REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA SEDE OCUMARE DEL TUY.-
EXPEDIENTE Nro. 2696-11
PARTE DEMANDANTE: FUEMAYOR GONZÁLEZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.976.303.
ASISTIDO LA PARTE DEMANDANTE POR: EDITA DEYANIRA PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463.
PARTE DEMANDADA: DELIA MARIBEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.140.845.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR GABRIEL RIVAS RICO, abogado, inscrito en el Inpreabogado Nº 131.980.
MOTIVO: DIVORCIO.
ANTECEDENTES
En fecha 17 de Noviembre de 2.011, es recibida por ante este Tribunal, demanda de Divorcio, fundada en la causal 2° 3º del Artículo 185 del Código Civil, interpuesta por el ciudadano FUEMAYOR GONZÁLEZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.976.303, contra la ciudadana DELIA MARIBEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.140.845.
NARRATIVA
Cursa al folio 12 de fecha 22 de Noviembre del dos mil once (2011), auto de admisión de la demanda y orden de citación del demandado para el acto conciliatorio y notificación de la Fiscal del Ministerio Publico.
Cursa al folio 11 de fecha 01 de Diciembre del dos mil once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado al Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 16 de fecha 20 de Diciembre del dos mil once (2011), diligencia de la parte actora consignado los fotostatos para la que se libre la compulsa.
Cursa al folio 17 de fecha 20 de Diciembre del dos mil once (2011), diligencia del alguacil dejando constancia de Haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación.
Cursa al folio 18 de fecha 10 de Enero del dos mil doce (2012), auto acordando y librando las compulsas.
Cursa al folio 20 de fecha 03 de Febrero del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de no haber logrado localizar a la parte demandada.
Cursa al folio 30 de fecha 08 de Febrero del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora solicitando se cite por carteles a la parte demandada.
Cursa al folio 31 de fecha 16 de Febrero del dos mil doce (2012), auto acordando y librando el Cartel de Citación.
Cursa al folio 33 de fecha 28 de Febrero del dos mil doce (2012), diligencia del Secretario dejando constancia de haber fijado el Cartel de Citación en la morada de la parte demandada.
Cursa al folio 35 de fecha 01 de Marzo del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora retirando el Cartel de Citación para su publicación.
Cursa al folio 36 de fecha 05 de Marzo del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del Cartel de Citación de fecha 02/03/2012.
Cursa al folio 38 de fecha 12 de Marzo del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora consignando un ejemplar del Cartel de Citación de fecha 06/03/2012.
Cursa al folio 40 de fecha 11 de Abril del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora solicitando se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.
Cursa al folio 41 de fecha 16 de Abril del dos mil doce (2012), auto acordando y nombrando como Defensor Judicial al abogado VICTOR GABRIEL RIVAS RICO Inpreabogado Nº 131.980 y se ordeno su notificación al cargo.
Cursa al folio 43 de fecha 15 de Mayo del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber notificado a la Defensora Judicial.
Cursa al folio 45 de fecha 17 de Mayo del dos mil doce (2012), diligencia de la Defensora Judicial aceptando el cargo.
Cursa al folio 46 de fecha 28 de Junio del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora solicitando copias simples,
Cursa al folio 47 de fecha 03 de Julio del dos mil doce (2012), auto acordando las copias simples solicitado por la parte actora.
Cursa al folio 48 de fecha 17 de Julio del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora solicita se cite a la Defensora Judicial y consigna los fotostatos en ese mismo acto.
Cursa al folio 49 de fecha 17 de Julio del dos mil doce (2012), diligencia de la parte actora retirando las copias simples solicitadas por ella.
Cursa al folio 50 de fecha 18 de Julio del dos mil doce (2012), auto acordando la citación del Defensor Judicial.
Cursa al folio 52 de fecha 13 de Febrero del dos mil doce (2012), diligencia del alguacil dejando constancia de haber citado al Defensor Judicial.
Cursa al folio 54 de fecha 30 de Octubre del dos mil doce (2012), acta en la que tuvo lugar el primer acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia que al acto compareció la parte actora, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 55 de fecha 30 de Octubre del dos mil doce (2012), acta en la que tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, y según acta levantada en esa oportunidad se dejó constancia de que al acto compareció la parte demandante, quien insistió en continuar con la demanda, se dejó constancia de la comparecencia del Defensor Judicial de la parte demandada y de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público.
