dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores con sensaciones parestesicas y disestesicas trastornos de la fuerza muscular a -4/5 distal bilateral y de la sensibilidad. Así como de los reflejos osteotendinosos ¼ aquiliano y rotuliano.
En estudio imaginológico de resonancia magnética nuclear se evidencia señal de hipointensidad de los discos L4-L5 y L5-S1, con estrechez de canal lumbar así como de ambos forámenes más hipertrofia ligamentaria y de las carillas articulares.
Se plantea resolución quirúrgica por vía posterior para realizar hemisemilaminectomía más foraminectomía más flavectomía más disectomía de L4-L5 y L5-S1 con artrodesis ósea intersegmentaria con injerto autologo de hueso”; k) Mi asistido en virtud de todo lo antes narrado, presenta una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del treinta y tres por ciento (33%) para el momento de la terminación de la relación laboral (26/06/2010). En aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) a los fines de establecer la indemnización correspondiente, partiremos de indicar que su último salario integral diario era de Sesenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 67,10), salario que utilizaremos para los cálculos que a continuación detallamos:
MONTO DE INDEMNIZACIÓN CORRESPONDIENTE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LOPCYMAT:
En el caso que nos ocupa el monto establecido en el artículo 130 de la LOPCYMAT, el cual prevé:
“…4. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco (25 %) por ciento de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…”
Bs. 67,10 x 1.187 días = Bs. 79.647,70
MONTO INDEMNIZACION Bs. 79.647,70
m) si bien es cierto que la demandada cumplió con mi asistido en lo referente al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la L.O.T.T.T. y en la Convención Colectiva vigente, no es menos cierto, que no lo indemnizó por la enfermedad ocupacional que padece producto de su trabajo durante tres (3) años, cuatro (4) meses y diez (10) días y que lo discapacitó de forma parcial y permanente; n) demandamos a la Empresa PAVCO DE VENEZUELA, S.A., con ocasión de que le sean reparados a mi asistido los DAÑOS Y PERJUICIOS que les fueron ocasionados por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el régimen de responsabilidad objetiva, al establecer la OBLIGACIÓN DE LOS PATRONOS DE GARANTIZAR A SUS TRABAJADORES CONDICIONES DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE DE TRABAJO ADECUADOS, garantía ésta que fue obviada totalmente al permitir el deterioro progresivo en la salud del ciudadano JEIXON JESUS GONZALEZ al punto de que actualmente tenga discapacidad parcial y permanente producto del trabajo que realizó para la demandada durante la relación laboral que los unió hasta el 26/06/2010, fecha en que renunció voluntariamente; o) demandamos por DAÑOS Y PERJUICIOS a la Empresa PAVCO DE VENEZUELA, S.A.,, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) SUMA QUE DEMANDAMOS Y SOMETEMOS A SU SANO CRITERIO LA ESTIMACIÓN DEL DAÑO Y PERJUICIO OCASIONADOS AL CIUDADANO CARLOS EDUARDO MORAO LEON. DEJANDO EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE ESTIMACIÓN ES SÓLO A LOS EFECTOS DE DARLE CUANTIA A LA DEMANDA; p) una vez notificada, convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, al pago de los siguientes conceptos: 1) Indemnización única por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 79.647,70); 2) Por concepto de Daños y Perjuicios la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Todo lo antes descrito arroja un TOTAL DE OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SETENTA CENTIMOS (Bs. 89.647,70) más la corrección monetaria (indexación) que demandamos igualmente; más los intereses de mora; así como las costas y costos procesales; todo de acuerdo con la pacífica jurisprudencia dictada por nuestro máximo Tribunal y por los Tribunales de Instancia, los cuales serán calculados a través de la experticia complementaria del fallo. TERCERA: POSTURAS DE LA DEMANDADA: LA DEMANDADA por su parte, a través de su apoderada judicial expone lo siguiente: a) Mi representada acepta que EL DEMANDANTE laboró para ella en su Planta ubicada en Cúa, Estado Miranda; b) Mi representada acepta que la relación de trabajo que los unió se inició desde el 16 de febrero de 2007 hasta el 26 de junio de 2010; c) Mi representada acepta que en fecha el 26 de junio de 2010 EL DEMANDANTE presentó su renuncia al cargo de Operador de Mezcla que desempeñaba para ese momento; d) Mi representada acepta que la actividad principal relativa a su cargo era elaborar los compuestos de PVC necesarios para la fabricación de tuberías y accesorios según formulaciones y programas de producción, manteniendo en operación adecuada los equipos de Planta de Mezclas y todos los vinculados a la elaboración de compuestos, ejecutando controles sobre las mezclas mediante la medición periódica de variables de proceso, el cumplimiento de especificaciones, estándares y objetivos (de calidad y productividad), y el reporte y registro de valores e información requerida para tal propósito, haciendo debida entrega final de los compuestos para su almacenamiento o consumo; e) Mi representada acepta que devengaba un salario diario para la fecha de terminación de la relación laboral de Sesenta y Siete Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 67,10); f) Mi representada acepta que le canceló en su debida oportunidad la totalidad de sus prestaciones sociales y demás beneficios labores; g) Mi representada niega que el actor desde marzo del año 2007 ha venido presentado intenso dolor lumbar, por consiguiente ha visitado