REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE

Charallave, 06 de junio de 2013.
203° y 154°


No. DE EXPEDIENTE: 3890-13

PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SIERRA, titular de la Cedula de identidad N°
4.820.531.


PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS Y BENEFICIOS CONSTITUCIONALES.


Por cuanto se observa que en fecha veinte (20) de mayo de 2013, se recibió la presente demanda en la causa incoada por el ciudadano MIGUEL SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 4.820.531, debidamente asistido por el Abogado CARLOS JOSE ANGULO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.163, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, signada con el N° 3890-13.

En uso de las facultades atribuidas para examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, este Tribunal ordenó en fecha 22/05/2013 la subsanación del escrito libelar por cuanto el mismo no cumplía con lo requisitos establecidos en la norma contenida en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha cuatro (04) de junio de 2013, comparece ante la sede de este Juzgado, el ciudadano MIGUEL SIERRA, antes identificado, asistido por el abogado CARLOS JOSE ANGULO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 15.163, y procede a consignar el escrito de subsanación.


Antes de iniciar el análisis de la subsanación al libelo de demanda, resulta pertinente destacar la importancia del examen previo de las demandas en el procedimiento laboral, el cual constituye el momento ideal para advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, y que redunda en el ejercicio de la protección del derecho a la defensa de las partes, no solo de la demandada quien tiene la garantía de ejercer su derecho a la defensa ante una pretensión clara y sin ambigüedades; sino también del demandante, quien inicia un procedimiento judicial sin vicios que pudieran ocasionarle reposiciones inútiles que atentarían contra el principio de celeridad. Y de esta potestad que tienen los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, la Sala de Casación Social en la sentencia dictada en fecha 05/08/2011 en el caso JUAN LIENDO, contra la sociedad mercantil C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, expreso:
“La potestad del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ejercer el despacho saneador al detectar aún de oficio vicios procesales, le imprime a su función ese matiz de proactividad que prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como deber del juzgador, que en palabras del autor Michelle Taruffo, en su obra “PÁGINAS SOBRE JUSTICIA CIVIL”, a la función del Juez “…corresponde…la tarea de gestionar activamente –y no sólo de controlar permaneciendo pasivo- el desarrollo del proceso. Esta función se aclara y se marca en las codificaciones y en las reformas procesales de los últimos treinta años del siglo XX, en las cuales se llega a configurar un juez colocado en el centro del proceso, dotado de todos los poderes que sirven para una gestión eficiente y ordenada del mismo…”. (Cursivas de la Sala).
El adecuado ejercicio por parte del Juez del despacho saneador garantiza el debido proceso, el cual reviste tanta importancia, que ha llevado a algunos estudiosos del derecho a considerarlo un principio rector, como así afirma el autor citado y de forma bastante acertada que “el único principio es el del debido proceso, los demás son consecuencia de ése. Su fin es garantizar la paz.” (Cursivas de la Sala).”

En este orden de ideas, y a los fines de verificar si la subsanación presentada por la representación judicial de la parte actora cumple con lo solicitado, se procede al análisis del mismo. En primer lugar se requirió:

(…) omisis
PRIMERO: El demandante solo señala la fecha en que efectivamente recibió el pago de sus prestaciones sociales 06/09/2012; sin embargo no informa la fecha de la terminación de la relación de trabajo alegado, en consecuencia, se solicita la fecha del último día en el cual el demandante presto efectivamente sus servicios para la accionada.

Al respecto la parte actora expuso en el escrito de aclaratoria, lo siguiente

PRIMERO: efectivamente presté mis servicios a la accionada hasta la semana comprendida entre los días 3 y Miércoles 9 de Mayo 2012, con el cargo de Albañil. (Resaltado de este Tribunal).

Como se aprecia existe una clara indeterminación de la fecha exacta de la finalización de la relación laboral, en virtud de la falta de precisión de la representación judicial de la parte actora en indicar la fecha última en que el accionante laboro efectivamente para la accionada. De acuerdo a sus dichos, la relación de trabajo alegada pudo haber concluido el 3, 4, 5, 6, 7, 8 o 9 de mayo del 2012. Ahora bien, no solo genera claras dudas en cuanto a la duración misma de la relación alegada, sino que tal imprecisión impide aplicar la legislación laboral que en justicia le corresponde de acuerdo a la fecha de finalización de la relación de trabajo demandada. A los efectos, dispone la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadores y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial N° 6076, de fecha 07/05/2012, en el Titulo X, en las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final, en la disposición Segunda numeral 2, que el cálculo de las prestaciones sociales, será aplicado a las trabajadores y trabajadores ACTIVOS para el momento de la entrada en vigencia de la ley, es decir del 07/05/2012, concluyendo quien aquí decide, que no existe certeza de la fecha de la terminación de la relación laboral alegada. Y ASI SE DECIDE.

Por cuanto se evidencia que la parte actora no informó con certeza la fecha última para la cual laboró para la accionada, así como no procedió a corregir su escrito libelar de acuerdo a los otros parámetros establecidos por este Juzgado y de la norma prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como consecuencia de los vicios que presenta la demanda, incumpliendo así con los extremos legales expuestos en la norma contenida en el artículo 123 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, y que impiden su admisión debe declarar INADMISIBLE la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, con base y atención a los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el MIGUEL SIERRA, titular de la cedula de identidad N° 4.820.531, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO GENERAL RAFAEL URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Asimismo se le advierte a la parte accionante que de acuerdo a las disposiciones contenidas en la norma del articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo podrá ejercer el derecho a apelar contra la presente decisión, por ante el Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. En Charallave, siendo la tres (3:00 pm) de la tarde, del día de hoy jueves seis (06) del Mes de junio del año Dos mil Trece (2013) AÑOS: 202° y 154°.



Dra. YSABEL PIÑEYRO VALLENILLA
LA JUEZ



Abg. CARLOS MENDEZ
EL SECRETARIO

Nota: En esta misma fecha siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO


YPV/CM/ysabel
EXP. N° 3890-13