Cursa al folio 56 de fecha 10 de Octubre del dos mil doce (2012), escrito del Defensor Judicial contestando la demanda.
Cursa al folio 57 de fecha 18 de Febrero del dos mil trece (2013), auto agregando las pruebas promovidas por la parte actora.
Cursa al folio 61 de fecha 22 de febrero del dos mil trece (2013), auto admitiendo las pruebas promovidas.
Cursa al folio 62 de fecha 05 de Marzo del dos mil trece (2013), acto de Testigo del ciudadano JOSÉ ANGEL SALAZAR TOVAR.
Cursa al folio 63 de fecha 05 de Marzo del dos mil trece (2013), acto de Testigo del ciudadano FABIO JOSÉ CORONEL FERNÁNDEZ.
Cursa al folio 64 de fecha 05 de Marzo del dos mil trece (2013), acto de Testigo de la ciudadana ISMELDA DEL VALLE INFANTE OTAZO.
Cursa de los folios 65 y 66 de fecha 14 de Mayo del dos mil trece (2013), escrito de informe de la parte actora.
Cursa al folio 67 de fecha 27 de Mayo del dos mil trece (2013), auto de visto para sentencia.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Como es bien sabido el divorcio, acción contenida en el Código Civil, es el medio mediante el cual se disuelve el matrimonio válidamente contraído, en virtud de una sentencia definitivamente firme. En el caso de autos el actor, ciudadano FUEMAYOR GONZÁLEZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.976.303, asistido por EDITA DEYANIRA PEREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.463, fundamentó su acción conforme a lo prescrito en los ordinales 1º y 2° del artículo 185 del Código Civil, que a la letra impone: “Son causales únicas de divorcio: 1º el adulterio 2° El abandono voluntario…”. De la norma reproducida se infiere: El matrimonio es una institución que el Estado debe amparar, como lo establece nuestra Carta Magna en su Artículo 77, “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer”. Cuyos medios de disolución del vínculo son la muerte de un cónyuge o el divorcio; es por ello que el ordenamiento jurídico venezolano, dispuso una serie de requisitos para la procedencia del último de los nombrados: el divorcio.
En efecto, el procedimiento de divorcio es un procedimiento especial consagrado en el Capítulo VII, Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, razón por la que, sus normas deben observarse con preferencia a las disposiciones generales del mismo Código, en todo cuanto constituya su especialidad, El artículo 757 del Código de Procedimiento Civil establece
“…..Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.”
Ahora bien se observa, que el legislador no previó la fijación de una hora determinada para el acto de contestación de la demanda en el procedimiento especial de divorcio, de allí que, en aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, debe observarse las disposiciones generales del Código aplicables al caso, que no son otras que las del procedimiento ordinario, específicamente la prevista por el artículo 359, según el cual, la contestación de la demanda podrá presentarse “… a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192…”,. Establecido lo anterior, se evidencia del folio 55 de la presente causa, se celebro el segundo acto conciliatorio es decir el día 17 de Diciembre de 2012, se emplazo a las partes para el acto de contestación de la demanda, de conformidad con el articulo antes transcrito.
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”.
Ahora bien, la expresión usada por el legislador “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda causará la extinción del proceso”, excluye que pueda hacerlo el demandado solamente, que es quien debe en si dar contestación a la demanda, puesto que la acción ha sido ejercida en su contra. Quien decide observa que la norma antes descrita se circunscribe a establecer la forma de extinción del proceso en los juicios de divorcio y el mismo lleva consigo un procedimiento especifico que debe ser cumplido puesto que las normas procesales se encuentran establecidas y estas no deben ser relajas por la partes y menos por el Juez, por el contrario es quien debe velar porque el proceso se realice de conformidad con lo establecido en la norma
La Máxima Instancia Constitucional, en Sentencia No. 1167, de fecha veintinueve (29) de junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado el siguiente criterio:
“…La extinción del proceso tiene lugar por varias causas, una es la falta de impulso procesal oportuno por ambos litigantes o por el actor, lo que da lugar a la perención (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil); pero hay otras que castigan, mas que la falta general y continua de impulso procesal por las partes en lo que a ellas corresponde, el incumplimiento de determinadas actividades prevenidas dentro del devenir procesal, para las cuales el legislador exigió brevedad. Así, si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el Tribunal de la causa hubiere declarado con lugar las cuestiones previas a que se refiere dicha norma, también se extinguirá el proceso.”.