a distintos médicos y han concluido con un diagnosticó de hernia discal L2-L3, L4-L6, L-5-S1. Asimismo, en la CERTIFICACION identificada con el Oficio Nº 0136-12, en donde claramente indica diagnóstico de: Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L2-L3, L4-L5, L5-S1 (Código CIE10: M50.0), considerada como Enfermedad Ocupacional (Agravada con ocasión del Trabajo), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, movimientos repetitivos de la Columna Vertebral, manipulación manual de cargas y uso de fuerza muscular con ambos miembros inferiores, tal y como se describe en el libelo de demanda; h) Mi representada niega en consecuencia que la naturaleza de la supuesta enfermedad sea de índole ocupacional producto en vista de las funciones que ejecutaba y que motivaron una reubicación por tareas, esto motivó la enfermedad ocupacional diagnosticada, con un tratamiento médico a base de Ketoprofeno, que generó el tratamiento médico indicado en la demanda; i) Mi representada acepta, que EL DEMANDANTE acudió al Hospital Dr. Osío ubicado en Ocumare del Tuy, Municipio Lander del Estado Miranda; j) Mi representada niega que la naturaleza y las consecuencias probables de la lesión sean según lo indica en su libelo de demanda: “En la última evaluación médica realizada en fecha 08 de febrero de 2010, las conclusiones médicas son las siguientes: “Paciente masculino de 32 años de edad, quien acude a la consulta por presentar de fuerte intensidad dolor lumbar irradiado a ambos miembros inferiores con sensaciones parestesicas y disestesicas trastornos de la fuerza muscular a -4/5 distal bilateral y de la sensibilidad. Así como de los reflejos osteotendinosos ¼ aquiliano y rotuliano. En estudio imaginológico de resonancia magnética nuclear se evidencia señal de hipointensidad de los discos L4-L5 y L5-S1, con estrechez de canal lumbar así como de ambos forámenes más hipertrofia ligamentaria y de las carillas articulares. Se plantea resolución quirúrgica por vía posterior para realizar hemisemilaminectomía más foraminectomía más flavectomía más disectomía de L4-L5 y L5-S1 con artrodesis ósea intersegmentaria con injerto autologo de hueso”;; k) Mi representada niega, por desconocerlo, que EL DEMANDANTE presentaba una Discapacidad Parcial y Permanente mayor del treinta y tres por ciento (33%) para el momento de la terminación de la relación laboral (26/06/2010); l) Mi representada niega que se le adeude cantidad alguna de dinero por indemnización en aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) y, mucho menos la suma demanda de Bs. 79.647,70; m) Mi representada acepta el dicho de EL DEMANDANTE en lo referente al pago de sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva vigente, pero niega nuevamente que se le adeuda suma alguna por indemnización de cualquier tipo y mucho menos por la supuesta y negada enfermedad ocupacional demandada; n) Mi representada niega que se le adeude cantidad alguna de dinero por concepto de Daños y Perjuicios con ocasión del supuesto deterioro progresivo en la salud de EL DEMANDANTE; o) Mi representada también niega que se le adeuda la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) por Daños y Perjuicios; p) Mi representada niega que se le deba a EL DEMANDANTE suma alguna de dinero y mucho menos, las cantidades demandadas, a saber: 1) Indemnización única por la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 79.647,70); 2) Por concepto de Daños y Perjuicios la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). Todo lo antes descrito arroja un TOTAL DE OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO SETENTA CENTIMOS (Bs. 89.647,70) más la corrección monetaria (indexación); intereses de mora; así como las costas y costos procesales. CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL: Las partes han mantenido las posturas divergentes sobre lo antes referido, sin embargo, a pesar de los puntos de vista contradictorios existentes entre ellas y no obstante la diferencia de apreciaciones que separan totalmente a los intervinientes en esta Transacción, han convenido de mutuo y común acuerdo lograr un arreglo y con ello terminar el presente proceso judicial
que sólo conllevaría mayor tiempo; gastos económicos incalculables; a originar entre las partes un deterioro de relaciones de convivencia; al ejercicio de acciones de diferente naturaleza; al pago de asesores y diferentes profesionales del derecho que los representan y asistan en sus demandas, tomando en cuenta todos estos motivos y más, luego de haber celebrado negociaciones extrajudiciales sobre los puntos en discusión y, con el objeto de poner fin al presente juicio, a cualquier diferencia entre ellas, así como precaver cualquier litigio futuro, evitar cualquier disputa o reclamación que surja o pueda surgir en el futuro como consecuencia de la presente demanda por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL (DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE) Y DAÑOS Y PERJUICIOS, las partes convienen de forma libre y espontánea, mediante la firma de la presente transacción, haciéndose recíprocas concesiones, que LA DEMANDADA ofrece en este acto la cantidad TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de oferta económica, con el propósito de prevenir las situaciones ut supra mencionada, que recibe en este acto en un cheque de gerencia identificado con el Nº 99037816, emitido a través del Banco Mercantil, Banco Universal, Oficina Cúa, Cuenta Corriente Número 0105-0103-21-1103011111 de fecha 24 de mayo de 2013 a nombre de JEIXON JESUS GONZALEZ, el cual acompañamos en copia marcado Anexo “B”. QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: EL DEMANDANTE conviene y acepta que con el monto aquí convenido de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), quedan incluidas todas y cada una de las diferencias, derechos y acciones por concepto de enfermedad ocupacional y daños y perjuicios producto del contrato y/o relación de trabajo que tuvo con LA DEMANDADA y que pudiera corresponderle por cualquier concepto, así como todos y cada uno de los conceptos indicados en la demanda incoada. Así mismo EL DEMANDANTE libera de toda responsabilidad directa y/o indirectamente con las disposiciones legales que existan a LA DEMANDADA, sus compañías subsidiarias, filiales y/o afiliadas, sin reservarse acción ni derecho alguno que ejercitar en contra de ninguna de ellas. SEXTA: FINIQUITO TOTAL: LAS PARTES convienen y reconocen que como consecuencia de la enfermedad ocupacional producto de la relación laboral que mantuvo el demandante con LA DEMANDADA y los daños y perjuicios, han sido cubiertos con la cantidad aquí transada, así como el daño moral y material, derechos o diferencias que pudiera existir a su favor, con la cantidad antes señalada y aquí convenida, se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualquier derecho (s), diferencia (s) que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo. SÉPTIMA: CONCEPTOS INCLUIDOS: EL DEMANDANTE así mismo declara y reconoce que nada más les corresponde ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, ni sus compañías subsidiarias, filiales y/o afiliadas, por todos y cada uno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda, los anteriormente mencionados en este documento, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de Prestaciones de Antigüedad, del Preaviso, de bono (s) vacacional (es), de vacaciones y/o utilidades legales y/o contractuales, de diferencia (s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos para transporte; Bono Compensatorio, trabajo y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o descanso; reintegro de gastos; viáticos; aumento(s) de salarios; salarios caídos; bonos; utilidades convencionales; intereses sobre Prestaciones Sociales; Intereses de Mora; Indexación Monetaria; diferencia de salarios y otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades legales y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios, daños morales y materiales establecidos en el Código Civil y demás conceptos especificados en el presente documento; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley del Seguro Social de la República Bolivariana de Venezuela y su Reglamento, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, en el Código Civil vigente, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con el Contrato de Trabajo, la enfermedad ocupacional y las relaciones que tuvo con LA DEMANDADA. Es entendido que la anterior relación de conceptos no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA DEMANDADA, ya que EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que nada más le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA por ninguno de dichos conceptos ni tampoco a sus clientes. Así mismo EL DEMANDANTE conviene y reconoce que cualesquiera clase de trabajos y/o servicios que le haya prestado tanto a LA DEMANDADA, como a sus clientes y compañías filiales y/o subsidiarias, siempre se encontraron incluidos y les fueron remunerados mediante los salarios y demás pagos que recibió y por la suma que en este acto conviene con LA DEMANDADA, así como la indemnización por enfermedad ocupacional que alegado, los daños y perjuicios, intereses de mora, indexación, costas y costos procesales. OCTAVA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE declara su total conformidad con la presente transacción mediante la cual LA DEMANDADA conviene en pagarle la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), por concepto de pago definitivo. EL DEMANDANTE, declara además, que LA DEMANDADA, ni sus compañías filiales y/o subsidiarias, nada más queda a deberle por ningún concepto, así mismo reconoce y acepta que el monto aquí convenido constituye un finiquito total y definitivo entre las partes. En virtud de ello, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por esta vía transaccional, habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que han recibido mediante esta Transacción y en sus deseos de poner fin al presente juicio de una forma amistosa con LA DEMANDADA, es por lo que se ha celebrado la presente Transacción.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa la Transacción celebrada entre el ciudadano JEIXON JESUS GONZALEZ, con la ciudadana Abogada MARISOL MARQUES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.202, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil PAVCO DE VENEZUELA, S.A., lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, por ende el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar el presente acuerdo transaccional toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue convenido con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo celebrado entre las partes y le otorga carácter y fuerza de cosa juzgada, en consecuencia se procede a dar por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo definitivo del expediente. CÚMPLASE.





DRA. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZA
Abg. CARLOS JOSE MENDEZ
EL SECRETARIO






JEIXON JESUS GONZALEZ
PARTE ACTORA



HERVACIO ANTONIO SAMBRANO
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA






ABG. MARISOL MARQUES
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA















YPV/CJM/Rv.
Exp. 3894-13