Igualmente, si en el juicio de divorcio, el demandante no comparece al primer acto conciliatorio (artículo 756 del Código de Procedimiento Civil), o a la contestación de la demanda (artículo 758 del Código de Procedimiento Civil), se extinguirá el proceso. Si la instancia no se ha agotado mediante sentencia de fondo, el proceso se acaba. Si la primera instancia se agotó y el proceso se extingue en la segunda, todo lo acontecido en la primera instancia tiene pleno valor y la sentencia allí dictada adquiere la fuerza de la cosa juzgada (el ejercicio del derecho de acción logró su cometido…”.
Por otro lado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC-00448, del día veinte (20) de mayo de 2004, se ha pronunciado con respecto a la interpretación de los artículos 757 y 758 de la Ley Civil Adjetiva, en cuyo texto se lee:
“La parte in fine del artículo 757 del Código de Procedimiento Civil dispone que si en el segundo acto conciliatorio el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente y, el artículo 758 eiusdem establece que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
En el sub iudice, el ad quem en la oportunidad en la cual se celebró el segundo acto conciliatorio visto que la demandante insistió en continuar con la demanda emplazó a las partes al quinto día de despacho siguiente para que tuviera lugar dicho acto, tal como se señaló supra. En este orden de ideas, según se evidencia de previo cómputo, siendo que el segundo acto conciliatorio se celebró el 17 de diciembre del 2012, el acto de contestación a la demanda debió verificarse el 10 de enero del 2013, (una vez transcurridos los siguientes días de despacho: 18 y 20 del mes de diciembre del 2012 y los días: 08, 09 y 10 del mes de enero del 2013), en el caso de autos, de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente así como del libro diario llevado por este tribunal del presente año que ninguna de las partes se presento, tal como si lo hizo el Defensor Judicial el cual presento escrito de contestación de la demanda. Ahora bien de acuerdo con lo indicado precedentemente para este Juzgadora aún cuando el Tribunal no dejó constancia expresa en el expediente de este hecho, se ha producido la extinción del presente proceso, debido a la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación a la demanda, sin que este razonamiento constituya propiamente una cuestión de hecho sólo alegable por la parte interesada, si no que al estar involucrada la institución matrimonial, es de eminente orden público, y por ello el tribunal puede declararla de oficio como en efecto se hace, Y ASÍ SE DECLARA.-
La falta de comparecencia del demandante ciudadano FUENMAYOR GONZALEZ VICTOR MANUEL identificado up supra, al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, en este caso -no se presento la actora pero el Defensor Judicial si presento escrito de contestación de la demanda, la sanción legal o castigo procesal previsto ante la ausencia del demandante al acto de la contestación de la demanda desemboca como lo establece la norma en la extinción del proceso, más no de la acción; lo que significa que el demandante ausente al acto obligatorio puede intentar nuevamente su acción sujetándose para ello a las condiciones y requisitos previstos en la ley, por tanto resulta forzoso declarar, la extinción del presente proceso de DIVORCIO incoada por FUEMAYOR GONZÁLEZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.976.303 contra DELIA MARIBEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.140.845. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1- EXTINGUIDO el presente proceso, de DIVORCIO incoada por FUEMAYOR GONZÁLEZ VICTOR MANUEL venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.976.303 contra DELIA MARIBEL ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-5.140.845. Y ASI SE DECIDE.
2.- Una vez que la presente decisión adquiera fuerza de cosa juzgada, se declarará terminado el presente juicio y se ordenará el archivo del presente expediente.
3.- Por la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese inclusive en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los 25 días del mes de Junio de dos mil trece (2.013). Año 203º de la Independencia y 154° de la Federación-
LA JUEZ
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 10:30 am.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
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